Instrumentos de Ratificación del Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a la competencia civil en materia de abordaje
Este acuerdo establece las normas internacionales para decidir qué país debe juzgar los accidentes o choques entre barcos en el mar.
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Qué ha cambiado
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Artículo por artículo
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Artículo 1
La acción por abordaje entre buques marítimos o de navegación interior se entabla ante el Tribunal de la residencia del demandado, del lugar del embargo o del abordaje (si fue en puertos, radas o aguas interiores). El demandante elige el tribunal. No puede iniciar una nueva acción por los mismos hechos sin desistir de la anterior.
Artículo 2
Las disposiciones del artículo primero no perjudicarán de ningún modo el derecho de las Partes de deducir una acción por razón de abordaje ante la jurisdicción que hayan elegido de común acuerdo ni el de someterla a arbitraje.
Artículo 3
Las demandas reconvencionales por abordaje se presentan ante el tribunal de la acción principal. Varios demandantes pueden actuar ante el mismo tribunal. Si hay varios buques, el tribunal aplica su ley nacional para todas las acciones del accidente.
Artículo 4
El Convenio cubre acciones por daños causados por maniobras o incumplimiento de reglamentos, incluso sin abordaje, a otros buques, personas o cosas a bordo.
Artículo 5
El Convenio no modifica las reglas vigentes en Estados contratantes sobre abordajes que afecten a navíos de guerra o buques del Estado o adscritos a su servicio.
Artículo 6
El Convenio no surte efectos en lo que concierne a las acciones nacidas del contrato de transporte o de cualquier otro contrato.
Artículo 7
El Convenio no se aplica a los casos previstos por las disposiciones del Convenio revisado sobre la navegación del Rhin, de 17 de octubre de 1968.
Artículo 8
El Convenio aplica si todos los buques pertenecen a Estados contratantes. Para interesados de Estados no contratantes, puede exigirse reciprocidad. Si todos los interesados y el tribunal son del mismo Estado, se aplica la Ley nacional.
Artículo 9
Las Altas Partes contratantes se obligan a someter a arbitraje las diferencias entre Estados sobre interpretación o aplicación del Convenio, salvo si ya acordaron someterlas al Tribunal de Justicia Internacional.
Artículo 10
El Convenio se firma en la IX Conferencia Diplomática de Derecho Marítimo. El acta se levanta por el Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica.
Artículo 11
Los instrumentos de ratificación se depositan en el Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica, que notifica a todos los Estados signatarios y adheridos.
Artículo 12
El Convenio entra en vigor seis meses tras el segundo depósito de ratificación. Para Estados posteriores, entra en vigor seis meses tras su propio depósito.
Artículo 13
Estados no representados pueden adherirse. El Convenio entra en vigor seis meses tras la notificación al Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica, no antes de su entrada general.
Artículo 14
Tras tres años de entrada en vigor, un Estado puede pedir revisión. Notifica al Gobierno Belga, que convoca la Conferencia en seis meses.
Artículo 15
Cada Parte contratante puede denunciar el Convenio tras su entrada en vigor. La denuncia surte efecto un año después de notificarla al Gobierno Belga, quien la comunica a las demás Partes.
Artículo 16
Las Partes pueden aplicar el Convenio a territorios específicos notificando al Gobierno Belga, con efecto a los seis meses. Pueden retirarlo con un año de antelación. Bélgica informa a los signatarios.
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