Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica
También conocida como: RD 244/2019, RD 244/19Esta norma regula cómo puedes generar tu propia electricidad con placas solares y cómo te descuentan en la factura la energía que te sobra.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
9 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 21 de marzo de 2026
El autoconsumo compartido admite energía eólica y amplía la distancia a cinco kilómetros
Las instalaciones próximas podrán usar tecnología fotovoltaica o eólica, con una potencia máxima de 5 MW, y conectarse a los consumidores situados a menos de 5.000 metros, frente a los 2.000 anteriores. También se reordenan las letras de varias condiciones del autoconsumo colectivo.
Reforma BOE-A-2026-6544Ver qué cambió → - 4 de diciembre de 2025
Se admite combinar autoconsumo individual sin excedentes y generación próxima
La norma introduce una excepción a la regla sobre la elección de una modalidad de autoconsumo. Se permite combinar el autoconsumo individual sin excedentes con el autoconsumo mediante instalaciones próximas y asociadas a través de la red.
Reforma BOE-A-2025-24545Ver qué cambió → - 24 de julio de 2025Reforma BOE-A-2025-15313Ver qué cambió →
- 25 de junio de 2025Reforma BOE-A-2025-12857Ver qué cambió →
- 28 de diciembre de 2022Reforma BOE-A-2022-22685Ver qué cambió →
- 19 de octubre de 2022Reforma BOE-A-2022-17040Ver qué cambió →
- 2 de agosto de 2022Reforma BOE-A-2022-12925Ver qué cambió →
- 22 de diciembre de 2021Reforma BOE-A-2021-21096Ver qué cambió →
- 16 de noviembre de 2021Reforma BOE-A-2021-18706Ver qué cambió →
- 6 de abril de 2019Versión original BOE-A-2019-5089
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (43 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto
Regula condiciones del autoconsumo eléctrico: modalidades del art. 9 Ley 24/2013, instalaciones próximas, autoconsumo individual/collectivo, compensación simplificada y registro administrativo.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
El RD aplica a instalaciones conectadas a redes de transporte o distribución. Se exceptúan las aisladas y los grupos de generación usados solo ante interrupciones de la red eléctrica.
Artículo 3 — Definiciones
El RD 244/2019 define autoconsumo. Incluye: consumidor asociado, instalaciones de generación/producción (hasta 100 kW sin inscripción), aisladas/conectadas, líneas directas, instalaciones próximas (<500m o <5.000m fotovoltaica/eólica), red interior, servicios auxiliares (<1%), mecanismo antivertido,
Artículo 4 — Clasificación de modalidades de autoconsumo
El autoconsumo se clasifica en sin excedentes (con mecanismo antivertido) y con excedentes (con o sin compensación). La compensación exige energía renovable, potencia ≤100 kW y contrato único. Puede ser individual o colectivo. Los sujetos pueden cambiar de modalidad, salvo excepciones en autoconsumo colectivo o a través de red.
Artículo 5 — Requisitos generales para acogerse a una modalidad de autoconsumo
Las instalaciones deben cumplir normativa técnica. En autoconsumo sin excedentes, titularidad compartida solidariamente en casos colectivos. Los consumidores responden solidariamente por incumplimientos. Se permiten elementos de almacenamiento con protecciones y medición neta.
Artículo 6 — Calidad del servicio
La calidad del servicio se rige por la Ley 24/2013 y normativas de desarrollo. La distribuidora no responde por fallos en instalaciones compartidas. El contrato de acceso debe recoger estas condiciones expresamente.
Artículo 7 — Acceso y conexión a la red en las modalidades de autoconsumo
Se requieren permisos de conexión para consumo. En autoconsumo sin excedentes, exentos. Con excedentes, exentos instalaciones ≤15 kW en suelo urbanizado; otras requieren permisos. La contratación sigue normativa específica del sector eléctrico.
Artículo 8 — Contratos de acceso en las modalidades de autoconsumo
Al modificar potencia, se notifica a la distribuidora (plazo 10 días). En baja tensión <100 kW, la modificación es automática por datos autonómicos. Se requiere contrato de acceso si no existe. Permanencia mínima de 4 meses prorrogable.
Artículo 9 — Contratos de suministro de energía en las modalidades de autoconsumo
La energía se adquiere en mercado libre o mediante comercializadora. Los contratos deben reflejar la modalidad de autoconsumo. La distribuidora comunica al comercializador el inicio efectivo en 5 días hábiles, incluyendo condiciones de compensación.
Artículo 10 — Equipos de medida de las instalaciones acogidas a las distintas modalidades de autoconsumo
Se requiere equipo de medida bidireccional. Adicionalmente, se exige medición de generación neta en autoconsumo colectivo, próxima a red, no renovable, sin único contrato o >=12 MVA.
Artículo 11 — Requisitos generales de medida de las instalaciones acogidas a las distintas modalidades de autoconsumo
Los equipos deben instalarse cerca del punto frontera con resolución horaria. El encargado de lectura es el distribuidor, quien gestiona lecturas, saldos y remite datos al comercializador para la facturación.
Artículo 12 — Requisitos particulares de medida de las instalaciones acogidas a las distintas modalidades de autoconsumo
La precisión de los equipos depende de la potencia y energía intercambiada. Los puntos tipo 5 requieren telegestión; los tipo 4 y 3 tienen requisitos específicos de comunicación remota.
Artículo 13 — Régimen económico de la energía excedentaria y consumida
El consumidor asume los peajes del sistema eléctrico. La energía adquirida depende de la modalidad (sin excedentes, con compensación o sin ella). Los excedentes no compensados generan contraprestación económica. Si no hay comercializador, se aplica la tarifa de último recurso y los excedentes se ced
Artículo 14 — Mecanismo de compensación simplificada
Compensación simplificada: excedentes compensan déficits. Con comercializadora libre, precios acordados. Con referencia, coste horario y precio medio menos desvíos. Exenta de peajes. No supera consumo mensual.
Artículo 15 — Liquidación y facturación en la modalidad de autoconsumo
La energía adquirida se liquida según mercado o comercializadora. La distribuidora factura peajes, salvo si hay comercializadora. La energía excedentaria se liquida con la normativa general de producción.
Artículo 16 — Peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de aplicación a los productores de energía eléctrica
En autoconsumo con excedentes no compensados, los titulares de instalaciones deben pagar los peajes de acceso a las redes por la energía excedentaria vertida, según el Real Decreto 1544/2011.
Artículo 16 bis — Definición del término de descuento por retardo en activación de autoconsumo
La activación de autoconsumo con excedentes (<100 kW) debe hacerse en 2 meses. Si hay retraso no imputable al consumidor, se aplica un descuento automático en la factura calculado con 1.200 horas anuales.
Artículo 17 — Peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de aplicación a los consumos en las modalidades de autoconsumo
La energía renovable, cogeneración o residuos es exenta de peajes. Se aplican criterios de facturación según la modalidad de autoconsumo (sin excedentes, con compensación o sin compensación) y configuración de medida. En autoconsumo colectivo o instalaciones próximas, se mide por consumidor y se abo
Artículo 18 — Cargos del sistema eléctrico de aplicación a las modalidades de autoconsumo
La energía autoconsumida de origen renovable, cogeneración o residuos está exenta de cargos. Para otras modalidades, los cargos se aplican según criterios específicos de potencia y energía, diferenciando entre tecnologías renovables y no renovables, y considerando la configuración de la instalación.
Artículo 19 — Registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica
El registro de autoconsumo es telemático, gratuito y lo gestiona el Estado. Tiene dos secciones: sin excedentes y con excedentes. Esta última se divide en tres subsecciones según compensación y tipo de contrato.
Artículo 20 — Inscripción en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica
El autoconsumo <100kW se inscribe de oficio por CCAA. Estas remiten datos telemáticos a la Dirección General de Política Energética y Minas, que facilita acceso a operadores y datos públicos agregados.
Artículo 21 — Modificación y cancelación de las inscripciones en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica del Ministerio para la Transición Ecológica
Las comunidades autónomas y Ceuta y Melilla comunican mensualmente a la Dirección General de Política Energética y Minas las altas, bajas y modificaciones de autoconsumo. Las anomalías se corrigen y notifican de nuevo.
Artículo 22 — Inspección de la aplicación de las modalidades de autoconsumo
La Administración General del Estado, con colaboración autonómica, realiza inspecciones y seguimiento de las condiciones económicas del autoconsumo. El fraude se rige por la Ley 24/2013.
Artículo 23 — Régimen sancionador
El incumplimiento de este real decreto se sanciona conforme al título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Disposición adicional primera — Mandatos al operador del sistema y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
El operador del sistema propone cambios en 1 mes. La CNMC adapta protocolos en 3 meses. Las empresas tienen 1 mes para adaptarse. La CNMC envía informes anuales antes del 1 de marzo al Ministerio y a la Secretaría de Estado.
Disposición adicional segunda — Remisión de información relativa a las instalaciones de autoconsumo
Antes del 31 de marzo, los gestores de redes remiten información agregada (número, potencia, energía vertida) desagregada por modalidad, tecnología, potencia, provincia y tensión. Trimestralmente, se envía información detallada al operador del sistema.
Disposición transitoria primera — Adaptación de los sujetos acogidos a la modalidad de autoconsumo existentes al amparo de lo regulado en el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre
Los consumidores del RD 900/2015 se clasifican según antivertido y titularidad. Deben comunicar su modalidad en 6 meses. Excepcionalmente, en 1 año no aplica limitación en el primer cambio de modalidad.
Disposición transitoria segunda — Configuraciones singulares de medida de las cogeneraciones
Las cogeneraciones con configuración singular de medida pueden mantenerla si no hay problemas de facturación ni modificaciones >10%. Si surgen problemas, deben adaptarse en 6 meses desde la detección o modificación.
Disposición transitoria tercera — Aplicación de peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos del sistema eléctrico a las modalidades de autoconsumo
Los peajes de acceso a redes para autoconsumo siguen los de la Orden TEC/1366/2018. Los cargos del sistema no se aplican hasta su aprobación, conforme a la Ley 24/2013 y el Real Decreto-ley 1/2019.
Disposición transitoria cuarta — Facturación de consumidores acogidos a una modalidad de autoconsumo que no dispongan de contadores de telegestión efectivamente integrados
Los consumidores de autoconsumo con contadores tipo 4 o 5 no integrados en telegestión se leen y facturan cada dos meses mediante terminal portátil, sin aplicar perfiles vigentes para otros consumidores.
Disposición transitoria quinta — Elementos de almacenamiento
Los elementos de almacenamiento en autoconsumo, no cubiertos por las ITC-BT-52 y ITC-BT-40, deben compartir equipo de medida y protecciones con la instalación de generación hasta aprobarse nueva norma de seguridad.
Disposición transitoria sexta — Término de facturación de energía reactiva
Las cantidades recaudadas por energía reactiva desde el Real Decreto-Ley 15/2018 hasta la entrada en vigor de este real decreto se liquidan conforme al Real Decreto 2017/1997.
Disposición transitoria séptima — Adaptación de contadores tipo 4
Los puntos de medida tipo 4 deben cumplir los requisitos del Real Decreto 1110/2007 en un plazo de 4 años desde la aprobación de este real decreto.
Disposición transitoria octava — Puesta en marcha del registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica
El registro de autoconsumo estará operativo en 3 meses desde la entrada en vigor del real decreto. Las comunidades autónomas y Ceuta y Melilla tienen 4 meses para remitir la información al Ministerio.
Disposición transitoria novena — Ubicación especial de equipos de medida
Los equipos de medida pueden ubicarse en lugares distintos a la frontera si el acceso está garantizado y la inversión supera el 10% o la fachada tiene protección especial. Los tejados no son válidos.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al real decreto. En particular, se deroga el Real Decreto 900/2015, salvo ciertos apartados, y lo recogido en el Real Decreto 842/2002 (ITC-BT-40).
Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica
Se modifica el término de facturación de energía reactiva. Se aplica excepto para peajes 2.0 y 2.1. Si el consumo reactiva excede el 33% (cos phi < 0,95), se factura el exceso. Para potencias >15 kW con consumo >1,5 veces la activa, puede ordenarse suspensión del acceso.
Disposición final segunda
Se modifica la ITC-BT-40. Las instalaciones interconectadas deben evitar inyección de corriente continua y funcionamiento en isla. Las sin excedentes requieren sistema que evite vertido. Se exigen protecciones diferenciales tipo A (30 mA en viviendas). Se añade anexo I con requisitos y ensayos para
Disposición final tercera
Se modifica el Reglamento de puntos de medida. La distribuidora lee en fronteras de clientes y generación tipo 3-5; el operador en otros. Tipo 4: 15-50 kW/kVA. Lectura remota obligatoria en tipos 1-3 y opcional en fronteras clientes. Registradores en tipos 1-4 con periodos de 5 min/hora y 3 meses de
Disposición final cuarta — Modificación del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia
Se modifican los requisitos de conexión a red. Para potencias superiores a 15 kW, la conexión debe ser trifásica con desequilibrio inferior a 5 kW. El punto de conexión se ajusta al reglamento electrotécnico correspondiente.
Disposición final quinta — Desarrollo normativo
Se autoriza a la Ministra para la Transición Ecológica a dictar disposiciones de desarrollo y modificar anexos. Mediante orden ministerial se establecerán mecanismos para coeficientes de reparto dinámicos en autoconsumo colectivo.
Disposición final sexta — Título competencial
El real decreto se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre bases de la planificación económica y el régimen energético.
Disposición final séptima — Entrada en vigor
El Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, sobre autoconsumo de energía eléctrica, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el art. 9.3 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre BOE-A-2001-20850
- y MODIFICA lo indicado de la ITC-BT-40 del Reglamento aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto BOE-A-2002-18099
- los arts. 3.12, 7.4, y 9.3, 7 y 9 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto BOE-A-2007-16478
- los arts. 12.2 y 13.1 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre BOE-A-2011-19242
- Ley 24/2013, de 26 de diciembre BOE-A-2013-13645
- con la excepción indicada el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre BOE-A-2015-10927
- el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre BOE-A-2018-13593
Leyes que la modifican
- el anexo I, por Orden TED/1247/2021, de 15 de noviembre BOE-A-2021-18706
- los arts. 3 y 20, por Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre BOE-A-2021-21096
- el art. 8.5 y SE AÑADE el 16 bis, por Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto BOE-A-2022-12925
- los arts. 3, 4 y la disposición adicional 2, por Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre BOE-A-2022-17040
- el art. 3.g), por Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre BOE-A-2022-22685
- los arts. 3 y 4.5, por Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio BOE-A-2025-12857
- la modificación de los arts. 3 y 4.5, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio, por Resolución de 22 de julio de 2025 BOE-A-2025-15313
- el art. 4, por Ley 9/2025, de 3 de diciembre BOE-A-2025-24545
- los arts. 3 y 4, por Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo BOE-A-2026-6544
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