Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos
También conocida como: RD 596/1999, RD 596/99Esta norma regula cómo y cuándo la policía puede usar cámaras en espacios públicos para garantizar la seguridad respetando tu intimidad.
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Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del Reglamento
Se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997 sobre el uso de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.
Disposición adicional única — Régimen aplicable a las videocámaras para la vigilancia, control y disciplina del tráfico
La instalación de videocámaras para tráfico requiere autorización administrativa que identifica vías y custodia. Las grabaciones se conservan indefinidamente. Los dispositivos móviles no requieren resolución previa.
Disposición final primera — Desarrollo
El Ministro del Interior podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Reglamento, dentro de sus competencias.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El presente Real Decreto y el Reglamento aprobado entran en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 1 — Objeto
El Reglamento regula la autorización y uso de videocámaras por Fuerzas de Seguridad, la composición de las Comisiones de Garantías, la conservación y destrucción de grabaciones, y los derechos de información, acceso y cancelación.
Artículo 2 — Delimitación del ámbito de aplicación
No aplica a Fuerzas Armadas/Seguridad en sus inmuebles solo para protección. Sí aplica si controlan cámaras ajenas. Policía Judicial en funciones estrictas se rige por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 3 — Solicitud
La solicitud de videovigilancia la presentan autoridades o alcaldes al Delegado del Gobierno, indicando motivos, ámbito, sonido, cámaras y duración.
Artículo 4 — Informes
El Delegado del Gobierno remite la solicitud a la Comisión de Garantías, que emite informe en un mes. Si se vulneran criterios legales, no se autoriza la instalación.
Artículo 5 — Resolución
El Delegado del Gobierno notifica resolución en dos meses. Si no hay resolución, se entiende denegada. La resolución agota la vía administrativa y permite recurso de reposición o vía judicial.
Artículo 6 — Solicitud
Pueden solicitarlo mandos de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el Alcalde o concejal de seguridad local. La solicitud debe acreditar necesidad e idoneidad.
Artículo 7 — Competencia para la autorización
En comunidades uniprovinciales y donde esté la Delegación, autoriza el Delegado del Gobierno. En otras provincias, autoriza el Subdelegado del Gobierno.
Artículo 8 — Resolución
Resolución en un mes; si no hay respuesta, se desestima. La del Delegado del Gobierno permite recurso de reposición o vía judicial. La del Subdelegado permite recurso de alzada ante el Delegado.
Artículo 9 — Régimen excepcional
Las Fuerzas de Seguridad comunican grabaciones excepcionales a la autoridad en 24 horas y envían informe motivado en otras 24. La autoridad informa a la Comisión de Garantías en 72 horas desde la grabación.
Artículo 10 — Solicitud y resolución
La renovación sigue el procedimiento inicial. Si la autorización dura un año, se pide con 2 meses de antelación; si es inferior, con 1 mes (o la mitad si dura menos de un mes). Sin solicitud a tiempo, se tramita como nueva autorización.
Artículo 11 — Inscripción
El Delegado del Gobierno crea un Registro de autorizaciones de videocámaras fijas. La inscripción incluye titular, fecha, vigencia, ámbito y custodia. El Subdelegado comunica al Delegado las autorizaciones móviles para su inscripción.
Artículo 12 — Denominación y naturaleza
Las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia son órganos colegiados autonómicos encargados de emitir informes sobre autorizaciones de videocámaras. Se reúnen en el lugar que determine su Presidente.
Artículo 13 — Composición
La Comisión la preside el Presidente del TSJC y la forman el Fiscal Jefe, un Abogado del Estado, un representante de Seguridad, un Alcalde y un Secretario. Pueden asistir asesores expertos sin voto.
Artículo 14 — Régimen de suplencias
En caso de vacante, el Presidente es sustituido por el Presidente de Sala más antiguo; el Fiscal Jefe, por el Teniente Fiscal. Los demás suplentes los designan sus respectivos órganos de origen.
Artículo 15 — Régimen de funcionamiento
Se requiere Presidente, Secretario y mitad de vocales para sesiones. Los acuerdos se toman por mayoría; el Presidente desempata. Se rigen por la Ley 30/1992 y devengan indemnizaciones.
Artículo 16 — Competencias de las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia
Las Comisiones de Garantías emiten informes vinculantes sobre instalaciones fijas si vulneran la ley o imponen restricciones. Informan sobre autorizaciones móviles, reciben datos quincenales, recaban grabaciones, ordenan su destrucción si hay incumplimiento y formulan recomendaciones.
Artículo 17 — Competencia
Los órganos que solicitan instalaciones fijas o móviles custodian las grabaciones y responden por su destino, incluida su destrucción.
Artículo 18 — Destrucción de grabaciones
Las grabaciones se destruyen en un mes, salvo si hay investigaciones o procedimientos abiertos. También se conservan cautelarmente durante recursos administrativos o contencioso-administrativos. La destrucción implica borrado o inutilización.
Artículo 19 — Conservación de grabaciones
Si captan delitos, se entregan a la autoridad judicial en 72 horas. Si captan infracciones administrativas de seguridad ciudadana, se remiten de inmediato al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.
Artículo 20 — Destrucción de grabaciones ilegales
El responsable de la custodia debe destruir inmediatamente las imágenes y sonidos obtenidos ilegalmente según la Ley Orgánica 4/1997.
Artículo 21 — Información al público
La autoridad que autoriza debe informar al público de forma permanente sobre la existencia de cámaras, describiendo la zona y autoridades responsables, sin indicar emplazamientos concretos.
Artículo 22 — Procedimiento de información al público
Se informa con placa y panel sobre videocámaras fijas. Si no son viables, se usan otros medios para garantizar la información.
Artículo 23 — Derecho de acceso a las grabaciones
Se puede solicitar acceso a grabaciones identificándose con fotos y datos. La resolución es en 10 días; silencio positivo. Acceso por pantalla.
Artículo 24 — Régimen de cancelación de grabaciones
Se puede solicitar la cancelación de grabaciones si no se ajustan a la ley. La resolución es en 7 días; silencio positivo.
Artículo 25 — Cancelación parcial de imágenes y sonidos
Si no es posible destruir grabaciones, se distorsionan o bloquean imágenes y sonidos para impedir su uso ulterior.
Disposición adicional primera — Competencias de las Comunidades Autónomas
El Reglamento se aplica sin perjuicio de las disposiciones de las Comunidades Autónomas con competencias en protección de personas y bienes y mantenimiento del orden público.
Disposición adicional segunda — Especialidades para las Ciudades de Ceuta y Melilla
En Ceuta y Melilla, la Comisión de Garantías la preside el Presidente del TSJA, con vocales como Fiscal Jefe y representante de la Administración. El Delegado del Gobierno actúa como secretario. Pueden delegarse las presidencias.
Disposición adicional tercera — Constitución de las Comisiones
Las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia se constituyen en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente a la entrada en vigor del Reglamento.
Disposición adicional cuarta — Supletoriedad
En lo no previsto en este Reglamento sobre procedimiento, se aplican las normas generales del procedimiento administrativo común.
Disposición adicional quinta — Cámaras de protección de instalaciones policiales
Las unidades policiales deben comunicar previamente a la Delegación del Gobierno la instalación fija de cámaras para proteger sus inmuebles. Si el Delegado no se opone en 7 días, se entiende concedida la autorización.
Disposición adicional sexta — Comisiones de Garantías de la Videovigilancia en las Comunidades Autónomas aludidas en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/1997
En las CC.AA. aludidas, puede existir una única Comisión de Garantías, presidida por el Presidente del TSJ, con el Fiscal Jefe, dos representantes del Estado, dos autonómicos y dos Alcaldes. Asisten expertos asesores sin voto.
Disposición transitoria única — Autorización de las instalaciones ya existentes
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con instalaciones fijas de videocámaras anteriores al Reglamento deben solicitar autorización prioritaria, salvo excepciones del art. 2 y disp. adicional quinta.
Información general
Leyes en las que se basa
- la Ley 4/1997, de 4 de agosto BOE-A-1997-17574
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