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Acuerdo de 9 de julio de 2003, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2003 de Estadística Judicial

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21 de julio de 2003·Consejo General del Poder Judicial·BOE-A-2003-14531
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se recogen y publican los datos sobre la actividad y el funcionamiento de los juzgados y tribunales en España.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (39 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    El Reglamento regula estadísticas judiciales sistemáticas para funciones del CGPJ, elaboración de la Memoria (art. 109.1 LOPJ) e Inspección, y planificación de políticas públicas de Justicia.

  2. Artículo 2

    La Estadística Judicial se rige por uniformidad, fiabilidad, pertinencia, relación coste/eficacia, secreto estadístico y transparencia. El Consejo General del Poder Judicial dicta instrucciones para unificar criterios de registro de asuntos y procedimientos.

  3. Artículo 3

    El Consejo General del Poder Judicial elabora la Estadística Judicial con colaboración de las Administraciones Públicas. Estas estadísticas son la fuente oficial. Las Administraciones Públicas pueden explotar otros datos estadísticos necesarios para su gestión.

  4. Artículo 4

    Define responsables públicos (Cortes, Gobierno, CGPJ, etc.) y estadística judicial. Establece principios: uniformidad, fiabilidad, pertinencia, coste/eficacia, secreto estadístico y transparencia.

  5. Artículo 5

    La Estadística Judicial se ordena mediante un Plan quinquenal aprobado por el Pleno. Antes de terminar cada año se aprueba un Programa Anual. En el primer trimestre se presenta un informe de ejecución del año anterior.

  6. Artículo 6

    El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, previa consulta al Comité de la Estadística Judicial, puede suprimir, modificar o incorporar operaciones estadísticas en el Plan, realizándose estos cambios en el Programa Anual.

  7. Artículo 7

    El Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas establecen conjuntamente la recogida de datos, conceptos, tratamiento informático y otros extremos necesarios.

  8. Artículo 8

    Se crea el Comité de la Estadística Judicial, presidido por el Vocal Delegado y con representantes de las Administraciones Públicas. Asisten con voz pero sin voto representantes de órganos técnicos, del INE y de la Fiscalía.

  9. Artículo 9

    El Comité de Estadística Judicial propone planes y programas al Pleno, eleva informes de ejecución, formula recomendaciones y resuelve cuestiones planteadas por el CGPJ o Administraciones Públicas.

  10. Artículo 10

    El Presidente del Comité de la Estadística Judicial convoca reuniones, fija el orden del día, dirige las deliberaciones y representa al Comité.

  11. Artículo 11

    El Comité forma grupos de trabajo para informes. Sus miembros son designados por el Comité, incluyendo al menos un Secretario Judicial propuesto por el Consejo del Secretariado.

  12. Artículo 12

    Los acuerdos del Comité se adoptan por mayoría. El Secretario levanta acta sucinta con fecha, asistentes y acuerdos, incluyendo votos particulares como anexo.

  13. Artículo 13

    La Sección de Estadística Judicial propone normas, coordina grupos, elabora informes, diseña boletines, coordina con el INE, gestiona el sistema de información y apoya a otros órganos.

  14. Artículo 14

    La Sección de Estadística Judicial tiene la calificación de servicio estadístico, a los efectos del artículo 15 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

  15. Artículo 15

    Podrán crearse Servicios Comunes de Estadística, dependientes orgánica y funcionalmente de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.

  16. Artículo 16

    Los Servicios Comunes de Estadística colaboran en la Memoria anual del Tribunal Superior de Justicia, realizan tareas de los Planes de Estadística Judicial y otras funciones acordadas. Actúan bajo criterios del Consejo General del Poder Judicial y coordinadamente con la Sección de Estadística.

  17. Artículo 17

    La constitución de los Servicios Comunes de Estadística se realiza conforme a los trámites de los artículos 97 y siguientes del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, sobre Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales.

  18. Artículo 18

    La estadística de cada órgano judicial es responsabilidad del Secretario Judicial. Los Secretarios de Gobierno velan por la exactitud y puntualidad de los datos.

  19. Artículo 19

    La información estadística judicial se obtiene de los sistemas de gestión procesal. El Pleno del CGPJ aprueba las estructuras de datos, previo informe de la Comisión de Informática Judicial.

  20. Artículo 20

    Se usan boletines estadísticos aprobados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Se cumplimentan trimestralmente y se transmiten en 10 días a la Sección de Estadística Judicial por el Secretario Judicial. Las Salas de Gobierno pueden solicitar copias. El Consejo puede habilitar medios.

  21. Artículo 21

    Si se detecta un error en la Estadística Judicial por actividad del órgano, alarde o inspección, se informa a la Sección de Estadística Judicial siguiendo el procedimiento establecido.

  22. Artículo 22

    El Plan de Estadística Judicial puede incluir muestreo en Juzgados y Tribunales. La Sección de Estadística Judicial diseña la muestra y los órganos seleccionados colaboran cumplimentando la información requerida.

  23. Artículo 23

    La recogida de cuestionarios por muestreo se hace por: a) ficheros de gestión; b) cumplimentación por el órgano bajo responsabilidad del Secretario Judicial; c) personal de Inspección; o d) personal autorizado por el Consejo General del Poder Judicial.

  24. Artículo 24

    El Plan puede recoger datos de usuarios y ciudadanos para la gestión judicial. Se informa de la finalidad, se recogen solo datos indispensables, la respuesta es voluntaria y los datos están protegidos por el secreto estadístico.

  25. Artículo 25

    El Consejo General del Poder Judicial fomenta la cooperación con la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Unión Europea y organismos internacionales para mejorar la eficiencia estadística.

  26. Artículo 26

    El Consejo General del Poder Judicial comunica el Plan quinquenal y los Programas Anuales de Estadística Judicial al Instituto Nacional de Estadística y a los servicios estadísticos de las Comunidades Autónomas para coordinarlos con sus respectivos planes.

  27. Artículo 27

    La difusión de la Estadística Judicial garantiza información actualizada a las Administraciones Públicas y al Consejo General del Poder Judicial. Las Salas de Gobierno evalúan órganos judiciales, estos últimos su situación y la sociedad accede a información comprensible sobre el funcionamiento de la

  28. Artículo 28

    Los Programas Anuales incluyen un plan que establece el contenido, los medios y el calendario para la difusión de la Estadística Judicial.

  29. Artículo 29

    La Estadística Judicial se difunde mediante publicaciones en papel y electrónicas, destacando su disponibilidad a través de la web del Consejo General del Poder Judicial.

  30. Artículo 30

    El Consejo General del Poder Judicial remite datos de actuación judicial al Defensor del Pueblo, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Comunidades Autónomas. También habilita medios electrónicos para que las Administraciones Públicas consulten los datos de la Estadística Judicial.

  31. Artículo 31

    El Consejo General del Poder Judicial puede remitir al Instituto Nacional de Estadística y a los servicios de estadística de las Comunidades Autónomas información agregada o individualizada, eliminando previamente los identificadores de datos personales.

  32. Artículo 32

    El Consejo General del Poder Judicial establece canales de comunicación con universidades, colegios profesionales y asociaciones para atender sus necesidades de información sobre el Sistema Judicial.

  33. Artículo 33

    El secreto estadístico obliga a quienes intervienen en la elaboración de la Estadística Judicial y a terceros por contrato. La obligación comienza con el acceso a la información y perdura tras finalizar la vinculación.

  34. Artículo 34

    Los datos de personas físicas o jurídicas están protegidos por el secreto estadístico, evitando su identificación. Los datos cuantitativos sobre procedimientos y actuaciones judiciales son de acceso público sin restricciones.

  35. Artículo 35

    El Consejo del Poder Judicial y las administraciones implicadas adoptan medidas técnicas y organizativas necesarias para proteger el secreto estadístico en la elaboración de la Estadística Judicial.

  36. Artículo 36

    Los datos judiciales se consideran registros administrativos. La Inspección de los Juzgados y Tribunales puede acceder a los datos individuales recogidos por secretarios judiciales o sistemas informáticos.

  37. Artículo 37

    La Sección de Estadística Judicial conserva la información obtenida. Los soportes originales pueden destruirse si el contenido se traslada a soportes informáticos o si el Jefe de la Sección lo considera innecesario.

  38. Disposición derogatoria

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual rango se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.

  39. Disposición final

    El Reglamento 1/2003 de Estadística Judicial entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
21 de julio de 2003
Departamento
Consejo General del Poder Judicial

Notas oficiales

Contiene Reglamento 1/2003.

Leyes en las que se basa

  • los arts. 109.1 y 473.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio BOE-A-1985-12666
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