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Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras

Ver en BOE
12 de diciembre de 2006·Agencia Española de Protección de Datos·BOE-A-2006-21648
Resumen en lenguaje sencillo

Reglas sobre cómo y dónde se pueden instalar cámaras de seguridad para proteger la privacidad y los datos personales de los ciudadanos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

10
Artículos
1
Versiones
4
Categorías

Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (10 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Ámbito objetivo

    Se aplica a imágenes identificables con fines de vigilancia. Excluye el ámbito personal y doméstico.

  2. Artículo 2 — Legitimación

    El tratamiento requiere amparo legal y respetar la legislación vigente sobre instalación de cámaras.

  3. Artículo 3 — Información

    Deben colocarse distintivos visibles e impresos con información. El diseño sigue el Anexo de la Instrucción.

  4. Artículo 4 — Principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento

    Las imágenes deben ser adecuadas y no excesivas. Solo se instalan si no hay medios menos intrusivos.

  5. Artículo 5 — Derechos de las personas

    Para ejercer derechos de protección de datos, el afectado debe enviar al responsable solicitud con identidad e imagen actualizada. El acceso se facilita por escrito certificado. La denegación se puede reclamar ante el Director de la AEPD.

  6. Artículo 6 — Cancelación

    Los datos captados por cámaras de vigilancia deben cancelarse en un plazo máximo de un mes desde su captación, según la Instrucción 1/2006 de la AEPD.

  7. Artículo 7 — Notificación de ficheros

    La creación de ficheros de videovigilancia debe notificarse previamente a la AEPD para su inscripción. No se considera fichero el tratamiento exclusivo en tiempo real. Los ficheros públicos siguen el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999.

  8. Artículo 8 — Seguridad y Secreto

    El responsable debe adoptar medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad de los datos. Quien tenga acceso debe guardar secreto y confidencialidad, siendo informado previamente de este deber de reserva.

  9. Disposición transitoria

    Los responsables de ficheros de videovigilancia ya inscritos deben adoptar las medidas del artículo 3 letra a) y artículo 4.3 en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la Instrucción.

  10. Disposición final

    La Instrucción 1/2006 de la AEPD sobre cámaras de vigilancia entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
12 de diciembre de 2006
Departamento
Agencia Española de Protección de Datos

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • en BOE num. 3 de 3 de enero de 2007 BOE-A-2007-97
acceso a grabacionescarteles informativoscámaras de seguridadderecho a la intimidadgrabación en comunidades de vecinosprotección de datos personalesvideovigilancia en el trabajo