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En vigor Orden

Orden de 3 de octubre de 1973 sobre fabricación, circulación y venta de objetos explosivos para uso infantil

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11 de octubre de 1973 · Ministerio de la Gobernación · BOE-A-1973-1405
Resumen ciudadano

Regula qué tipo de juguetes con pólvora o explosivos pueden comprar y usar los niños para garantizar su seguridad.

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Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
11 de octubre de 1973
Departamento
Ministerio de la Gobernación
juguetes con pólvorajuguetes peligrososnormas pirotecnia infantilpetardos infantilesseguridad juguetesventa de explosivos a menores

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Orden de 3 de octubre de 1973 sobre fabricación, circulación y venta de objetos explosivos para uso infantil

Excelentísimos e ilustrísimos señores:

Por Orden de este Ministerio de 12 de marzo de 1963 se prohibió la fabricación, circulación y venta en el territorio nacional de toda clase de «juguetes explosivos infantiles y similares que contengan fósforo blanco.

Con objeto de evitar los riesgos inherentes a este tipo de productos. por su carácter explosivo o inflamable y ·por su eventual toxicidad, especialmente cuando se utilizan por menores de edad,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:


Primero.

Sin perjuicio de lo ya dispuesto en la Orden de 12 de marzo de 1963 y de lo que se establezca en el desarrollo del capítulo IX de la segunda parte del Código Alimentario Español, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, respecto a los juguetes infantiles, queda prohibida la fabricación, circulación y venta de los llamados mixtos de cazoleta o «garibaldis», piedras detonantes o fogueras y, en general, cualesquiera objeto para uso infantil que presente externamente sustancias explosivas o detonantes susceptibles de contacto directo.


Segundo.

Los pistones destinados a juguetes infantiles no tendrán colores vivos ni sabor dulce que pueda resultar atractivo para los niños.


Tercero.

Para la circulación y venta de productos pirotécnicos infantiles será necesario que figure en los mismos la marca o el nombre del fabricante y la letra y el número que tenga asignado por el Ministerio de Industria. Cuando no sea posible el marcaje directo del producto, se hará en el envase que lo contenga, que nunca será superior a cien unidades.


Cuarto.

Los productos infantiles de importación deberán reunir las mismas condiciones que los nacionales.


Quinto.

Las Direcciones Generales de Sanidad, Seguridad y de la Guardia Civil, los Gobernadores civiles, Delegados del Gobierno y Alcaldes velarán por el cumplimiento de lo establecido en esta Orden, sancionando el incumplimiento de lo preceptuado en la misma.

Lo digo a VV. EE. y a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. EE. y a VV. II.

Madrid, 3 de octubre de 1973.

ARIAS NAVARRO

Excmos. e Ilmos. Sres. ...