Real Decreto 555/2011, de 20 de abril, por el que se establece el régimen electoral del Consejo de Policía
También conocida como: RD 555/2011, RD 555/11Esta norma regula cómo los policías nacionales eligen a sus representantes sindicales para defender sus derechos laborales ante el Ministerio.
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Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Establece normas para elecciones al Consejo de Policía (Cuerpo Nacional), según art. 26 LO 2/1986 y supletoriamente Régimen Electoral General.
Artículo 2 — Sistema electoral
La representación policial en el Consejo se estructura por escalas, con un representante por cada 6.000 funcionarios o fracción de cada una de las cuatro escalas del Cuerpo Nacional de Policía.
Artículo 3 — Derecho de sufragio activo y pasivo
Son electores los funcionarios en servicio activo, segunda actividad o suspensión no firme. Los facultativos y técnicos concurren con escalas ejecutiva y de subinspección. Son inelegibles quienes no estén en esas situaciones o sean miembros de la Junta Electoral.
Artículo 4 — Ejercicio del sufragio activo
El voto se ejerce personalmente, electrónicamente con garantías de seguridad o por correspondencia. Nadie puede votar más de una vez ni ser coaccionado para revelar su voto.
Artículo 5 — Administración Electoral
La Administración Electoral garantiza transparencia. Funcionarios, representantes de Policía y Guardia Civil, e interventores tienen permiso retribuido el día de votación y exención nocturna. Junta y Mesa tienen permiso total durante reuniones electorales.
Artículo 6 — La Junta Electoral. Composición y funciones
La Junta Electoral tiene igual número de representantes de Administración y sindicatos. La Administración nombra a sus representantes en 4 días. La Junta designa a la Mesa, supervisa el voto electrónico, resuelve incidencias, proclama candidatos y publica resultados.
Artículo 7 — Mesa Electoral Única. Composición y funciones
Existe una única Mesa Electoral Única en Madrid, constituida el día 14. Tiene un Presidente y dos Vocales sorteados. Sus miembros tienen permisos retribuidos e indemnizaciones por desplazamiento. No pueden ser candidatos ni jefes de dependencia.
Artículo 8 — Las Comisiones de Garantía Electoral
Se constituyen Comisiones de Garantía Electoral en cada punto de voto (3 miembros) y una de Voto por Correspondencia (6 miembros). Supervisan votaciones, informan electores, resuelven incidencias y levantan actas. Se designan por sorteo.
Artículo 9 — Interventores y representantes
Las candidaturas designan interventores hasta 10 días antes. La Dirección General de la Policía y Guardia Civil designa representantes presentes en la Mesa Única y locales de voto. Interventores y representantes asisten con voz pero sin voto.
Artículo 10 — Requisitos generales de la convocatoria de elecciones
El Consejo de Policía convoca elecciones entre 55 y 70 días antes del fin del mandato. La fecha electoral se fija entre 45 y 70 días tras la publicación. Se permite elección anticipada por acuerdo del Consejo.
Artículo 11 — Publicación y reclamaciones
El censo único se publica en Intranet por 8 días. Las reclamaciones sobre inclusión o datos se presentan por vía electrónica. La Mesa Electoral Única resuelve en 1 día; la Junta Electoral en 3 días si se reitera.
Artículo 12 — Presentación de candidatos
Presentan candidaturas sindicatos, coaliciones y agrupaciones de electores (con firmas del 5% Básica y 10% otras Escalas). Los pactos de coalición deben comunicarse a la Junta Electoral en 2 días tras publicar el censo.
Artículo 13 — Procedimiento para presentar listas de candidatos
Las candidaturas se presentan ante la Junta Electoral en 4 días tras el censo. Deben incluir nombres, aceptación y, si son agrupaciones, firmas acreditadas. Las listas son nacionales, cerradas, con suplentes.
Artículo 14 — Proclamación de candidatos. Recursos
La Junta Electoral proclama candidatos en 3 días tras el plazo de presentación. No se permiten modificaciones salvo errores (2 días). Los excluidos o denegados pueden interponer recursos según el artículo 29.2.
Artículo 15 — Disposiciones generales sobre la campaña electoral
La campaña electoral dura entre 15 y 21 días, tras la proclamación de candidaturas y antes de la votación. El Consejo realiza una campaña institucional para informar y promover la participación, sin influir en el voto.
Artículo 16 — Propaganda y actos de campaña electoral
La propaganda solo se permite durante la campaña. Hay espacios gratuitos e iguales para carteles. Las reuniones usan locales facilitados por la Dirección General, asignados por la Junta Electoral con igualdad de oportunidades. Los candidatos tienen permiso retribuido.
Artículo 17 — Disposiciones generales sobre votaciones
La Junta Electoral fija el horario de votación, con un mínimo de 6 horas diurnas. Se garantiza el libre ejercicio del voto, dando instrucciones para compatibilizar el servicio con el derecho al voto.
Artículo 18 — Votación y atribución de puestos
El voto es personal, libre, directo y secreto a una lista de su Escala. Se usa representación proporcional (votantes/puestos). Los puestos sobrantes se reparten por restos de votos. En empate, gana el de mayor antigüedad.
Artículo 19 — Medios y recursos para posibilitar el ejercicio de voto electrónico
La identificación usa carné profesional o DNI electrónico. Si falla, se acepta DNI, pasaporte o permiso de conducción, autorizando el voto con certificado electrónico. La Dirección General aporta recursos informáticos y el código fuente es auditable.
Artículo 20 — Desarrollo de las votaciones
La Comisión de Garantía Electoral verifica el voto electrónico una hora antes. La Mesa Única en Madrid activa el sistema. Se elaboran actas firmadas electrónicamente remitidas a la Junta Electoral.
Artículo 21 — El ejercicio del sufragio activo mediante el voto electrónico
El elector vota en cualquier punto nacional presentando carné profesional o DNI electrónico en el terminal. El sistema verifica el censo, muestra candidaturas y registra el voto de forma anónima e irreversible.
Artículo 22 — El escrutinio electrónico y el acta del mismo
La Mesa Única escrutina votos electrónicos y por correspondencia. El acta incluye resultados, abstenciones e incidencias. Se publica provisionalmente a más tardar el octavo día siguiente a la votación.
Artículo 23 — Previsión
Los electores que no estén en los puntos de votación pueden emitir su voto por correspondencia, previa comunicación a la Mesa Electoral Única.
Artículo 24 — Solicitud previa
El voto por correspondencia requiere solicitud personal a la Mesa Electoral Única hasta 10 días antes de la votación. Por enfermedad, otro puede solicitarlo con certificación médica y autorización notarial.
Artículo 25 — Remisión
La Mesa remite papeletas y certificado. El elector envía el voto cerrado con certificado a la Secretaría de su dependencia o vía art. 38.4 Ley 30/1992. Votos nulos: sobre/papeleta incorrectos o alterados. Sobre sin papeleta es voto en blanco válido.
Artículo 26 — Recepción fuera de plazo
Si la correspondencia electoral llega después de terminar la votación, el voto no se computa. Se destruye el sobre sin abrir y se deja constancia.
Artículo 27 — Papeletas
La Dirección General facilita sobres y papeletas homologadas. Colores oficiales: azul claro (Escala Superior), sepia (Ejecutiva), verde claro (Subinspección) y blanco (Básica).
Artículo 28 — Proclamación de electos
Los representantes tienen 2 días para reclamar tras resultados provisionales. La Junta proclama electos antes de fin de mandato. El acta incluye votos válidos, nulos, en blanco y relación nominal. Se publican resultados globales en Orden General.
Artículo 29 — Contencioso electoral
Los actos de la Mesa Electoral Única se recurren ante la Junta Electoral, cuya vía es administrativa. Contra sus actos procede recurso de reposición y contencioso-administrativo.
Artículo 30 — Constitución
El Consejo se constituye en 15 días. El mandato dura 4 años. Las vacantes las cubren automáticamente el siguiente candidato de la lista o suplentes. Si faltan más de 9 meses para el fin del mandato, se convocan elecciones parciales.
Artículo 31 — Pérdida de la condición de Consejero
Se pierde la condición de Consejero por terminación del mandato, renuncia, pérdida de la condición de funcionario, cambio de escala o falta de requisitos. La Dirección General declara la pérdida en estos casos.
Disposición adicional única — Cómputo de plazos
Los plazos establecidos en el Real Decreto 555/2011, de 20 de abril, sobre el régimen electoral del Consejo de Policía, se computan en días naturales.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan el Real Decreto 315/1987, el 322/1991 y el 327/1999, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este real decreto.
Disposición final única — Entrada en vigor
El Real Decreto 555/2011, de 20 de abril, que establece el régimen electoral del Consejo de Policía, entra en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo BOE-A-1986-6859
- Real Decreto 315/1987, de 27 de febrero BOE-A-1987-5471
- Real Decreto 322/1991, de 15 de marzo BOE-A-1991-7045
- Real Decreto 327/1999, de 26 de febrero BOE-A-1999-4969
- Orden INT/761/2007, de 20 de marzo BOE-A-2007-6604
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