Real Decreto 437/2010, de 9 de abril, por el que se desarrolla la regulación del proceso de titulización del déficit del sistema eléctrico
También conocida como: RD 437/2010, RD 437/10Esta norma regula cómo se gestiona y financia la deuda acumulada por el sistema eléctrico español para evitar subidas bruscas en tu factura de la luz.
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- 21 de abril de 2010Versión original BOE-A-2010-6291
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto del real decreto
El real decreto desarrolla la titulización del déficit eléctrico según la Ley 54/1997 y el Real Decreto-ley 6/2009.
Artículo 2 — Derechos de Cobro susceptibles de cesión al Fondo de Titulización
Se ceden al Fondo derechos de cobro eléctricos (peninsulares 2006/2008, extrapeninsulares 2001-2008, déficit 2009-2012) con importes fijos a 2008/2009 y plazos de recuperación de 8-15 años. Se aplica interés EURIBOR 3 meses.
Artículo 3 — Procedimiento para el cálculo del importe pendiente de cobro de los derechos que pueden ser cedidos al Fondo de Titulización
La CNMC comunica a la DGEM el importe pendiente a 31 de diciembre, aprobado por la DGEM antes del 31 de enero. El cálculo incluye intereses anuales y deduce anualidades o liquidaciones devengadas según la fecha.
Artículo 4 — Titulares iniciales de los derechos de cobro
En el sistema peninsular, los titulares iniciales son Iberdrola, Gas Natural, Hidroeléctrica del Cantábrico, Endesa y Elcogás, con importes fijos para 2006 y 2008, y porcentajes para otros derechos. En sistemas insulares/extrapeninsulares, son Endesa y su grupo generador.
Artículo 5 — Cesiones de derechos de cobro realizadas por los titulares iniciales
Los titulares pueden ceder derechos al Fondo de Titulización. El Fondo debe adquirirlos en un año, salvo supuestos excepcionales declarados por la Comisión Interministerial. Si no se adquieren en un año, los titulares pueden resolver el compromiso.
Artículo 6 — Procedimiento de cesión al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico
Los titulares comunican su intención de ceder derechos a la CNMC y la Sociedad Gestora antes de la fecha límite. La CNMC certifica la información. La cesión se realiza por el importe de las emisiones del Fondo, con prorrateo si falta financiación. Se formaliza en documento público y se notifica a la
Artículo 7 — Precio de cesión de los derechos de cobro
El precio de cesión es el importe pendiente de cobro o el reconocido de los Derechos de Cobro Déficit 2009, actualizados. Para los Derechos de Cobro Déficit 2010, el precio se incrementa por el desajuste temporal de las liquidaciones de 2010, hasta un máximo de 2.500 millones de euros.
Artículo 8 — Activo del Fondo de Titulización
El activo del Fondo son los derechos cedidos. Devengan intereses anuales desde la cesión hasta su satisfacción. El tipo de interés es la tasa interna de rendimiento más 30 puntos básicos. Este diferencial cubre costes financieros y otros gastos. La Comisión Interministerial puede revisar el
Artículo 9 — Procedimiento para el cálculo del importe pendiente de cobro de los derechos de cobro cedidos al Fondo
La CNMC comunica a la Dirección General de Política Energética y Minas el importe pendiente de cobro a 31 de diciembre, aprobado antes del 31 de enero. Se calcula tomando el precio de cesión, incrementando con intereses y deduciendo liquidaciones devengadas. En años posteriores, se usa el último
Artículo 10 — Flujos de pago generados por los derechos de cobro cedidos al Fondo de Titulización
La anualidad para recuperar derechos de cobro se calcula en 15 años. La Dirección General solicita informes a la CNE y la Sociedad Gestora remite tipos de interés. Se calculan ajustes por nuevas emisiones o amortizaciones.
Artículo 11 — Pasivo del Fondo de Titulización
El pasivo del Fondo se constituye con instrumentos financieros emitidos para minimizar costes. La emisión se realiza por precio convenido, venta simple o subasta convocada por la Comisión Interministerial.
Artículo 12 — Procedimiento de selección de las entidades colocadoras y suscriptoras
La Comisión Interministerial selecciona entidades colocadoras (criterios técnicos/económicos) y suscriptoras (plazo/precio/volumen, mín. 3 ofertas). La Secretaría General del Tesoro realiza preselección y la Sociedad Gestora recibe ofertas.
Artículo 13 — Desfases de tesorería
Se podrá constituir una línea de crédito del ICO para cubrir desfases de tesorería del Fondo, por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. No se usará para cubrir déficits de ingresos ni desviaciones coyunturales.
Artículo 14 — Relación de titulares
La CNMC lleva una relación actualizada de titulares con: nombre, categoría derecho, porcentaje, importe pendiente, fecha adquisición, cuenta bancaria y cantidades percibidas. Sirve para calcular pagos.
Artículo 15 — Derechos de información de los titulares
Los titulares pueden solicitar a la CNMC información de la relación de titulares para contrastar cálculos de cantidades percibidas y prever futuras percepciones.
Artículo 16 — Creación y adscripción de la Comisión Interministerial
Se crea una Comisión Interministerial, órgano colegiado adscrito al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, para velar por el cumplimiento de las tareas de la Sociedad Gestora del Fondo de Titulización.
Artículo 17 — Composición
La Comisión Interministerial tiene 4 miembros: 2 del Ministerio de Industria (Secretario de Estado de Energía, presidente, y Director General de Política Energética y Minas) y 2 del Ministerio de Economía (Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, vicepresidente, y Secretario General de
Artículo 18 — Funciones
La Comisión Interministerial supervisa la sociedad gestora, convoca subastas, aprueba precios y contratación de instrumentos financieros, fija fórmulas de cálculo, determina fechas de cesión de derechos, declara retrasos excepcionales, revisa diferenciales (mín. 30 puntos básicos) y puede cesar a la
Artículo 19 — Funcionamiento
El funcionamiento de la Comisión Interministerial sigue la Ley 30/1992. En caso de vacante o ausencia, los miembros son sustituidos por representantes del mismo Ministerio (Secretario de Estado por Secretario/Director General; Abogado del Estado por otro del mismo cuerpo). Si faltan ambos Secret
Artículo 20 — Asesoramiento técnico
La Comisión Interministerial puede solicitar asesoramiento técnico a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 21 — Coste económico
La aplicación de este real decreto no aumenta el gasto público, ya que la Comisión Interministerial funciona con los recursos humanos y materiales existentes.
Disposición adicional primera — Cálculos previstos en el presente real decreto
Los cálculos usan euros con dos decimales y tipos de interés con cinco. Los sobrantes en el abono a titulares se consideran ingresos del sistema.
Disposición adicional segunda — Sobre los derechos de cobro adjudicados en subasta para la financiación de los déficit ex ante correspondientes al año 2008
Los derechos de cobro adjudicados en subasta para financiar el déficit ex ante de 2008 se rigen por los actos de adjudicación y la Orden ITC/694/2008.
Disposición adicional tercera — Exoneración de determinadas obligaciones a las empresas titulares de los derechos de cobro
Las empresas titulares de derechos de cobro quedan exoneradas de la obligación de disponer de opinión favorable en cuentas auditadas, según el Real Decreto 926/1998.
Disposición adicional cuarta — Liquidación del Fondo de Titulización
En caso de liquidación del Fondo, la tesorería remanente, tras pagar emisiones y gastos, se considera un ingreso liquidable del sistema eléctrico del ejercicio en curso.
Disposición derogatoria — Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera — Título competencial
El real decreto se basa en los artículos 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en planificación económica y régimen energético.
Disposición final segunda — Facultades de desarrollo y ejecución
Se faculta al Ministro de Economía y Competitividad y al Ministro de Industria, Energía y Turismo para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 437/2010, de 9 de abril, sobre la titulización del déficit del sistema eléctrico, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- la disposición adicional 21 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre BOE-A-1997-25340
- Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril BOE-A-2009-7581
Leyes que la modifican
- con el art. 18, creando el Comité de Seguimiento: Orden PRE/2037/2010, de 26 de julio BOE-A-2010-12139
- en BOE num. 134 de 2 de junio de 2010 BOE-A-2010-8786
- los arts. 2.1, 7.3, 11.2, 12 y 18.3, por Real Decreto 1307/2011, de 26 de septiembre BOE-A-2011-15941
- el art. 2.2.a), por Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio BOE-A-2012-9364
- los arts. 6, 12, 16 a 19, disposición final 2 y las referencias indicadas, por Real Decreto 417/2014, de 6 de junio BOE-A-2014-6433
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