Real Decreto 1087/2010, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las Juntas Locales de Seguridad
También conocida como: RD 1087/2010, RD 1087/10Esta norma regula cómo se organizan y coordinan la policía y las autoridades locales para mejorar la seguridad y prevenir delitos en tu municipio.
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Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del Reglamento
Se aprueba el Reglamento que regula las Juntas Locales de Seguridad, conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Disposición adicional única — Ámbito de aplicación
Esta norma no se aplica a Comunidades Autónomas con Cuerpo de Policía propio ni a municipios con regulación especial en ley estatal o autonómica.
Disposición final primera — Título competencial
El Real Decreto se basa en el artículo 149.1.29ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en seguridad pública.
Disposición final segunda — Desarrollo
El Ministro del Interior puede dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Real Decreto.
Artículo 1 — Objeto
Este Reglamento determina la constitución, composición, competencias y funcionamiento de las Juntas Locales de Seguridad, previstas en el artículo 54 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 2 — Concepto
Las Juntas Locales de Seguridad son órganos colegiados para coordinar a las Administraciones Públicas y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el municipio.
Artículo 3 — Constitución
Se constituyen en municipios con policía propia mediante Acuerdo del Alcalde y del Delegado/Subdelegado del Gobierno. Sin policía local, se crea una Comisión Local de Seguridad.
Artículo 4 — Competencias
Competencias: coordinar cuerpos, analizar seguridad, elaborar Plan Local de Seguridad, proponer prioridades, integrar bases de datos, intercambiar información, gestionar eventos y cooperar con protección civil.
Artículo 5 — Composición
Integrada por el Alcalde (presidente), representantes del Estado, Comunidad Autónoma y Ayuntamiento. La Secretaría la ocupa un funcionario con voz pero sin voto, rotando anualmente.
Artículo 6 — Régimen de funcionamiento
Las Juntas pueden establecer su reglamento de funcionamiento. En lo no previsto, se rigen por la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.
Artículo 7 — Atribuciones del Presidente
El Alcalde, como Presidente, convoca sesiones, fija el orden del día (incluyendo propuestas de representantes estatales y autonómicos) y dirige el debate, compartido con el Delegado o Subdelegado del Gobierno.
Artículo 8 — Funciones del Secretario
El Secretario convoca sesiones y comunica a los miembros, redacta actas, expide certificados de acuerdos y custodia la documentación de la Junta Local de Seguridad.
Artículo 9 — Convocatorias y celebración de sesiones
Las Juntas se reúnen al menos una vez al semestre. Las convocatorias ordinarias requieren 10 días de antelación y las extraordinarias 48 horas. Se necesita quórum: Presidente, Secretario y la mitad de los miembros.
Artículo 10 — Adopción de acuerdos
La Junta Local de Seguridad decide por mayoría. Solo se debaten temas del orden del día, salvo unanimidad para urgencias. Se levanta acta firmada por asistentes, enviada al Presidente, Vocales y Delegado/Subdelegado del Gobierno.
Artículo 11 — Deberes de los miembros de la Junta
Los miembros de la Junta Local de Seguridad deben guardar reserva sobre deliberaciones, asistir a las reuniones y colaborar lealmente en el cumplimiento de los acuerdos dentro de su ámbito de competencia.
Artículo 12 — Órganos de asesoramiento
La Junta Local de Seguridad puede crear Comisiones Técnicas para estudiar asuntos complejos. Estas comisiones elevan informes y propuestas a la Junta para su valoración y decisión.
Artículo 13 — Participación ciudadana
Para mejorar la seguridad pública, pueden constituirse Consejos Locales de Seguridad. En ellos participan representantes de asociaciones ciudadanas, empresas, sindicatos y otros sectores del tejido social.
Artículo 14 — Comisiones de Coordinación Policial
La Junta Local de Seguridad puede crear una Comisión de Coordinación Policial integrada por jefes de cuerpos de seguridad. Esta comisión asegura la coordinación operativa de los planes de seguridad supervisados por la Junta.
Artículo 15 — Constitución
Las Juntas Locales de Seguridad pueden crear Juntas de Distrito si la demografía lo aconseja y la organización municipal lo permite, a propuesta de la Corporación Local.
Artículo 16 — Composición
Las Juntas de Distrito las preside el Concejal de Distrito, las forman Jefes de Unidades policiales del área y un Secretario funcionario con voz pero sin voto.
Artículo 17 — Funcionamiento de las Juntas de Seguridad de Distrito
El funcionamiento de las Juntas de Seguridad de Distrito se ajusta a lo establecido en la norma para las Juntas Locales de Seguridad, con sus peculiaridades.
Artículo 18 — Adopción de acuerdos
Los acuerdos se adoptan por mayoría y deben ratificarlos las Juntas Locales de Seguridad, remitiéndoles copia del acta de cada sesión celebrada.
Artículo 19 — Competencias
Las Juntas de Distrito ejercen las competencias encomendadas por la Junta Local de Seguridad, adaptadas a su ámbito territorial, entre las del artículo 4.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el art. 54 de la Ley 2/1986, de 13 de marzo BOE-A-1986-6859
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