Instrumento de Adhesión de España al Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, 1999, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999
Reglas internacionales para que se pueda embargar un barco cuando existen deudas o reclamaciones legales pendientes relacionadas con su actividad.
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Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1
Define crédito marítimo (22 causas: daños, salvamento, medio ambiente, fletamento, tripulación, hipotecas, etc.). Embargo: inmovilización por tribunal. Persona: física, jurídica o Estado. Acreedor: quien alega crédito. Tribunal: autoridad judicial.
Artículo 2
Solo un tribunal del Estado Parte puede embargar o levantar el embargo de un buque. Solo procede por crédito marítimo. El procedimiento rige por la ley del Estado donde se practique.
Artículo 3
El embargo procede si el propietario o arrendatario a casco desnudo está obligado y es propietario al embargar, o por hipoteca, propiedad, o privilegio marítimo. También se puede embargar otro buque del mismo dueño/arrendatario.
Artículo 4
El buque se libera con garantía, salvo créditos específicos. El tribunal fija la cuantía, no superior al valor del buque. No hay reconocimiento de responsabilidad. Se cancelan garantías duplicadas o excesivas. Se puede solicitar reducción o cancelación.
Artículo 5
No se permite reembargo por mismo crédito salvo garantía inadecuada o incumplimiento. Se permite embargo de otro buque si la garantía es insuficiente o hay incumplimiento. La liberación ilegal no cuenta como tal.
Artículo 6
El tribunal puede exigir garantía al acreedor por daños del embargo. La responsabilidad se rige por la ley del Estado donde se embargó. El procedimiento puede suspenderse hasta resolver el fondo. Se puede solicitar reducción o cancelación de la garantía.
Artículo 7
Los tribunales del Estado del embargo conocen del fondo, salvo acuerdo contrario. Pueden declinar competencia. Si no se demanda en plazo, se libera el buque. Las sentencias extranjeras se reconocen si se respetó la defensa y el orden público.
Artículo 8
El Convenio se aplica a buques en jurisdicción de Estados Parte. Excluye buques de guerra, auxiliares y públicos no comerciales. No afecta retenciones administrativas, patrimonio total del deudor, limitaciones de responsabilidad ni normas del Estado del pabellón.
Artículo 9
Las disposiciones del Convenio sobre el embargo preventivo de buques no se interpretan en el sentido de que crean un privilegio marítimo.
Artículo 10
Los Estados pueden reservar excluir buques no marítimos, sin pabellón de Estado Parte o créditos sobre propiedad/posesión. Si hay tratado de vías interiores, sus normas prevalecen sobre el artículo 7 del Convenio.
Artículo 11
El Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques queda depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 12
Firma en ONU (Nueva York) del 1 sept 1999 al 31 ago 2000. Luego adhesión. Consentimiento por firma (con/sin reserva), ratificación o adhesión. Depósito de instrumento en poder del depositario.
Artículo 13
Estados con varios regímenes jurídicos declaran a qué unidades territoriales aplica el Convenio. Notificación al depositario. Las referencias a tribunal o legislación se entienden de la unidad territorial pertinente.
Artículo 14
El Convenio entra en vigor 6 meses tras el consentimiento de 10 Estados. Para nuevos adherentes, surte efecto 3 meses después de manifestar su consentimiento.
Artículo 15
El Secretario General de la ONU convoca revisión si lo solicita un tercio de los Estados Partes. Las enmiendas se aplican a consentimientos posteriores a su entrada en vigor.
Artículo 16
Cualquier Estado Parte puede denunciar el Convenio tras su entrada en vigor. La denuncia surte efecto 1 año tras depositar el instrumento, o tras plazo mayor indicado.
Artículo 17
El Convenio se consigna en un solo original. Sus textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.
Información general
Temas
Notas oficiales
Adhesión por instrumento de 31 de mayo de 2002
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 21 de marzo de 2011.
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 160, de 6 de julio de 2011 BOE-A-2011-11607
- sobre modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero en relación al embargo preventivo de buques: Real Decreto-ley 12/2011, de 26 de agosto BOE-A-2011-14222
- con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 2 de julio de 2014 BOE-A-2014-7288
- con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 4 de junio de 2020 BOE-A-2020-5834
- con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre y se publican las comunicaciones recibidas: Resolución de 27 de abril de 2022 BOE-A-2022-7315
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