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En vigorReal Decreto

Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería

También conocida como: RD 563/2010, RD 563/10
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8 de mayo de 2010·7 de noviembre de 2015·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2010-7333
Resumen en lenguaje sencillo

Regula cómo se deben fabricar, vender, almacenar y usar los productos pirotécnicos y la cartuchería para garantizar la seguridad de todos.

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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único — Aprobación del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería

    Se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, cuyo texto completo se inserta a continuación en el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo.

  2. Disposición adicional primera — Referencia a la Comunidad Valenciana

    La autorización e inspección de talleres pirotécnicos en la Comunidad Valenciana se rigen por el Real Decreto 1047/1984, referido a la inspección de seguridad industrial.

  3. Disposición adicional segunda — Recogida y actualización periódica de datos sobre accidentes relacionados con artículos pirotécnicos

    Las Comunidades Autónomas envían antes del 1 de febrero datos sobre accidentes (edad, tipo, gravedad, artículo, causa) al Ministerio. Este remite informe a la Comisión Europea antes del 1 de mayo.

  4. Disposición adicional tercera — Comunicaciones de datos

    Las Delegaciones de Gobierno comunican a la Dirección General de Política Energética y Minas los datos de talleres, depósitos, expertos y establecimientos autorizados para actualizar registros.

  5. Disposición adicional cuarta — Comunicaciones de siniestros

    Las Delegaciones de Gobierno comunican a la Dirección General de Política Energética y Minas los accidentes graves o mortales en actividades pirotécnicas para mantener un registro actualizado de siniestralidad laboral.

  6. Disposición adicional quinta — Desestimación de solicitudes y agotamiento de la vía administrativa

    Si no se resuelve la solicitud en 3 meses, se entiende desestimada. Las resoluciones agotan la vía administrativa y permiten recurso de reposición o vía contencioso-administrativa.

  7. Disposición adicional sexta — Competencias de las Comunidades Autónomas en materia de espectáculos públicos y fomento de la cultura

    Las CCAA pueden bajar la edad mínima para pirotecnia cat. 1 (8 años) y cat. 2 (10 años) en costumbres. Requiere: formación, supervisión adulta, autorización escrita de padres/tutores y medidas de control.

  8. Disposición adicional séptima — Prevención de riesgos laborales

    En materia de seguridad laboral se aplica la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y su normativa de desarrollo.

  9. Disposición transitoria primera — Vigencia de las autorizaciones de catalogación

    Las autorizaciones de catalogación anteriores a los plazos de la disposición final quinta 2 valdrán hasta su vencimiento. Si se renuevan antes, valen 5 años desde la entrada en vigor. La vigencia máxima nunca excede del 4 de julio de 2017.

  10. Disposición transitoria segunda — Plazos de adaptación

    Los plazos de adaptación a la nueva norma son: 10 años (diseño, emplazamiento y seguridad en talleres/depósitos/ventas y medidas anexo 1 ITC 11); 5 años (tratamiento de productos para eliminación/inertización, instalaciones/equipos eléctricos, etiquetado/envasado/embalaje según anterior legislación,

  11. Disposición transitoria tercera — Expedientes en tramitación

    Los expedientes en tramitación a la entrada en vigor del real decreto se instruyen conforme al Reglamento de explosivos aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y demás disposiciones reglamentarias.

  12. Disposición transitoria cuarta — Adaptación de las instalaciones a la nueva normativa

    Los titulares de las instalaciones podrán adecuarse a las prescripciones establecidas en este real decreto desde el momento de su entrada en vigor, independientemente de las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y final quinta.

  13. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se deroga el RD 230/1998 en pirotecnia, la Orden INT/703/2006 y órdenes de 1988/1989 sobre espectáculos. Quedan sin efecto artículos específicos y ITCs 7, 8, 14, 19 y 23 del Reglamento de explosivos.

  14. Disposición final primera — Título competencial

    Este real decreto se basa en el artículo 149.1.26.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

  15. Disposición final segunda — Incorporación de Derecho comunitario europeo

    Este real decreto incorpora al derecho español la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos.

  16. Disposición final tercera — Habilitación para la actualización de los contenidos técnicos

    La Ministra de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior, actualizará los contenidos técnicos de las Instrucciones técnicas complementarias y Especificaciones técnicas del Reglamento.

  17. Disposición final cuarta — Habilitaciones específicas

    Se regularán por Instrucciones Técnicas Complementarias: requisitos para laboratorios de ensayo, formato de actas/registros (arts. 34, 40, 77, 90, 103.1, 134, 136.1-2-4) y adaptación de normas parciales no derogadas.

  18. Disposición final quinta — Entrada en vigor

    El real decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación. El marcado CE es obligatorio desde el 4 de julio de 2010 (cat. 1, 2, 3) y 4 de julio de 2013 (cat. 4, T1, T2, P1, P2). La ITC 11 aplica a nuevas instalaciones o modificaciones sustanciales.

  19. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    Regula artículos pirotécnicos y cartuchería (seguridad industrial, ciudadana, laboral, mercado interior). Aplica a explosivos no regulados por RD 230/1998. Excluye: aeroespacial, usos militares/policiales (salvo importación/almacenamiento no propio), bomberos (marcado CE), pistones juguetes RD 880/1

  20. Artículo 2 — Competencias administrativas

    El Estado interviene todas las actividades. Competen: Ministerio de Industria (seguridad industrial), Interior (seguridad pública, importaciones), Defensa (defensa nacional), Exteriores (tránsitos extracomunitarios), Sanidad (consumo), Economía/Hacienda/Fomento, y Administraciones Autonómicas y Loc.

  21. Artículo 3 — Disposiciones generales sobre las empresas del sector de la pirotecnia o la cartuchería y sus autorizaciones

    Empresa requiere seguro y autorización. Señalización obligatoria. Titulares deben ser nacionales EEE. Autorizaciones son intransferibles e indefinidas. El incumplimiento grave puede llevar a suspensión o cierre temporal del establecimiento.

  22. Artículo 4 — Definiciones

    Define materias explosivas, pirotécnicas y de cartuchería. Clasifica artículos por efecto (calor, luz, sonido) y uso (recreativo, teatros, vehículos). Establece requisitos de mercado, marcado CE y roles de fabricante, importador, distribuidor y experto.

  23. Artículo 5 — Obligaciones generales del fabricante, del importador y del distribuidor de artículos pirotécnicos

    Fabricantes, importadores y distribuidores garantizan seguridad. Los fabricantes evalúan conformidad, marcan CE y asumen costes por daños. El Ministerio informa de riesgos graves a la Comisión y Estados miembros.

  24. Artículo 6 — Entidades colaboradoras de la Administración

    Las entidades colaboradoras de la Administración (ECA) prestan asistencia técnica y auditoría. La Dirección General de Política Energética y Minas autoriza su actividad, válida en todo el Estado. Deben remitir anualmente memoria de actuaciones y acreditación.

  25. Artículo 7 — Divisiones de riesgo

    Los artículos pirotécnicos y cartuchería se clasifican en divisiones de riesgo según el Manual de Recomendaciones de las Naciones Unidas para el transporte de mercancías peligrosas.

  26. Artículo 8 — Categorización

    El fabricante categoriza artículos por peligrosidad. Organismos notificados confirman la categorización mediante procedimientos de evaluación de conformidad (módulos B, C, D, E, G, H).

  27. Artículo 9 — Clasificación de la cartuchería

    La cartuchería se clasifica por uso (deportivo, laboral, seguridad), componentes (proyectiles, vainas, iniciadores, pólvora) y tipo de arma. Los cartuchos de fogueo con más de 0,3 g de pólvora se asimilan a la cartuchería deportiva no metálica.

  28. Artículo 10 — Catálogo

    El catálogo de artículos pirotécnicos es un registro del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Se gestiona mediante base de datos informática con datos identificativos y de trazabilidad europea.

  29. Artículo 11 — Catálogo público

    El Ministerio de Industria publica el catálogo de artículos pirotécnicos autorizados. Facilita la relación detallada al Ministerio de Defensa y a la Dirección General de la Guardia Civil.

  30. Artículo 12 — Catalogación de artículos pirotécnicos

    Los artículos pirotécnicos deben estar catalogados antes de su importación, transferencia, almacenamiento, distribución, puesta a disposición y venta. La catalogación se realiza incorporando al catálogo los artículos con certificados de conformidad, marcado CE o Timón, evaluados según las Instrucc

  31. Artículo 13 — Solicitudes de catalogación de artículos pirotécnicos

    Las solicitudes de catalogación de artículos pirotécnicos se dirigen a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en castellano, adjuntando la Instrucción técnica complementaria número 4 y justificando que no pertenecen a las familias de la I

  32. Artículo 14 — Procedimiento de catalogación de artículos pirotécnicos

    La Dirección General de Política Energética y Minas analiza la solicitud y, en su caso, incorpora el artículo pirotécnico al catálogo, notificándolo al interesado mediante resolución, según la Instrucción técnica complementaria número 4.

  33. Artículo 18 — Catalogación de otras materias reglamentadas

    Los componentes y materias primas entre fabricantes se catalogan según la Instrucción técnica complementaria número 4 del Reglamento.

  34. Artículo 19 — Marcado CE

    Los artículos pirotécnicos requieren marcado CE visible, legible e indeleble para su venta o uso, salvo fabricación para consumo propio. El modelo se define en la ITC 7, excepto señales marinas (Directiva 96/98/CE). La Dirección General de Política Energética y Minas sanciona el marcado ilícito e informa a la Comisión Europea.

  35. Artículo 20 — Artículos pirotécnicos con una finalidad especial

    Los artificios para festividades o ferias no están sujetos al marcado CE si son para uso propio o promoción, debiendo indicar su no conformidad. Los artículos para investigación y desarrollo circulan libremente sin marcado CE, siempre que estén autorizados y se indique su no disponibilidad para otros fines.

  36. Artículo 21 — Otras excepciones para fabricantes, importadores y expertos

    El Ministerio de Industria, con informe de la Guardia Civil, autoriza excepciones para artículos sin marcado CE o certificado C.I.P.: régimen experimental, tránsito, eliminación, expertos extracomunitarios y uso por expertos. Se fijan limitaciones y se notifica a la Guardia Civil.

  37. Artículo 22 — Talleres de fabricación de artículos pirotécnicos y cartuchería y talleres de preparación y montaje de espectáculos con artificios de pirotecnia

    La fabricación requiere talleres autorizados con locales, depósitos y eliminación opcional. Si hay espectáculos, se separan locales de montaje. La autorización la otorgan Delegados de Gobierno con informe previo e información pública.

  38. Artículo 23 — Instalaciones

    Las instalaciones del taller deben estar en un recinto vallado, cumpliendo las distancias de seguridad establecidas en la Instrucción técnica complementaria número 9 respecto a elementos exteriores.

  39. Artículo 24 — Alteraciones en el entorno

    Si nuevas alteraciones reducen las distancias de seguridad, se tolera una reducción del 25% si se garantiza la seguridad. Se requiere informe favorable de Política Energética y Minas para transformar suelo urbanizable dentro de esas distancias.

  40. Artículo 25 — Solicitud de autorización de taller

    La solicitud de taller debe dirigirse a la Delegación del Gobierno, acompañada de proyecto visado con memoria (disposiciones, fabricación, instalaciones, prevención, seguridad, eliminación, plazo), planos (radio 3 km, 1 km cartuchería) y presupuesto.

  41. Artículo 26 — Autorizaciones de taller

    La autorización debe especificar titular, emplazamiento, tipos autorizados, límites existencias, condiciones, plazos, prevención, uso suelo, depósitos, categorías, seguridad, emergencias, materias terceros, eliminación, seguridad ciudadana y venta.

  42. Artículo 27 — Cambio de titularidad

    El cambio de titularidad de un taller de artículos pirotécnicos requiere la autorización del órgano administrativo competente para autorizar su establecimiento.

  43. Artículo 28 — Traslado de talleres

    El traslado de talleres sigue las normas de establecimiento. La nueva autorización anula la anterior, independientemente de la razón del traslado o si se reutilizan elementos.

  44. Artículo 29 — Modificaciones

    Modificaciones materiales requieren autorización previa. Las sustanciales (cambio categorías, tipos cartuchos o ampliación capacidad que afecte distancias) exigen proyecto visado, planos y presupuesto. No requiere información pública previa.

  45. Artículo 30 — Talleres en desuso

    El Delegado de Gobierno autoriza la reparación de talleres pirotécnicos paralizados, previo informe del Área de Industria y Energía y la Intervención Central de Armas y Explosivos. Las variantes en la reconstrucción siguen las normas de modificación.

  46. Artículo 31 — Certificado de idoneidad y puesta en marcha

    Tras obras, el Área de Industria y Energía e Intervención de Armas inspeccionan el taller. Si es satisfactorio, se expide certificado de idoneidad. La puesta en marcha requiere permiso del Delegado de Gobierno, basado en dicho certificado e informe favorable de seguridad.

  47. Artículo 32 — Inspecciones de los talleres

    El Área de Industria y Energía inspecciona la seguridad industrial y laboral de los talleres, exigiendo informes de entidades colaboradoras si fuera necesario. Vigila el cumplimiento de autorizaciones, prescripciones reglamentarias, medidas de seguridad y aspectos técnicos de fabricación.

  48. Artículo 33 — Frecuencia de las inspecciones

    Los talleres pirotécnicos se inspeccionan técnicamente cada doce meses como mínimo. Si se detecta una anomalía, el Área de Industria y Energía realiza una inspección inmediata para investigar causas y adoptar medidas necesarias.

  49. Artículo 34 — Registro de inspecciones

    Cada taller mantiene un registro oficial con actas de inspecciones, según formato de la Dirección General de Política Energética y Minas. El Área de Industria y Energía lleva un registro general transcribiendo dichas anotaciones. Ambos pueden archivarse en soporte informático.

  50. Artículo 35 — Prescripciones obligatorias

    Las Áreas de Industria y Energía emiten prescripciones obligatorias (cumplir en plazo o impugnar en 15 días ante Delegado del Gobierno) o recomendaciones. En urgencia, el cumplimiento es inmediato.

  51. Artículo 36 — Paralización de la actividad

    El Área de Industria y Energía puede solicitar la revocación del permiso si hay motivos fundados. En emergencia, puede suspender actividades provisionalmente, dando cuenta al Delegado del Gobierno, quien resuelve en 10 días.

  52. Artículo 37 — Inspecciones en materia de seguridad ciudadana

    Las Intervenciones de Armas y Explosivos realizan inspecciones sin aviso a talleres. Las anomalías se comunican a la Delegación del Gobierno y al titular para su subsanación en el plazo indicado.

  53. Artículo 38 — Caducidad de las autorizaciones

    Las autorizaciones caducan si no se ultimaron las instalaciones en la fecha prevista por causa imputable a los interesados. Se puede solicitar prórroga mientras estén vigentes.

  54. Artículo 39 — Invalidez de los permisos

    Los permisos pierden validez tras 6 meses de inactividad, requiriendo nuevo permiso del Delegado de Gobierno. Si la inactividad persiste hasta la siguiente inspección, se inicia expediente de cierre definitivo.

  55. Artículo 40 — Registros de artículos

    El empresario designa responsable de registros de pirotecnia. Pueden ser electrónicos. Se envían mensualmente a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil para supervisión.

  56. Artículo 41 — Obligación de comunicación de la producción real anual

    El titular del taller notifica a la Delegación del Gobierno, en enero, la producción real anual del año anterior.

  57. Artículo 42 — Obligaciones relativas a los depósitos

    Talleres de fabricación: depósito de productos terminados separado y auxiliar para materias. Talleres solo montaje: depósito de productos terminados de terceros. Capacidades limitadas por art. 64 e Instrucción 9.

  58. Artículo 43 — Dirección técnica

    El empresario designa dirección técnica con capacitación. El Delegado del Gobierno la aprueba, previo informe del Área de Industria y Energía. Vela por seguridad y cumplimiento normativo.

  59. Artículo 44 — Seguridad industrial

    El proyecto de autorización del taller debe justificar cumplimiento de seguridad industrial (Instrucciones 9, 12 y 13) y normativa contra incendios en establecimientos industriales.

  60. Artículo 45 — Seguridad y salud laboral

    El empresario garantiza la seguridad laboral, siguiendo la Ley 31/1995. Debe prevenir riesgos, adaptar medidas y conservar la documentación del artículo 23 de dicha ley, considerando la Instrucción técnica complementaria número 14.

  61. Artículo 46 — Personal, señalización y locales de trabajo

    Se exige protección especial, prohibición de fumar/fuego/chispas salvo autorización, e identificación clara de locales peligrosos con placa que incluya capacidad máxima, cantidad de materias, medidas de seguridad y normas de emergencia.

  62. Artículo 47 — Tormentas

    Ante tormentas próximas, se suspenden trabajos en zonas peligrosas y se toman medidas apropiadas, salvo si la interrupción causara un peligro mayor.

  63. Artículo 48 — Comunicación de accidentes

    El empresario comunica inmediatamente accidentes graves/mortales al Área de Industria y Energía y a Autoridades Laborales/Seguridad Social, investiga las causas y remite conclusiones a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

  64. Artículo 49 — Transporte en el interior del taller

    La distribución de materias en el interior del taller se regula según los procedimientos internos de la documentación establecida en los artículos 44 y 45.

  65. Artículo 50 — Cerramiento y vigilancia de los talleres

    Los talleres deben tener cerramiento y puertas según la Instrucción técnica complementaria número 11. La vigilancia humana se ajusta al Plan de Seguridad Ciudadana de la Guardia Civil, pudiendo sustituirse por medios físicos y electrónicos.

  66. Artículo 51 — Controles de entrada y salida

    Solo personal autorizado entra en zonas de fabricación. Los visitantes externos requieren permiso, identificación y firma en libro de visitas. Deben ser advertidos del riesgo y acompañados por un empleado que les instruya.

  67. Artículo 52 — Normas relativas al desarrollo de la actividad del taller

    Prohibido alcohol y fuego en talleres. Se realizan registros individuales sin aviso previo según el Estatuto de los Trabajadores. El personal mantiene orden y no permanece fuera del horario laboral. Al cesar actividad, se cierran puertas y activan alarmas.

  68. Artículo 53 — Obligaciones relativas a los depósitos

    Los talleres deben tener un depósito de productos terminados y uno auxiliar con almacenes independientes para materias primas y semielaborados. La capacidad del depósito principal no supera lo establecido en el artículo 64 y la Instrucción técnica complementaria número 9.

  69. Artículo 54 — Aprovisionamiento

    Los talleres deben adquirir pólvora, pistones y vainas, prohibiéndose fabricarlos. Las existencias se limitan al funcionamiento normal y a lo autorizado. No se permiten transformaciones.

  70. Artículo 55 — Funcionamiento

    Solo se permite cartuchería no metálica. Se prohíbe la carga metálica, salvo fábricas autorizadas o particulares para consumo propio bajo requisitos técnicos, sin permuta.

  71. Artículo 56 — Cantidades máximas permitidas

    Máximos: 10 kg pólvora en taller, 2 kg en tolvin y 25 kg en tolva. El cebado requiere edificio independiente. El envasado debe trasladarse diariamente al almacén si está en el mismo edificio.

  72. Artículo 57 — Dirección del taller

    El empresario designa dirección técnica aprobada por el Delegado del Gobierno. Debe garantizar seguridad laboral, investigar accidentes graves y comunicar al Área de Industria. Si cesa >6 meses, requiere inspección previa.

  73. Artículo 58 — Personal y edificios del taller

    Uso obligatorio de EPIs. Prohibido fumar, fuego o chispas salvo autorización. Edificios peligrosos deben identificarse con clave visible y placa con datos de seguridad, capacidad y emergencias.

  74. Artículo 59 — Cerramiento y vigilancia de los talleres

    Los talleres de cartuchería deben tener cerramiento según la Instrucción técnica complementaria número 11, con puertas resistentes. La vigilancia humana se ajusta al Plan de Seguridad Ciudadana de la Guardia Civil, pudiendo sustituirse por medios físicos y electrónicos.

  75. Artículo 60 — Controles de entrada y salida

    Solo personal autorizado con verificaciones previas puede entrar o salir de zonas de fabricación. Los visitantes externos requieren permiso de la dirección, identificación, firma en libro de visitas y acompañamiento constante por un empleado, asumiendo su propio riesgo.

  76. Artículo 61 — Normas relativas al desarrollo de la actividad del taller

    Prohibido introducir alcohol o elementos inflamables en talleres. Se realizan registros individuales periódicos sin aviso previo. El personal debe mantener orden, no entrar en zonas peligrosas sin autorización y, al cesar la actividad, cerrar puertas y activar alarmas.

  77. Artículo 62 — Depósitos

    El depósito es el recinto que alberga almacenes. Puede ser de productos terminados propios o ajenos (incluyendo semielaborados) o auxiliar asociado a un taller de fabricación.

  78. Artículo 63 — Almacenes

    El almacén es un local acondicionado para tal fin. Los auxiliares asociados a talleres pueden ser superficiales, semienterrados o subterráneos. Los depósitos de productos terminados solo pueden ser superficiales o semienterrados.

  79. Artículo 64 — Almacenes superficiales y semienterrados

    Los almacenes superficiales tienen máximos de 50.000 kg (25.000 kg riesgo 1.1) o 5.000 kg auxiliares. Los semienterrados, con recubrimiento de tierra de al menos 1 metro, alcanzan 50.000 kg (productos terminados) o 10.000 kg (auxiliares).

  80. Artículo 65 — Almacenes subterráneos

    Los almacenes subterráneos son excavaciones con acceso por túnel o rampa. Su capacidad máxima para auxiliares asociados a talleres es de 1.000 kilogramos de materia reglamentada.

  81. Artículo 66 — Garantías técnicas

    Los locales de almacenamiento deben construirse con las debidas garantías técnicas, considerando su capacidad y la naturaleza de las materias almacenadas.

  82. Artículo 67 — Responsables

    Los titulares de los depósitos o quienes tengan el disfrute de la titularidad responden de su funcionamiento y seguridad. En personas jurídicas, responden sus representantes legales.

  83. Artículo 68 — Autorización de depósitos de productos terminados

    Los depósitos no integrados en talleres requieren autorización del Delegado del Gobierno, con informes de Industria y la Guardia Civil. Los integrados se autorizan junto al taller. Sin autorización, son clandestinos.

  84. Artículo 69 — Solicitudes

    La solicitud debe presentarse en la Delegación del Gobierno con proyecto visado: memoria (capacidad, riesgos, seguridad, plan ciudadana, inertización), planos (radio 3 km, 1 km cartuchería) y presupuesto. Se pueden pedir datos complementarios.

  85. Artículo 70 — Modificaciones materiales

    Las modificaciones materiales requieren autorización de la misma autoridad, con informes de Industria y Guardia Civil. Para nuevas instalaciones sin cambio sustancial, basta proyecto visado. No se permite traslado de emplazamiento; requiere nuevo expediente.

  86. Artículo 71 — Modificaciones sustanciales

    La modificación sustancial (aumento de capacidad que altera distancias de la Instrucción técnica 9) sigue el procedimiento del artículo 29. En adecuaciones por la disposición transitoria cuarta, no es preceptiva la información pública previa.

  87. Artículo 72 — Utilización de los depósitos de productos terminados

    Solo los titulares o cesionarios autorizados usan depósitos. La cesión requiere aprobación de la autoridad. Por razones justificadas, se permite cesión temporal de almacenes.

  88. Artículo 73 — Autorización de un depósito de productos terminados no integrado en un taller

    La autorización de depósitos no integrados en talleres debe especificar titular, ubicación, capacidad máxima por almacén y división de riesgo, productos autorizados, plazos, planes de prevención y seguridad, y condiciones de venta y eliminación.

  89. Artículo 74 — Certificado de idoneidad y puesta en marcha

    Tras instalación, Industria y Energía e Intervención de Armas inspeccionan. Si es satisfactorio, se expide certificado de idoneidad. La puesta en marcha requiere permiso del Delegado de Gobierno, remitido a Industria, Ayuntamiento e Intervención Central.

  90. Artículo 75 — Caducidad de las autorizaciones

    Las autorizaciones caducan si no se terminan las instalaciones en el plazo previsto por causa imputable al interesado, quien puede solicitar prórroga mientras estén vigentes.

  91. Artículo 76 — Invalidez de los permisos

    Los permisos de funcionamiento pierden validez si las instalaciones permanecen inactivas seis meses. Para reanudar la actividad se necesita permiso del Delegado de Gobierno, previo informe de Industria y Energía.

  92. Artículo 77 — Registros

    El empresario designa responsable de registros, que pueden ser electrónicos. Deben presentarse mensualmente a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil para supervisión.

  93. Artículo 78 — Emplazamientos de los almacenes

    Los almacenes siguen la Instrucción técnica complementaria número 9. En depósitos con varios almacenes, se aplica la medida del de máxima capacidad o peligrosidad.

  94. Artículo 79 — Alteraciones en el entorno

    Si alteraciones reducen distancias, se tolera hasta un 25% de reducción si garantiza seguridad. Se requiere informe favorable de la Dirección General de Política Energética y Minas para transformar suelo.

  95. Artículo 80 — Dirección técnica

    El titular designa al director técnico, quien debe tener capacitación profesional. El nombramiento requiere conformidad del Delegado del Gobierno y informe del Área de Industria y Energía.

  96. Artículo 81 — Seguridad industrial

    El proyecto para autorizar un depósito debe justificar el cumplimiento de las Instrucciones técnicas complementarias 9, 12 y 13, así como de la normativa vigente sobre medidas de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.

  97. Artículo 82 — Seguridad y salud laboral

    El empresario debe garantizar la seguridad y salud laboral, integrando la prevención de riesgos, realizando seguimiento permanente y adaptando medidas. Se complementa con obligaciones de trabajadores y documentación según la Ley 31/1995, considerando la Instrucción técnica complementaria número 14.

  98. Artículo 83 — Almacenes de productos terminados

    Cada almacén es un solo local con ventilación natural (salvo excepciones bajo Instrucción 13) y suelo sin grietas. Puertas con cierre hacia afuera. Protección con pararrayos (Instrucción 9). Apilamiento manual máx. 1,5 m; mecánico 3,5 m. Prohibido mezclar materias incompatibles (Instrucción 16) o fú

  99. Artículo 84 — Señalización

    Los almacenes deben identificarse con clave visible en el exterior. En el interior, junto al acceso principal, habrá una placa con: identificación, número máximo de personas, cantidad máxima de materias y división de riesgo, medidas generales de seguridad y normas de emergencia.

  100. Artículo 85 — Servicio contra incendios

    Es obligatorio un servicio contra incendios, formado por personal del depósito, con un plan establecido por el titular y revisado anualmente. El personal asignado debe recibir instrucción periódica.

  101. Artículo 86 — Comunicación de accidentes

    El empresario debe comunicar inmediatamente accidentes graves a Industria y Energía y a las autoridades laborales o de Seguridad Social si hay accidente de trabajo. Debe investigar las causas y remitir las conclusiones a la Inspección de Trabajo.

  102. Artículo 87 — Transporte en el interior del depósito

    La distribución de materias terminadas dentro del depósito se regula según los procedimientos internos establecidos en la documentación de los artículos 81 y 82.

  103. Artículo 88 — Inspecciones de los depósitos

    El Área de Industria y Energía inspecciona los depósitos, pudiendo solicitar apoyo a entidades colaboradoras. Debe velar por el cumplimiento de las autorizaciones oficiales y las prescripciones reglamentarias.

  104. Artículo 89 — Frecuencia de las inspecciones

    Los depósitos se inspeccionan técnicamente cada 12 meses como mínimo. Si hay anomalías, se realiza una inspección inmediata para investigar causas y emitir informe.

  105. Artículo 90 — Registro de inspecciones

    Cada depósito debe tener un registro oficial de inspecciones, gestionado por la Dirección General de Política Energética y Minas. Las Áreas de Industria y Energía llevan un registro general. Los registros pueden archivarse en soporte informático.

  106. Artículo 91 — Prescripciones obligatorias

    Las Áreas de Industria y Energía pueden imponer prescripciones obligatorias o recomendaciones. Las prescripciones deben cumplirse en el plazo señalado, salvo oposición razonada ante el Delegado del Gobierno en 15 días. En urgencia, el cumplimiento es inmediato.

  107. Artículo 92 — Paralización de la actividad

    Si el Área de Industria y Energía encuentra motivos fundados, puede solicitar al Delegado del Gobierno la revocación o restricción del permiso de funcionamiento. En emergencia, puede decretar suspensión provisional inmediata, resolviendo el Delegado en 10 días.

  108. Artículo 93 — Cerramiento y vigilancia de los depósitos

    Los depósitos deben tener cerramiento y puerta principal según la Instrucción técnica complementaria número 11. La vigilancia humana se ajusta al Plan de Seguridad Ciudadana de la Guardia Civil, pudiendo sustituirse por medios físicos y electrónicos.

  109. Artículo 94 — Controles de entrada y salida

    Solo personal autorizado accede a zonas de depósito. Visitantes requieren permiso, identificación, firma en libro de visitas y acompañamiento, asumiendo riesgos. Prohibido introducir efectos que afecten la seguridad.

  110. Artículo 95 — Inspecciones en materia de seguridad ciudadana

    Las Intervenciones de Armas y Explosivos realizan inspecciones sin aviso. Las anomalías se comunican a la Delegación del Gobierno y al titular para su subsanación en plazo indicado.

  111. Artículo 96 — Emplazamientos de los almacenes auxiliares

    Los emplazamientos de los almacenes auxiliares se rigen por lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 9.

  112. Artículo 97 — Almacenes auxiliares subterráneos

    Se autorizan almacenes subterráneos en depósitos auxiliares asociados a talleres, bajo justificación y cumpliendo el Reglamento de explosivos y su Instrucción técnica complementaria número 17.

  113. Artículo 98 — Almacenes auxiliares asociados a talleres

    Los almacenes auxiliares requieren puertas con cierre de seguridad, suelo sin grietas, protección contra rayos y ventilación natural. Los respiraderos deben impedir arrojar objetos. Se aplican instrucciones técnicas 9, 13 y 17.

  114. Artículo 99 — Medidas de seguridad contra incendios

    Los almacenes auxiliares deben contar con extintores y medios contra incendios según plan anual. Deben cumplir la normativa vigente sobre seguridad contra incendios en establecimientos industriales.

  115. Artículo 100 — Medidas de seguridad ciudadana

    Los almacenes auxiliares de talleres deben cumplir las condiciones de seguridad ciudadana de la Instrucción técnica complementaria número 11, vinculadas a las medidas del taller.

  116. Artículo 101 — Régimen

    Se excluyen del régimen general de depósitos los almacenamientos especiales. El almacenamiento accidental fuera de depósitos autorizados se permite solo por circunstancias indispensables como accidentes.

  117. Artículo 102 — Vehículos que transportan artificios de pirotecnia

    Los vehículos con pirotecnia para espectáculos son depósito especial si llegan con más de 12 horas de antelación. Deben cumplir la Instrucción técnica complementaria número 8 y comunicarse a la Intervención de Armas y Explosivos.

  118. Artículo 103 — Almacenamiento en armerías, empresas de seguridad, polígonos y galerías de tiro y empresas especializadas en la custodia de armas

    Armerías almacenan pólvora (30 kg) y cartuchería (hasta 500.000 uds) con autorización del Delegado del Gobierno. Empresas de seguridad y polígonos de tiro almacenan lo necesario para su función con medidas de seguridad aprobadas y cantidades fijadas por la Dirección General de la Policía y de la GC.

  119. Artículo 104 — Carga y recarga de cartuchería por particulares

    Particulares almacenan hasta 1 kg pólvora, 100 vainas y 100 pistones. Coleccionistas con autorización poseen 5 cartuchos/clase. Se presenta relación anual si hay variación.

  120. Artículo 105 — Artículos pirotécnicos de las categorías T, P y uso en la marina

    Se autorizan almacenes especiales máx. 15 kg para categorías T, P y marina. Se requiere informe favorable. Casos temporales justificados permiten mayor capacidad previa autorización.

  121. Artículo 106 — Acondicionamiento de las materias reglamentadas

    Las materias deben estar acondicionadas. Los productos con envase original mantienen su división de riesgo. A granel se atribuye división 1.1 por defecto para seguridad en transporte.

  122. Artículo 107 — Envases y embalajes

    Se define envase como recipiente de retención y embalaje como protección externa. Los envases pueden ser exteriores (sin protección) o interiores (con protección).

  123. Artículo 108 — Homologación

    Los envases deben estar homologados según reglamentación de transporte de mercancías peligrosas. Deben llevar marcas visibles de conformidad. Se aplica la Ley 11/1997 de Envases.

  124. Artículo 109 — Frases obligatorias

    Los envases de artículos pirotécnicos deben incluir, en castellano, las frases: «Riesgo de explosión por choque, fricción o fuego» y «Protéjase de fuentes de calor. No fumar».

  125. Artículo 110 — Envases y embalajes vacíos

    Los envases vacíos con residuos peligrosos deben estar cerrados, con estanqueidad y etiquetas de peligro como si estuvieran llenos, hasta su eliminación según la Instrucción técnica complementaria número 12.

  126. Artículo 111 — Separación de mercancías peligrosas

    Los productos regulados no pueden envasarse o embalarse en común con otras mercancías peligrosas o con mercancías no sometidas a la normativa aplicable a dichas mercancías peligrosas.

  127. Artículo 112 — Conformidad con las normas

    Si varias mercancías peligrosas se incluyen en un mismo embalaje colectivo o contenedor, el expedidor debe declarar que este embalaje en común no está prohibido.

  128. Artículo 113 — Garantía del etiquetado

    Fabricantes, importadores y distribuidores deben garantizar que los artículos pirotécnicos (excepto para vehículos) tengan un etiquetado visible, legible e indeleble, al menos en castellano.

  129. Artículo 114 — Datos que deben figurar en el artículo, envase y embalaje

    El etiquetado debe incluir: nombre/dirección fabricante (o importador si no es UE), tipo, edad mínima (art. 121), categoría, instrucciones, año prod. (cat. 3-4), distancia seguridad y cantidad. Categorías 1-4 y T1-T2 tienen requisitos específicos. Excepciones: ferias, I+D y uso propio del fabricante

  130. Artículo 115 — Datos que deben figurar en las etiquetas

    Los artículos pirotécnicos para vehículos deben llevar en su etiquetado: nombre del fabricante (o importador si no es UE), nombre y tipo de artículo, e instrucciones de seguridad. Si falta espacio, la información va en el embalaje.

  131. Artículo 116 — Hoja de datos de seguridad

    Se facilitará al usuario profesional una ficha de datos de seguridad conforme al Reglamento REACH (CE n.º 1907/2006) y Real Decreto 1802/2008. Se entrega en papel o electrónicamente, si el destinatario tiene medios para acceder.

  132. Artículo 117 — Información

    Los fabricantes deben garantizar que los envases y embalajes de la cartuchería destinada a la venta o disposición al público contengan la información referida en la Instrucción técnica complementaria número 6.

  133. Artículo 118 — Titulares de un depósito de productos terminados pirotécnicos

    La titularidad de un depósito autoriza la venta y puesta a disposición de los productos almacenados, excepto la venta directa al público general, que requiere locales autorizados. Los titulares de talleres o depósitos pueden obtener autorización para un establecimiento de venta adscrito a sus instal

  134. Artículo 119 — Comprobación de las condiciones de venta y puesta a disposición

    Antes del despacho desde el depósito, el comprador (fabricante, distribuidor, minorista o experto) debe facilitar al vendedor copia de la autorización del depósito de destino o establecimiento de venta donde se almacenará la mercancía.

  135. Artículo 120 — Unidad mínima de venta y puesta a disposición

    La unidad mínima de venta y puesta a disposición del público no experto es el envase. Se prohíbe la venta de unidades sueltas fuera de su envase.

  136. Artículo 121 — Edades mínimas para la venta y puesta a disposición de los artículos pirotécnicos

    No se venderán ni pondrán a disposición artículos pirotécnicos a menores de: 12 años (Categoría 1), 16 años (Categoría 2), 18 años (Categoría 3, T1 y P1). Excepción: pistones de percusión para juguetes.

  137. Artículo 122 — Venta y puesta a disposición de artículos pirotécnicos a expertos de las categorías 4, P2 y T2

    Los fabricantes, importadores y distribuidores solo pueden vender artículos pirotécnicos categoría 4, P2 y T2 a expertos, desde depósitos autorizados.

  138. Artículo 123 — Responsables de la venta y puesta a disposición del público

    La venta y puesta a disposición del público de artículos pirotécnicos debe realizarla personal autorizado conforme al Reglamento, suministrando solo productos conformes.

  139. Artículo 124 — Personas autorizadas para la venta y puesta a disposición del público de artículos pirotécnicos

    La venta requiere establecimiento autorizado según Instrucción técnica complementaria número 17 o autorización expresa del Delegado del Gobierno. Se prohíbe la venta por correspondencia, teléfono o medios informáticos.

  140. Artículo 125 — Personas autorizadas para la venta y puesta a disposición del público de cartuchería

    La venta de cartuchería requiere local autorizado según el vigente Reglamento de Armas o autorización expresa del Delegado del Gobierno, previo informe de Industria y Energía y Guardia Civil.

  141. Artículo 126 — Prohibiciones a la venta

    Los vendedores de cartuchería y artículos pirotécnicos pueden negarse a vender a quienes manifiesten estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.

  142. Artículo 127 — Venta y puesta a disposición del público de artículos pirotécnicos

    La venta de pirotécnicas (cat. 1, 2, 3, T1, P1, marina) es en locales fijos o móviles. Cat. 1 en edificios se vende en cualquier comercio notificando a Intervención de Armas (máx. 5 kg). Prohibida la venta ambulante.

  143. Artículo 128 — Establecimientos permanentes

    Establecimiento permanente: local cerrado respecto a la calle, fijo o aislado. No son permanentes los sin cerramiento. Las condiciones constructivas y de seguridad se desarrollan en la Instrucción técnica complementaria número 17.

  144. Artículo 129 — Establecimientos temporales

    Establecimiento temporal: edificio o caseta portátil no permanente en vía pública o terreno privado. La venta tipo M en vía pública requiere autorización de depósito reglamentario para almacenar sobrantes. Seguridad en Instrucción técnica complementaria número 17.

  145. Artículo 130 — Solicitudes de autorización de establecimientos permanentes de venta y puesta a disposición del público de artículos pirotécnicos

    Las solicitudes de autorización para establecimientos permanentes de venta de pirotécnicas (cat. 1, 2, 3, T1, P1, marina) se dirigen a los Delegados de Gobierno correspondientes, según lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 17.

  146. Artículo 131 — Solicitudes de autorización establecimientos temporales de venta y puesta a disposición del público de artículos pirotécnicos

    La solicitud de autorización para venta temporal de pirotécnicos debe dirigirse a los Delegados de Gobierno con 3 meses de antelación, aportando lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 17.

  147. Artículo 132 — Resolución de autorización de establecimientos permanentes o temporales de venta y puesta a disposición del público de artículos pirotécnicos

    La resolución de autorización debe incluir los datos de la Instrucción técnica complementaria número 17. El titular debe designar un responsable permanente y la autorización debe estar disponible en el lugar de venta.

  148. Artículo 133 — Modificación de las condiciones y características del proyecto inicial

    Cualquier modificación de las características técnicas del proyecto original debe ser previamente autorizada por el Delegado del Gobierno, quien solicitará informes al Área de Industria y Energía y a la Intervención de Armas y Explosivos.

  149. Artículo 134 — Registros

    El empresario llevará registros diarios de entrada y salida, supervisados mensualmente por la Intervención de Armas y Explosivos. Para categorías T1 y P1, se deben anotar los datos de identificación del comprador.

  150. Artículo 135 — Inspecciones

    Las autoridades competentes pueden realizar inspecciones en cualquier momento. La incautación de artículos se realizará por motivos justificados, como uso ilícito del marcado CE o falta de instrucciones de seguridad.

  151. Artículo 136 — Adquisición de cartuchería

    Arma larga: 1.000 cart/año, máx. 200 en depósito. Arma corta: 100 cart/año, máx. 150. Excepciones: seguridad, policía, formación y federaciones con permisos anuales. Particulares: máx. 10.000 (cal. 22) o 5.000 (otros). Caza no metálicos: ilimitados, máx. 5.000 en depósito.

  152. Artículo 137 — Competencia para la realización del control de mercado

    El control de mercado garantiza que artículos pirotécnicos y cartuchería no supongan peligro. Corresponde a la Dirección General de Política Energética y Minas, que puede delegar en Áreas de Industria y Energía. Se realiza mediante inspecciones en entrada, fabricación, almacenamiento y venta.

  153. Artículo 138 — Seguridad del producto

    El control implica inspecciones sistemáticas y campañas. Con marcado CE, se pueden inmovilizar o retirar productos riesgosos. La Dirección General de Política Energética y Minas determina análisis y informa anualmente a la Comisión Europea. Actúa ante decisiones de la Comisión sobre seguridad o salv

  154. Artículo 139 — Productos que entrañen riesgos graves

    Si la Dirección General de Política Energética y Minas detecta un grave riesgo en un artículo pirotécnico, informa a la Comisión Europea y otros Estados miembros, llevando a cabo la evaluación adecuada y comunicando sus resultados.

  155. Artículo 140 — Seguridad del producto

    La Dirección General de Política Energética y Minas acredita la correspondencia del producto con el prototipo. Si no cumple el Convenio de 1969, puede inmovilizar, retirar o prohibir productos con riesgo.

  156. Artículo 141 — Uso de los artículos pirotécnicos de las categorías 1, 2, 3, T1, P1 y marina

    Prohibido a menores de 12 (cat. 1), 16 (cat. 2) y 18 años (cat. 3, T1, P1). Prohibida mecanización. Máximo 20 kg brutos de estas categorías en domicilios particulares.

  157. Artículo 142 — Artículos pirotécnicos de las categorías 4, T2 y P2

    Categorías 4, T2 y P2 requieren cumplir Instrucción técnica complementaria 8. Solo empresas con taller y expertos realizan espectáculos. Se exige carné de experto (Especificaciones 8.01-8.03).

  158. Artículo 143 — Uso de artificios pirotécnicos no puestos en el mercado

    Los artículos pirotécnicos no puestos en el mercado deben manipularse y usarse conforme a la Instrucción técnica complementaria número 18.

  159. Artículo 144 — Circulación

    Importación/exportación sujeta a normativa aduanera y control de doble uso. En España aplica título I, III, IV, VI, IX. Instrucciones y marcas deben estar en castellano.

  160. Artículo 145 — Depósito reglamentario

    Los artículos pirotécnicos se almacenan en depósitos autorizados antes del despacho aduanero. Si se abandonan, se entregan a la Delegación del Gobierno o al Ministerio de Defensa si son munición de guerra.

  161. Artículo 146 — Registro oficial de importadores

    Para importar artículos pirotécnicos, se debe inscribir en el Registro oficial de importadores del Ministerio de Industria. Se exige capacitación técnica, depósitos autorizados y póliza de responsabilidad civil.

  162. Artículo 147 — Permiso previo de circulación

    La importación desde fuera de la UE requiere un permiso previo de circulación del Ministerio de Interior, válido seis meses. El importador debe cumplir los usos autorizados y presentar la documentación en aduanas.

  163. Artículo 148 — Exenciones

    La cartuchería de defensa está exenta de este reglamento. Las importaciones de Defensa e Interior para uso propio también están exentas, pero deben comunicarse a Aduanas y a la Guardia Civil.

  164. Artículo 149 — Guía de circulación para cartuchería metálica y control aduanero

    El importador cumplimenta la guía de circulación adjuntando el permiso. Aduanas autoriza la guía tras verificar el cumplimiento normativo y puede solicitar inspecciones de los ministerios competentes.

  165. Artículo 150 — Autorización de exportación

    La exportación de cartuchería a países no UE requiere autorización según el Real Decreto 2061/2008. El órgano competente envía el original al interesado, copia a Aduana y a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. El Ministerio de Defensa usa medios propios o privados según el caso.

  166. Artículo 151 — Autorización de tránsito de origen extracomunitario

    El tránsito por territorio nacional de productos de origen extracomunitario requiere autorización previa. No se otorga si el solicitante no reside, no tiene sucursal abierta ni representante designado en la Unión Europea responsable del tránsito.

  167. Artículo 152 — Solicitud de autorización de tránsito de origen extracomunitario

    La solicitud de autorización de tránsito extracomunitario se presenta al Ministerio de Asuntos Exteriores con 5 días hábiles de antelación. Debe incluir remitente, destinatario, productos, pesos, embalajes, aduanas, itinerario y medios de transporte, adjuntando documentación del país de origen.

  168. Artículo 153 — Competencia del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

    El Ministerio de Asuntos Exteriores consulta a Industria, Defensa, Fomento, Hacienda y Guardia Civil con 2 días hábiles de antelación. Si procede, otorga la autorización determinando el condicionado y notifica a todos los órganos implicados.

  169. Artículo 154 — Autorización de tránsito de origen comunitario

    El tránsito por territorio nacional de productos procedentes de la Unión Europea requiere autorización previa, independientemente del destino final, quedando sometido al condicionado que en ella se fije.

  170. Artículo 155 — Solicitud de autorización de tránsito de origen comunitario

    La autorización de tránsito comunitario se solicita a la Intervención Central de la Guardia Civil con 5 días de antelación, incluyendo los datos del artículo 152. Se aprueba si garantiza la seguridad ciudadana, previo informe de la Dirección General de Política Energética y Minas.

  171. Artículo 156 — Competencia de la Intervención Central de Armas y Explosivos

    La Intervención Central de Armas y Explosivos informa a las Comandancias de la Guardia Civil en los puntos de entrada y salida para realizar controles de seguridad del tránsito.

  172. Artículo 157 — Acondicionamiento de las materias reguladas

    Si el tránsito terrestre incluye paradas en España, las materias deben estar acondicionadas para ser precintadas fácilmente por la Aduana correspondiente.

  173. Artículo 158 — Medidas de seguridad

    La Dirección General de Policía y Guardia Civil verifica la seguridad del tránsito. En caso de imprevistos, se notifica a la Guardia Civil y al Delegado del Gobierno. Los gastos, incluida la escolta, corren a cargo del solicitante.

  174. Artículo 159 — Disposiciones generales

    La transferencia es el desplazamiento físico de productos regulados dentro de la UE. Se requiere cumplimiento de seguridad y controles ordinarios. No aplica a Fuerzas Armadas/Seguridad con medios propios. Destinatarios y suministradores deben comunicar información útil a las autoridades.

  175. Artículo 160 — Libre circulación

    No se puede prohibir la libre circulación de artículos pirotécnicos si se cumple el Reglamento, salvo autorizaciones para fabricantes, distribuidores e importadores.

  176. Artículo 161 — Transferencia directa

    La transferencia de artículos pirotécnicos a la UE requiere autorización de la Guardia Civil con datos del envío, vendedor, comprador y fechas. La autorización dura 6 meses.

  177. Artículo 162 — Transferencia inversa

    La entrada de artículos pirotécnicos desde la UE exige autorización de la Guardia Civil con datos detallados. La validez es de 6 meses y el documento debe acompañar la mercancía.

  178. Artículo 163 — Transferencia directa

    La exportación de cartuchería a la UE requiere permiso de la Guardia Civil con datos de partes y envío. Validez de 6 meses. No se requiere medio ni cantidad si es entre armeros.

  179. Artículo 164 — Transferencia inversa

    La entrada de cartuchería desde la UE requiere autorización previa de la Guardia Civil con validez de 6 meses, acompañando la mercancía y notificando el destino final.

  180. Artículo 165 — Transferencias sin autorización

    Las armerías pueden transferir cartuchería a la UE sin autorización previa. La Guardia Civil otorga permiso válido por 3 años, suspendible. Debe acompañar copia visada y comunicarse datos previos.

  181. Artículo 166 — Regulación

    El transporte de pirotécnicos y cartuchería sigue la reglamentación del medio de transporte. Los residuos se rigen por la Ley 10/1998 de Residuos y sus normas de desarrollo.

  182. Artículo 167 — Normas generales

    Transporte incluye carga/descarga. Particulares llevan hasta 100 metálicos/300 caza por persona. Vehículos: 15 kg pirotécnicos (cat. 1-3, T1, P1) y cartuchería (150 corta, 200 larga, 5.000 no metálica). Máx. 1 kg pólvora recarga. Prohibido fumar/llamas. Competiciones requieren autorización.

  183. Artículo 168 — Inspección

    Los productos están sujetos a inspección. La cartuchería metálica (>5.000 uds) y mecha pirotécnia requieren vigilancia según la Instrucción técnica complementaria número 11.

  184. Artículo 169 — Equipos de carga y descarga de productos

    Los equipos de carga y descarga de productos regulados deben cumplir los requisitos y disposiciones legales aplicables.

  185. Artículo 170 — Documentación exigida

    El transporte requiere documentación obligatoria que acompaña la expedición. El destinatario debe conservarla 3 años a disposición de la autoridad.

  186. Artículo 171 — Documentación requerida

    Se exige Guía de Circulación (autorizada por Guardia Civil) y Carta de Porte. No se requiere para transporte personal con licencia o autorización.

  187. Artículo 172 — Guía de circulación

    La Guía de Circulación ampara el desplazamiento de cartuchería metálica, debe acompañar el transporte y se ajusta a la Orden INT/3543/2007.

  188. Artículo 173 — Regulación

    Transporte nacional: RD 551/2006 y ADR. >5.000 uds (12.000 cal. 22) o mecha: aplica Instrucción 11, Ley 23/1992 y RD 2364/1994.

  189. Artículo 174 — Competencias

    Interior: circulación y vigilancia. Fomento: documentación, autorizaciones e infraestructuras. Industria: características técnicas y pruebas de vehículos.

  190. Artículo 175 — Paradas

    Se evitan paradas no previstas. En averías, se toman precauciones y se avisa a la Guardia Civil.

  191. Artículo 176 — Disposiciones generales

    Prohibido abrir envases salvo orden de autoridad. Motor parado durante carga/descarga, salvo excepción.

  192. Artículo 177 — Regulación

    El transporte ferroviario nacional sigue el RD 412/2001 y el reglamento RID internacional.

  193. Artículo 178 — Competencias

    Interior vigila transporte. Fomento aspectos generales. Industria regula vagones y clasificación.

  194. Artículo 179 — Normas generales

    Carga/descarga lejos de público. Vehículos esperan a 100 metros del vagón durante operaciones.

  195. Artículo 180 — Regulación

    El transporte marítimo, fluvial y en embalses se rige por Convenios Internacionales, el Real Decreto 145/1989, el Real Decreto 210/2004 y demás disposiciones vigentes.

  196. Artículo 181 — Competencias en transporte marítimo

    Competencias: Interior (vigilancia y seguridad en puerto); Fomento (admisión y almacenamiento en zona de servicio); Industria, Turismo y Comercio (envases, clasificación y compatibilidad).

  197. Artículo 182 — Vigilancia

    Las autoridades competentes controlan el transporte marítimo en su jurisdicción y otorgan las autorizaciones necesarias para dicha actividad.

  198. Artículo 183 — Custodia

    La autoridad competente supervisa la custodia en el recinto portuario. El capitán o patrón asume la responsabilidad desde el embarque, sin perjuicio de inspecciones.

  199. Artículo 184 — Jurisdicción de las aguas

    Las embarcaciones con materias reguladas deben cumplir las normas en aguas bajo soberanía española. Las autoridades competentes pueden inspeccionarlas para verificar el cumplimiento.

  200. Artículo 185 — Condiciones generales

    No se permite abalararse sin autorización escrita del capitán marítimo y conformidad de ambos capitanes. La Autoridad Portuaria prioriza maniobras para reducir la estancia en puerto.

  201. Artículo 186 — Documentación

    Al entrar en puerto, el encargado presenta documentación y autorización. La autoridad portuaria comunica la llegada a la competente, quien confirma la autorización y establece prescripciones si es necesario.

  202. Artículo 187 — Carga y descarga

    La carga y descarga debe ser directa entre buque y vehículo, sin almacenar en muelle o almacén. Se exime esta norma para cartuchería no metálica u otras municiones de seguridad.

  203. Artículo 188 — Competencias en transporte fluvial y embalses. Disposiciones generales

    Los organismos de cuenca controlan la navegación y otorgan autorizaciones (previo informe de la Guardia Civil). El Ministerio de Fomento regula condiciones de buques y transporte. La carga/descarga solo se realiza en embarcaderos autorizados. Solo pueden gobernar embarcaciones quienes tengan título.

  204. Artículo 189 — Regulación

    El transporte aéreo de materias reguladas se ajusta a las Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea de la OACI vigentes.

  205. Artículo 190 — Competencias

    Competencias: Ministerio de Interior (vigilancia transporte nacional, carga/descarga en aeropuertos, almacenamiento). Ministerio de Fomento (aspectos no atribuidos a otros, carga/descarga zona servicio aeropuertos). Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (envases, clasificación estiba).

  206. Artículo 191 — Disposiciones generales

    Los directores de aeropuerto controlan el transporte y realizan inspecciones. El comandante es responsable desde el embarque hasta la entrega. Al entrar, se presenta guía y autorización al Director, quien confirma la autorización. En caso de parada técnica, la aeronave se estaciona en zona prevista.

  207. Artículo 192 — Zona de carga y descarga

    Aeropuertos con carga habitual deben tener zona reservada, delimitada y aislada. Incluye aparcamiento, carga/descarga y equipos contra incendios. Si no existe, se habilita lugar seguro con distancia de separación.

  208. Artículo 193 — Vehículos

    Los vehículos que transporten materias reguladas para embarque deben acercarse al avión para transbordo directo. El mismo sistema aplica para retirar mercancías desembarcadas.

  209. Artículo 194 — Helicópteros

    El transporte aéreo con helicópteros está permitido. El Ministerio de Fomento determina clases y cantidades permitidas. Los helicópteros deben tener equipos de detección y extinción de incendios.

  210. Artículo 195 — Infracciones leves

    Infracciones leves: omisión de medidas seguridad documentación, no denunciar pérdida, no remitir partes, datos incompletos, irregularidades registros, desobediencia autoridad, incumplimientos generales, uso indebido artificios.

  211. Artículo 196 — Infracciones graves

    Infracciones graves: operar sin autorización o exceder cantidad, medidas seguridad insuficientes, datos falsos, negar acceso inspección, resistencia información, actividad sin permiso, falta registros, uso marcado no CE, tercera infracción leve en un año.

  212. Artículo 197 — Infracciones muy graves

    Son infracciones muy graves: causar perjuicios muy graves (arts. 1 y 4 ant.), pérdida/sustracción de materias (arts. 3 y 5 ant.), uso ilícito marcado CE con daño/peligro grave, incumplimientos de organismos notificados con daño/peligro grave, o incumplimiento requisitos notificados con daño/peligro.

  213. Artículo 198 — Sanciones

    Las sanciones van desde multas de hasta 300,51€ (leves) hasta 601.012,10€ (muy graves). Se aplican incautaciones, cierre de establecimientos (hasta 5 años) y retirada de autorizaciones. Se consideran el daño, beneficio, capacidad económica, intencionalidad y reincidencia.

  214. Artículo 199 — Prescripción de las infracciones

    Las infracciones de seguridad ciudadana prescriben en 3 meses (leves), 1 año (graves) o 2 años (muy graves). Las de seguridad industrial prescriben en 1 año (leves), 3 años (graves) o 5 años (muy graves), contados desde la comisión.

  215. Artículo 200 — Prescripción de las sanciones

    Las sanciones prescriben en 1, 2 o 4 años según gravedad (leve, grave, muy grave) en seguridad ciudadana. En seguridad industrial, los plazos son 1, 3 o 5 años respectivamente.

  216. Artículo 201 — Procedimiento sancionador

    Las sanciones requieren procedimiento con audiencia. El cierre temporal de locales exige informe de Guardia Civil y Ministerio. Si hay delito penal, se suspende el expediente administrativo hasta resolución judicial firme.

  217. Artículo 202 — Competencias

    La Guardia Civil e Industria instruyen expedientes. Sancionan: Consejo de Ministros (multas >300.506€), Ministro Interior (60k-300k€), Ministro Industria (graves seguridad industrial), Delegado Gobierno (leves industria/graves ciudad hasta 6.010€) y Alcaldes (leves ciudad).

  218. Artículo 203 — Cartuchería incautada

    La cartuchería incautada pasa al Estado y se entrega a Fuerzas Armadas o Policías si es útil. Se deposita en establecimiento habilitado durante el expediente o ejecución de la sanción.

  219. Artículo 204 — Artículos pirotécnicos incautados

    Los artículos pirotécnicos incautados pasan al Estado y son destruidos por el Delegado del Gobierno según instrucción técnica. Se depositan en establecimiento habilitado durante el expediente o ejecución de la sanción.

  220. Artículo 205 — Medidas cautelares

    Se adoptan medidas cautelares proporcionadas: depósito de instrumentos, seguridad de personas/bienes, suspensión/clausura de talleres, retirada de licencias. Duración máxima: mitad del plazo de sanción. En peligro inminente, agentes ordenan medidas ratificadas en 48 horas.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
8 de mayo de 2010
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

  • Orden de 20 de octubre de 1988 BOE-A-1988-25056
  • Orden de 2 de marzo de 1989 BOE-A-1989-4954
  • Y DEJA SIN EFECTO lo indicado del Reglamento aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero BOE-A-1998-5934
  • Apartados 3 y 4 de la Orden INT/703/2006, de 3 de marzo BOE-A-2006-4687
  • la Directiva 2007/23/CE, de 23 de mayo DOUE-L-2007-80978

Leyes que la modifican

  • determinados preceptos y SE AÑADE el art. 205 y la instrucciones técnicas 23 a 26, por Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre BOE-A-2012-12198
  • la instrucción técnica complementaria 2 del Reglamento, por Orden PRE/647/2014, de 25 de abril BOE-A-2014-4484
  • en la forma indicada , por Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre BOE-A-2015-12054
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