Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental
También conocida como: RD 817/2015, RD 817/15Esta norma establece cómo se vigila y analiza la calidad del agua en ríos, lagos y embalses para asegurar que sea saludable y esté protegida.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
El RD establece criterios para seguir aguas superficiales, normas de calidad ambiental para contaminantes, condiciones para clasificar estado ecológico y reglas de intercambio de información entre administraciones.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
Los criterios se aplican a aguas superficiales (art. 3) y subterráneas para intercambio de información, como requisitos mínimos.
Artículo 3 — Definiciones
Define 47 términos clave para la protección del agua: tipos de aguas (continentales, costeras, subterráneas), estados (bueno, deficiente, malo), contaminantes, NCA, biota y órganos competentes.
Artículo 4 — Definición de los programas de seguimiento
Los programas de seguimiento incluyen: control de vigilancia, control operativo, control de investigación y control adicional de zonas protegidas. Deben incluir estaciones, elementos de calidad y frecuencias. Se revisan cada seis años y se recogen en el plan hidrológico de cuenca.
Artículo 5 — Programa de control de vigilancia
El programa de control de vigilancia obtiene una visión general del estado del agua. Incluye: subprograma de estado general, subprograma de referencia y subprograma de control de emisiones al mar y transfronterizas. Sus resultados permiten diseñar futuros controles y validar estudios de repercusión.
Artículo 6 — Programa de control operativo
El programa de control operativo determina el estado de masas de agua en riesgo de no cumplir objetivos medioambientales. Se aplica a masas con riesgos identificados y a las que vierten sustancias prioritarias. Se identifican riesgos por sustancias peligrosas puntuales y plaguicidas agrarios.
Artículo 7 — Programa de control de investigación
El programa de control de investigación se implanta si se desconoce el origen del incumplimiento de objetivos, si el control de vigilancia indica improbabilidad de alcanzarlos o para determinar impactos de contaminación accidental. Permite definir medidas de cumplimiento y remediar efectos.
Artículo 8 — Requisitos para el control adicional de las masas de agua del registro de zonas protegidas
Se establecen controles adicionales para aguas protegidas: abastecimiento (>100 m³/día), especies acuáticas, baño, nitratos agrarios, zonas sensibles por vertidos y Natura 2000. Cada programa tiene identificación específica.
Artículo 8 bis — Caracterización del estado trófico de las masas de agua superficial
El estado trófico se clasifica como eutrófico, en riesgo o no eutrófico. Se usan fósforo y clorofila a para aguas continentales, y nutrientes y clorofila a para transiciones y costeras.
Artículo 9 — Disposiciones generales sobre la evaluación del estado
El estado del agua es el peor entre ecológico y químico. El ecológico va de muy bueno a malo; el potencial de aguas modificadas, de bueno a malo. El químico, bueno o no alcanza. Incluye nivel de confianza.
Artículo 10 — Elementos de calidad para la clasificación del estado o potencial ecológico para las masas de agua de la categoría ríos
Para ríos, se evalúa fauna bentónica, flora, peces, parámetros químicos (oxígeno, nutrientes) e hidromorfológicos (caudal, continuidad, lecho). Los indicadores se definen en los anexos II, V y VI.
Artículo 11 — Elementos de calidad para la clasificación del estado o potencial ecológico para las masas de agua de la categoría lagos
Para lagos, se evalúa fitoplancton, flora, fauna bentónica y peces, junto a transparencia, oxígeno y nutrientes. Se consideran régimen hidrológico y morfológica. Indicadores en anexos II, V y VI.
Artículo 12 — Elementos de calidad para la clasificación del estado o potencial ecológico para las masas de agua de la categoría aguas de transición
En aguas de transición, se evalúa fitoplancton, flora, fauna bentónica y peces. Se consideran transparencia, oxígeno, nutrientes y régimen de mareas. Indicadores en anexos II, V y VI.
Artículo 13 — Elementos de calidad para la clasificación del estado o potencial ecológico para las masas de agua de la categoría aguas costeras
Para aguas costeras, se evalúa fitoplancton, flora y fauna bentónica. Se consideran transparencia, oxígeno, nutrientes y régimen de mareas (corrientes, oleaje). Indicadores en anexos II, V y VI.
Artículo 14 — Condiciones de referencia, límites de clases de estado y normas de calidad ambiental de los contaminantes específicos
Se usan condiciones de referencia, límites de clases y NCA para calcular el estado ecológico. Se revisan cada 6 años bajo coordinación del Ministerio, según resultados del subprograma de referencia.
Artículo 15 — Procedimiento para la evaluación del estado o potencial ecológico
La clasificación final es la más desfavorable entre biológicos, químicos, fisicoquímicos e hidromorfológicos. Se evalúa iterativamente comparando indicadores con límites de referencia y NCA.
Artículo 16 — Especificaciones técnicas para el seguimiento y clasificación del estado ecológico
Los protocolos de muestreo y análisis son oficiales y obligatorios. El Secretario de Estado puede actualizarlos. Los criterios mínimos de análisis químico están en el anexo III C.
Artículo 17 — Normas de calidad ambiental para la clasificación del estado químico
Las normas de calidad ambiental aplicables a las sustancias prioritarias y otros contaminantes para clasificar el estado químico se recogen en el anexo IV del Real Decreto 817/2015.
Artículo 18 — Procedimiento para la evaluación del estado químico
El estado químico se clasifica según la peor sustancia del anexo IV. Si el límite de cuantificación supera la NCA, el resultado no se considera para la evaluación general.
Artículo 19 — Especificaciones técnicas para el seguimiento y clasificación del estado químico
Los planes hidrolicos incluyen límites de cuantificación y justificación de frecuencias de seguimiento superiores a un año en sedimento o biota, cumpliendo criterios mínimos del anexo III C.
Artículo 20 — Aplicación de las normas de calidad ambiental para las sustancias prioritarias y otros contaminantes
Las NCA máximas están en anexo IV A (aplicación anexo IV B). Sustancias 5,15,16,17,21,28,34,35,37,43,44 usan NCA biota; otras, agua. Se aplican arts. 36-39 bis del RPH.
Artículo 21 — Empleo de matrices y taxones de la biota alternativos
Se permiten matrices/taxones alternativos si protegen igual o mejor que anexo IV A y cumplen anexo III C.1.b/c. Los planes hidrológicos deben justificar uso, NCA alternativas y límites cuantificación.
Artículo 22 — Empleo de matrices complementarias
Si hay riesgo agudo y se aplica NCA biota/sedimentos, se debe seguir aguas superficiales aplicando NCA-CMA del anexo IV A.
Artículo 23 — Aplicación de las normas de calidad ambiental para las sustancias preferentes y contaminantes específicos
NCA preferentes máx. anexo V A. Se pueden aplicar a sedimentos/biota si protegen igual. Contaminantes específicos del anexo VI requieren NCA propias. Se aprueban en planes hidrológicos.
Artículo 24 — Análisis de tendencias a largo plazo en sedimento y biota
Se analiza la tendencia a largo plazo de contaminantes en sedimentos y biota. Se siguen sustancias específicas de los anexos IV A y V A. Se garantiza que no aumenten significativamente. La frecuencia mínima de seguimiento se indica en el anexo I D.
Artículo 25 — Lista de observación
La Dirección General del Agua coordina el seguimiento de la lista de observación para recabar datos sobre riesgos. El seguimiento inicial comienza a más tardar el 14 de septiembre de 2015. Para listas posteriores, se inicia en seis meses. Se remite información a la Comisión Europea.
Artículo 26 — Superación de las normas de calidad ambiental en las zonas de mezcla
Se pueden designar zonas de mezcla junto a vertidos donde se superen las normas de calidad ambiental, si el resto del agua cumple. El plan hidrológico debe describir métodos, medidas de reducción y revisiones de autorizaciones. La extensión es limitada y proporcional.
Artículo 27 — Elaboración del inventario de emisiones, vertidos y pérdidas
Se elabora un inventario de emisiones, vertidos y pérdidas con mapas de contaminantes prioritarios y específicos. Se basa en datos de presiones, seguimiento, censo de vertidos y registro estatal. El período de referencia es 2008-2010. Se informa al Ministerio.
Artículo 28 — Actualización del inventario de emisiones, vertidos y pérdidas
Los inventarios de emisiones y vertidos se actualizan al menos cada tres años. El período de referencia es el año anterior al análisis. Se informa al Ministerio. Para ciertas sustancias reguladas por directiva, se calcula como media de los tres años anteriores.
Artículo 29 — Superación de las normas de calidad ambiental por contaminación transfronteriza
No es incumplimiento si la superación de NCA se debe a contaminación transfronteriza, no se pudieron tomar medidas efectivas y se coordinó con la disposición adicional decimotercera del TRLA. Los planes hidrológicos deben incluir esta información. El Ministerio puede solicitarla.
Artículo 30 — Sistema de información sobre el estado y calidad de las aguas
El Ministerio coordina el sistema de información sobre aguas. La Dirección General del Agua gestiona NABIA (aguas continentales) con datos anuales. La Dirección General de Sostenibilidad gestiona aguas costeras. La información cumple leyes de acceso a la información, participación pública, justicia,
Disposición adicional primera — Orientaciones técnicas de desarrollo de este real decreto
La aplicación del real decreto debe considerar las orientaciones técnicas de la Comisión Europea, recibidas y difundidas por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Disposición adicional segunda — Especialidades sobre determinadas demarcaciones hidrográficas
El órgano competente para Ceuta y Melilla es la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, conforme al Real Decreto 650/1987. La definición se ajusta a especialidades de demarcaciones hidrográficas.
Disposición adicional tercera — Prórroga de la declaración de sequía aprobada por los reales decretos 355/2015, de 8 de marzo y 356/2015, de 8 de mayo, para los ámbitos de las Confederaciones hidrográficas del Júcar y Segura respectivamente
Se prorroga la declaración de sequía en las Confederaciones del Júcar y Segura hasta el 30 de septiembre de 2016, condicionada a la evolución del Indicador de Estado conforme a la Orden MAM/698/2007.
Disposición transitoria única — Plazos para la incorporación de los valores de referencia y límites de cambio de clase y de las normas de calidad ambiental
Condiciones de referencia desde 22/12/2015 (buen estado ecológico 2021). NCA revisadas (sustancias 2,5,15,20,22,23,28) y nuevas (34-45) desde 22/12/2018 (buen estado químico 2027).
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan: anexos 1-4 del RD 927/1988; RD 60/2011; Ordenes de 11/05/1988, 08/02/1988 y 16/12/1988; Orden MAM/3207/2006; y apartados 5.1.1-5.1.4 y anexo III de la Orden ARM/2656/2008.
Disposición final primera — Habilitación competencial
El real decreto es legislación básica sobre protección del medio ambiente. Se exceptúa la disposición adicional tercera, que se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en recursos hidráulicos intercomunitarios.
Disposición final segunda — Incorporación del Derecho de la Unión Europea
Se transpone la Directiva 2000/60/CE y otras normas UE sobre aguas. Se mantienen disposiciones del Real Decreto 60/2011. Se incorporan obligaciones de seguimiento químico y especies invasoras.
Disposición final tercera — Obligaciones de notificación a la Unión Europea
Se notifica a la UE en 15 meses (primera lista) o 21 meses (posteriores), luego cada 12 meses. Incluye informes de seguimiento e inventarios de emisiones/vertidos.
Disposición final cuarta — Modificación del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias
Se modifica el artículo 3.2.a) del Real Decreto 261/1996, definiendo como aguas con concentración de nitratos superior a 50 mg/l aquellas que puedan presentarla si no se actúa conforme al artículo 6.
Disposición final quinta — Modificación del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas
Se modifica el anexo II del Real Decreto 509/1996. Se incluye como criterio las aguas continentales superficiales para agua potable con nitratos superiores a 50 mg/l.
Disposición final sexta — Modificación de Real Decreto 907/2007, de 6 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica
Se modifica el Reglamento de Planificación Hidrológica. Se definen estados ecológico y químico. Se establecen elementos de calidad para ríos, lagos, aguas de transición y costeras. Se regulan evaluaciones, seguimiento, objetivos ambientales y medidas para fuentes puntuales y difusas.
Disposición final séptima
Se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 849/1986). Se excluye del mismo el seguimiento de aguas superficiales, que se rige por el Real Decreto 817/2015.
Disposición final octava — Habilitación normativa
Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para modificar anexos o establecer otras NCA, previa consulta a comunidades autónomas, adaptándose a la normativa de la Unión Europea.
Disposición final novena — Entrada en vigor
El Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, sobre seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y normas de calidad ambiental, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Arts. 1.1 del Reglamento y 1 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril BOE-A-1986-10638
- Orden de 11 de mayo de 1988 BOE-A-1988-12738
- Anexos 1 a 4 del Reglamento aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio BOE-A-1988-20883
- Orden de 16 de diciembre de 1988 BOE-A-1988-29086
- Orden de 8 de febrero de 1988 BOE-A-1988-5149
- Art. 3.2.a) del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero BOE-A-1996-5618
- Anexo II del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo BOE-A-1996-7159
- la Ley de Aguas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio BOE-A-2001-14276
- Orden MAM/3207/2006, de 25 de septiembre BOE-A-2006-18209
- los arts. 39 bis y 45 bis y MODIFICA determinados preceptos del Reglamento y la disposición final 1 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio BOE-A-2007-13182
- Capítulo 5.1, apartados 5.1.1 a 5.1.4 y el anexo III de la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre BOE-A-2008-15340
- Real Decreto 60/2011, de 21 de enero BOE-A-2011-1139
- Lo indicado del Real Decreto 355/2015, de 8 de mayo BOE-A-2015-5161
- Lo indicado del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo BOE-A-2015-5162
- parcialmente Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre DOUE-L-2000-82524
- Directiva 2008/105, de 16 de diciembre DOUE-L-2008-82606
- Directiva 2013/39/UE, de 12 de agosto DOUE-L-2013-81677
- Decisión 2013/480/UE, de 20 de septiembre DOUE-L-2013-82023
- Directiva 2014/101/UE, de 30 de octubre DOUE-L-2014-83240
- Decisión de Ejecución (UE) 2015/495, de 20 de marzo DOUE-L-2015-80539
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 285 de 28 de noviembre de 2015 BOE-A-2015-12899
- el art. 3.36, por Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre BOE-A-2016-12466
- el art. 3 y anexo III y AÑADE el art. 8 bis , por Real Decreto 47/2022, de 18 de enero BOE-A-2022-860
- del Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, en BOE núm. 38, de 14 de febrero de 2023 BOE-A-2023-3843
- los arts. 8, 30 y el anexo I, por Real Decreto 3/2023, de 10 de enero BOE-A-2023-628
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