Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos
También conocida como: LO 4/1997, LO 4/97Esta ley regula cuándo y cómo la policía puede usar cámaras en la calle para garantizar la seguridad respetando tu derecho a la intimidad.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La Ley regula el uso de videocámaras por Fuerzas de Seguridad en lugares públicos para garantizar seguridad y prevenir delitos, estableciendo garantías de derechos fundamentales.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La captación de imágenes no es intromisión ilegítima. El tratamiento automatizado se rige por la Ley Orgánica 5/1992.
Artículo 3 — Autorización de las instalaciones fijas
La instalación fija de videocámaras requiere autorización del Delegado del Gobierno y informe de una Comisión presidida por el Presidente del TSJ. La autorización, motivada y revocable, dura máximo un año, prohíbe captar sonido salvo riesgo concreto y especifica limitaciones técnicas.
Artículo 4 — Criterios de autorización de instalaciones fijas
Se autorizan videocámaras para proteger edificios públicos, defensa nacional, constatar infracciones y prevenir daños.
Artículo 5 — Autorización de videocámaras móviles
Las videocámaras móviles requieren autorización del máximo responsable provincial. La resolución se comunica a la Comisión en 72 horas. En urgencia máxima, se actúa y se informa en 72 horas. La Comisión se informa quincenalmente y puede exigir la destrucción de grabaciones si el informe es negativo.
Artículo 6 — Principios de utilización de las videocámaras
Se usan videocámaras por proporcionalidad y riesgo. Prohibido grabar viviendas o conversaciones privadas sin consentimiento.
Artículo 7 — Aspectos procedimentales
Las grabaciones de delitos se entregan a la justicia en 72 horas. Las infracciones administrativas se remiten al órgano competente.
Artículo 8 — Conservación de las grabaciones
Las grabaciones se destruyen en 1 mes, salvo si hay investigación o procedimiento judicial. Se prohíbe su cesión. El órgano competente custodia las imágenes y resuelve accesos.
Artículo 9 — Derechos de los interesados
Se informa al público sobre videocámaras. Las personas interesadas pueden solicitar acceso y cancelación de sus imágenes, aunque puede denegarse por seguridad o derechos de terceros.
Artículo 10 — Infracciones y sanciones
Las infracciones a esta Ley se sancionan con el régimen disciplinario correspondiente o, en su defecto, con el régimen general de sanciones en tratamiento automatizado de datos.
Artículo 11 — Recursos
Contra resoluciones de esta Ley caben recursos administrativos, contencioso-administrativos y los del art. 53.2 de la Constitución.
Disposición adicional primera
Las Comunidades Autónomas con competencias en orden público pueden regular el uso de videocámaras por sus policías y locales, la custodia de grabaciones y el acceso a las mismas. Deben regular la Comisión prevista en el artículo 3, con presidencia judicial y sin mayoría de la Administración autoriz.
Disposición adicional segunda
Cada autoridad competente para autorizar la instalación fija de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad debe crear un registro que contenga todas las instalaciones autorizadas.
Disposición adicional tercera
Los participantes en manifestaciones responden directamente de daños a terceros. Las personas o entidades organizadoras responden subsidiariamente, salvo que hayan puesto todos los medios razonables para evitarlos.
Disposición adicional cuarta
Se sanciona el incumplimiento de normas sobre reuniones y la negativa a disolverlas. Se definen organizadores y se renumeran infracciones de la Ley de Seguridad Ciudadana.
Disposición adicional quinta
Las autorizaciones de instalaciones fijas de videocámaras son actividades de seguridad pública. No están sujetas al control preventivo de las Corporaciones locales ni al ejercicio de competencias de otras Administraciones públicas, debiendo respetar los principios de la legislación vigente.
Disposición adicional sexta
Los propietarios y titulares de bienes afectados por instalaciones de videocámaras deben facilitar su colocación y mantenimiento. Esto requiere, en su caso, autorización judicial según el artículo 87.2 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial y las indemnizaciones procedentes.
Disposición adicional séptima
Son faltas muy graves: alterar registros, permitir acceso no autorizado o usar imágenes para fines distintos a los legales. Son faltas graves las restantes infracciones a esta Ley en el régimen disciplinario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Disposición adicional octava
El control de tráfico con videocámaras lo realiza la autoridad de tráfico, respetando la Ley de Tráfico y la protección de datos e imagen personal.
Disposición adicional novena
El Gobierno adaptará esta ley a la seguridad privada en un plazo de un año.
Disposición transitoria única
En seis meses desde la entrada en vigor de la ley, se autorizarán las instalaciones fijas de videocámaras existentes y se destruirán las grabaciones que no reúnan condiciones legales para su conservación.
Disposición final primera
El Gobierno debe aprobar las disposiciones reglamentarias necesarias para la ejecución y desarrollo de esta Ley en un plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
Disposición final segunda
La Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, sobre el uso de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo BOE-A-1982-11196
- el art. 4.3 de la Ley Orgánica 9/1983 de 15 de julio BOE-A-1983-19946
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio BOE-A-1985-12666
- Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo BOE-A-1986-6859
- Ley sobre Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo BOE-A-1990-6396
- Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre BOE-A-1992-24189
- el art. 23 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero BOE-A-1992-4252
Leyes que la modifican
- aprobando el Reglamento de desarrollo: Real Decreto 596/1999, de 16 de abril BOE-A-1999-8648
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