Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería
También conocida como: RD 989/2015, RD 989/15Esta norma regula cómo se deben fabricar, vender y usar los fuegos artificiales y cartuchos para garantizar la seguridad de todos los ciudadanos.
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Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería
Se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aplicándose sin perjuicio del Reglamento (CE) 1272/2008 sobre clasificación y etiquetado de sustancias.
Disposición adicional primera — Referencia a la Comunidad Valenciana
La autorización e inspección de talleres pirotécnicos en la Comunidad Valenciana se rigen por el Real Decreto 1047/1984, referido a la inspección de seguridad industrial.
Disposición adicional segunda — Recogida y actualización periódica de datos sobre accidentes relacionados con artículos pirotécnicos
Las comunidades autónomas comunican antes del 1 de febrero datos sobre accidentes pirotécnicos (lesiones por edad, tipo, gravedad, categoría, uso/defecto) a la Dirección General de Política Energética y Minas, que remite informe a la Comisión Europea antes del 1 de mayo.
Disposición adicional tercera — Comunicaciones de datos
Las Delegaciones de Gobierno comunican a la Dirección General de Política Energética y Minas los datos de talleres, depósitos, expertos y establecimientos autorizados para actualizar registros.
Disposición adicional cuarta — Comunicaciones de siniestros
Las Delegaciones de Gobierno comunican a la Dirección General de Política Energética y Minas accidentes graves o mortales en actividades reguladas para registrar la siniestralidad.
Disposición adicional quinta — Desestimación de solicitudes y agotamiento de la vía administrativa
Si no se resuelve en 3 meses, la solicitud se entiende desestimada (excepto entidades colaboradoras, formativas y laboratorios). Las resoluciones agotan la vía administrativa y permiten recurso de reposición o contencioso-administrativo.
Disposición adicional sexta — Competencias de las comunidades autónomas en materia de espectáculos públicos y fomento de la cultura
Las CCAA pueden bajar la edad mínima para F1 (8 años) y F2 (10 años) en espectáculos culturales, bajo supervisión adulta, autorización escrita y formación previa. La vigilancia corresponde a Delegaciones del Gobierno.
Disposición adicional séptima — Prevención de riesgos laborales
En seguridad y salud en el trabajo se aplica la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y su normativa de desarrollo.
Disposición adicional octava — Mecanismos de coordinación administrativa
Los órganos competentes de la Administración General del Estado impulsarán la coordinación entre organismos para que los supervisados reciban ayuda de los competentes en la actividad, favoreciendo la eficacia.
Disposición transitoria primera — Vigencia de las autorizaciones de catalogación
Las autorizaciones de catalogación existentes continuarán siendo válidas hasta su fecha de expiración, sin poder exceder el 4 de julio de 2017.
Disposición transitoria segunda — Plazos de adaptación
Plazo adaptación instalaciones hasta 8 mayo 2020. Establecimientos con extintores no válidos tienen 2 años. Modificaciones sustanciales siguen nueva norma.
Disposición transitoria tercera — Expedientes en tramitación
Expedientes en tramitación al entrar en vigor el reglamento se instruyen conforme al Real Decreto 563/2010 y demás disposiciones reglamentarias vigentes.
Disposición transitoria cuarta — Adaptación a la nueva normativa
Se podrá adecuarse a las prescripciones de este real decreto desde su entrada en vigor, a pesar de lo establecido en las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y final cuarta.
Disposición transitoria quinta — Conformidad con la Directiva 2007/23/CE
Los artículos conformes con la Directiva 2007/23/CE introducidos antes de la entrada en vigor podrán seguir comercializándose. Los certificados expedidos conforme a dicha directiva serán válidos.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan el Real Decreto 563/2010 y la Orden INT/3543/2007 (guía cartuchería metálica), y cualquier norma contraria, salvo lo previsto en las disposiciones transitorias.
Disposición final primera — Título competencial
Este real decreto se basa en el artículo 149.1.26.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
Disposición final segunda — Incorporación de Derecho comunitario europeo
Se incorporan al derecho español las Directivas 2013/29/UE, 2014/58/UE y 2012/18/UE, para aspectos no regulados en el Real Decreto 840/2015.
Disposición final tercera — Habilitación para la actualización de los contenidos técnicos
La Ministra de la Presidencia actualizará las instrucciones técnicas del reglamento, a propuesta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo, y del Interior.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
Entra en vigor al día siguiente de su publicación. Algunos artículos lo hacen esa fecha; otros, como el 5.2 c), el 17 de octubre de 2016. Los plazos pueden ampliarse por orden ministerial justificada.
Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Regula artículos pirotécnicos y cartuchería (seguridad industrial, ciudadana, laboral y requisitos ITC 2). Aplica a explosivos no regulados por RD 230/1998 y marina (excl. marcado Timón). Excluye: aeroespacial, uso militar/policíaco (excepto fabricación/importación), bomberos (excepto marcado CE), j
Artículo 2 — Competencias administrativas
Las actividades pirotécnicas están bajo intervención del Estado. Intervienen: Industria (seguridad industrial), Interior (Guardia Civil y Protección Civil), Hacienda, Defensa, Exteriores, Sanidad, Economía, Agricultura, Fomento, Inspección de Trabajo y Administraciones autonómicas y locales. Pueden inspeccionar, suspender autorizaciones por seguridad y adoptar medidas de emergencia.
Artículo 3 — Disposiciones generales sobre las empresas del sector de la pirotecnia o la cartuchería y sus autorizaciones
Se requiere seguro, autorización y nacionalidad española/EEE. Las autorizaciones son intransferibles e indefinidas. El incumplimiento grave puede llevar a suspensión o cierre temporal del establecimiento.
Artículo 4 — Definiciones
El art. 4 define 34 términos clave del reglamento, como acreditación, agentes económicos, artículos pirotécnicos, cartuchería, marcado CE, seguridad ciudadana e industrial, y organismos de evaluación de la conformidad.
Artículo 5 — Obligaciones de los agentes económicos
Fabricantes, importadores y distribuidores deben garantizar seguridad, etiquetado en castellano, trazabilidad y conservar documentación 10 años. Deben retirar productos no conformes e informar a la Dirección General de Política Energética y Minas ante riesgos.
Artículo 6 — Entidades colaboradoras de la Administración
Las entidades colaboradoras (ECA) asisten en auditorías. La Dirección General de Política Energética y Minas autoriza y registra. Las empresas eligen ECA libremente. Se permite subcontratación con control de terceros. Deben remitir anualmente memoria de actuaciones y certificado de acreditación.
Artículo 7 — Divisiones de riesgo
Los artículos pirotécnicos y cartuchería se clasifican en divisiones de riesgo según el Manual de Recomendaciones de las Naciones Unidas para el transporte de mercancías peligrosas.
Artículo 8 — Categorización
El fabricante categoriza artículos (F1-F4, T1-T2, P1-P2, marina) según peligrosidad. Los organismos notificados confirman la categorización mediante procedimientos de evaluación de conformidad regulados en la ITC número 3.
Artículo 9 — Clasificación de la cartuchería
La cartuchería se clasifica por uso, componentes y arma. Los cartuchos con más de 0,3g de pólvora se asimilan a no metálicos deportivos.
Artículo 10 — Catálogo
El catálogo de artículos pirotécnicos es un registro del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Se gestiona mediante base de datos informática con datos identificativos y de trazabilidad de la UE.
Artículo 11 — Catálogo público
El Ministerio de Industria publica el catálogo de artículos pirotécnicos autorizados. Facilita la relación detallada al Ministerio de Defensa y a la Dirección General de la Guardia Civil.
Artículo 12 — Catalogación de artículos pirotécnicos
Los artículos pirotécnicos deben estar catalogados antes de su importación, transferencia, almacenamiento o distribución. La catalogación requiere certificados de conformidad, marcado CE o Timón, evaluación según ITC número 3 y cumplimiento de requisitos de seguridad de la ITC número 2.
Artículo 13 — Solicitudes de catalogación de artículos pirotécnicos
Solicitudes de catalogación en castellano a Dirección General de Política Energética y Minas. Deben incluir ITC 4 y declarar no pertenecer a familias ITC 5.
Artículo 14 — Procedimiento de catalogación de artículos pirotécnicos
La Dirección General de Política Energética y Minas incorpora los artículos al catálogo mediante resolución notificada, según la ITC número 4.
Artículo 15 — Presentación por vía electrónica
Las solicitudes de catalogación de artículos pirotécnicos pueden presentarse por vía electrónica con certificado electrónico en la sede del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Artículo 16 — Catalogación de artículos de categorías F, T y P
La Dirección General de Política Energética y Minas asigna el número ONU, división de riesgo y grupo de compatibilidad a los artículos de categorías F, T y P, aplicando las Instrucciones técnicas complementarias números 4 y 28.
Artículo 17 — Exclusiones a la catalogación
Los artículos pirotécnicos sin marcado CE, usados exclusivamente por el fabricante para su propio uso, no requieren catalogación.
Artículo 18 — Catalogación de otras materias reglamentadas
Los productos semielaborados entre fabricantes se catalogan según la ITC número 4.
Artículo 19 — Marcado CE
Solo se comercializan artículos con marcado CE, visible e indeleble. Excepción: fabricación propia. La etiqueta no reutilizable va en envase si no cabe. Modelo según ITC 7. Prohibida marca engañosa. Se coloca antes del mercado. Incluye nº organismo notificado si participa en control. La declaración
Artículo 20 — Artículos pirotécnicos con una finalidad especial
Artículos fabricados para uso propio o en ferias no se consideran comercializados si indican claramente su no conformidad y fecha. Los de investigación son libres si están autorizados y etiquetados como no conformes y no disponibles para compra.
Artículo 21 — Otras excepciones para fabricantes, importadores y expertos
El Ministerio de Industria otorga autorizaciones para importar, fabricar, etc., artículos sin marcado CE o cartuchería sin certificado, para experimentación, tránsito, eliminación, expertos o eventos. Se fijan limitaciones y plazo. Solicitudes por vía electrónica.
Artículo 22 — Talleres de fabricación de artículos pirotécnicos y cartuchería y talleres de preparación y montaje de espectáculos con artificios de pirotecnia
La fabricación de artículos pirotécnicos requiere talleres autorizados con locales, depósitos y eliminación. Si hay espectáculos, se necesitan locales separados. La autorización la otorgan los Delegados de Gobierno previo informe técnico y periodo de información pública.
Artículo 23 — Instalaciones
Las instalaciones del taller deben ubicarse dentro de un recinto vallado, cumpliendo las distancias de seguridad establecidas en la ITC número 9 respecto a elementos exteriores.
Artículo 24 — Alteraciones en el entorno
Si nuevas alteraciones ambientales reducen las distancias de seguridad, se puede tolerar una reducción del 25% garantizando la seguridad. Se requiere informe favorable de la Dirección General de Política Energética y Minas para cambios de uso del suelo.
Artículo 25 — Solicitud de autorización de establecimiento de taller
La solicitud de autorización debe dirigirse a la Delegación del Gobierno con proyecto visado. Incluye memoria, planos (3 km radio, 1 km cartuchería), presupuesto y evaluación ambiental. Se puede presentar por vía electrónica.
Artículo 26 — Autorizaciones de establecimiento de taller
La autorización debe especificar titular, emplazamiento, tipos de productos, límites de existencias, plazos, planes de prevención y emergencia, condiciones de seguridad y venta. Detalla la capacidad máxima de almacenes por división de riesgo.
Artículo 27 — Cambio de titularidad
El cambio de titularidad de un taller de artículos pirotécnicos requiere la autorización del órgano administrativo competente para autorizar su establecimiento.
Artículo 28 — Traslado de talleres
El traslado de talleres pirotécnicos sigue las normas de establecimiento. La nueva autorización anula la anterior del emplazamiento viejo.
Artículo 29 — Modificaciones
Modificaciones requieren autorización del Delegado de Gobierno. Las sustanciales (cambio tipo artículo, ampliación capacidad) exigen proyecto técnico, planos y presupuesto. No hay información pública previa.
Artículo 30 — Talleres en desuso
El Delegado de Gobierno autoriza la reparación o reconstrucción de talleres inutilizados, previa informe de Industria y Energía e Intervención de Armas y Explosivos. Las variantes siguen normas de modificación.
Artículo 31 — Certificado de idoneidad y puesta en marcha
Tras obra, Industria y Energía e Intervención inspeccionan. Si es satisfactorio, se expide certificado de idoneidad. La puesta en marcha requiere permiso del Delegado de Gobierno, con informe favorable de Seguridad Ciudadana.
Artículo 32 — Inspecciones de los talleres
El Área Funcional de Industria y Energía inspecciona talleres. Puede requerir informes de entidades colaboradoras. Vigila el cumplimiento de autorizaciones, prescripciones reglamentarias, medidas de seguridad y aspectos técnicos de fabricación y almacenamiento.
Artículo 33 — Frecuencia de las inspecciones
Los talleres se inspeccionan técnicamente cada 12 meses. Si hay anomalías, el Área Funcional de Industria y Energía realiza inspecciones inmediatas para investigar causas, emitir informe y adoptar medidas necesarias.
Artículo 34 — Registro de inspecciones
Cada taller tiene un registro oficial con actas de inspecciones, según formato de la Dirección General de Política Energética y Minas. Las Áreas Funcionales llevan un registro general transcribiendo anotaciones. Los registros pueden archivarse en soporte informático.
Artículo 35 — Prescripciones obligatorias y observaciones a título de recomendación
Las Áreas Funcionales formulan prescripciones obligatorias o recomendaciones, diferenciadas en registros. Las prescripciones deben cumplirse en el plazo señalado, salvo oposición razonada ante el Delegado del Gobierno en 15 días. En urgencia, el cumplimiento es inmediato.
Artículo 36 — Paralización de la actividad
Si hay motivos fundados, el Área Funcional solicita al Delegado del Gobierno la revocación o restricción del permiso. En emergencia, puede decretar suspensión provisional inmediata, dando cuenta al Delegado del Gobierno, quien resuelve en 10 días.
Artículo 37 — Inspecciones en materia de seguridad ciudadana
Las Intervenciones de Armas y Explosivos realizan inspecciones sin aviso en talleres. Las anomalías se comunican a la Delegación del Gobierno y al titular para su subsanación en plazo indicado.
Artículo 38 — Caducidad de las autorizaciones
Las autorizaciones caducan si no se finalizan las instalaciones en la fecha prevista por causa imputable a los interesados, quienes pueden solicitar prórroga mientras estén vigentes.
Artículo 39 — Extinción de los permisos por falta de actividad
Los permisos pierden validez tras 6 meses de inactividad. Para reanudar se precisa permiso del Delegado de Gobierno. Si continúa la inactividad, se inicia expediente de cierre definitivo.
Artículo 40 — Registros de artículos
El empresario designa responsable de registros de artículos pirotécnicos, que pueden ser electrónicos. Deben enviarse mensualmente a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente, ajustándose a la ITC número 24.
Artículo 41 — Obligación de comunicación de la producción real anual
El titular del taller de fabricación notifica a la Delegación del Gobierno correspondiente, durante enero de cada año, la producción real anual del año anterior.
Artículo 42 — Obligaciones relativas a los depósitos integrados en los talleres de pirotecnia
Los talleres deben tener depósito de productos terminados (distanciado) y auxiliar. La capacidad no supera el artículo 64 e ITC 9. Se permite almacenar conjuntamente si la ITC 16 lo permite. Los talleres solo de montaje tienen depósito de productos de terceros.
Artículo 43 — Dirección técnica
El empresario designa un encargado con capacitación profesional como dirección técnica, nombramiento que requiere conformidad expresa del Delegado del Gobierno, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía, velando por la seguridad.
Artículo 44 — Seguridad industrial
El proyecto de autorización del taller debe justificar el cumplimiento de las Instrucciones técnicas complementarias números 9, 12 y 13, así como de la normativa vigente sobre medidas de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.
Artículo 45 — Seguridad y salud en el trabajo
El empresario debe garantizar la seguridad laboral, integrando la prevención, siguiendo la actividad, adaptando medidas y conservando documentación según la Ley 31/1995 y la ITC 14.
Artículo 46 — Personal, señalización y locales de trabajo
El empresario proporciona EPIs. Prohibido fumar, fuego o chispas salvo autorización. Los locales peligrosos se identifican con clave visible y placa con datos: aforo, cantidad de materias, seguridad y emergencias.
Artículo 47 — Tormentas
Ante tormenta eléctrica inminente, se suspenden trabajos en zonas peligrosas y se toman medidas, salvo que la interrupción cause mayor peligro.
Artículo 48 — Comunicación de accidentes
El empresario comunica inmediatamente accidentes graves/mortales a Industria y Energía, Autoridades Laborales y Seguridad Social. Debe investigar causas y remitir conclusiones a Inspección de Trabajo.
Artículo 49 — Transporte en el interior del taller
El transporte y distribución de materias en el interior del taller se rigen por los procedimientos internos de los artículos 44 y 45.
Artículo 50 — Cerramiento y vigilancia de los talleres
Los talleres deben tener cerramiento según ITC 11 y puerta principal. La vigilancia humana, aprobada por la Guardia Civil, puede sustituirse por medios físicos y electrónicos también recogidos en el Plan de Seguridad.
Artículo 51 — Controles de entrada y salida
Solo entran autorizados. Los ajenos al taller necesitan permiso de la dirección, identificación y firmar el libro de visitas. Deben ser advertidos del riesgo y acompañados por un empleado, salvo inspección.
Artículo 52 — Normas relativas al desarrollo de la actividad del taller
Prohibido alcohol y fuego. Vigilancia realiza registros sin aviso (Plan Seguridad). Personal mantiene orden y no permanece fuera de horario. Al cesar actividad, se cierran puertas y activan alarmas.
Artículo 53 — Obligaciones relativas a los depósitos
Obligatorio depósito de productos terminados (límite art. 64 e ITC 9) y auxiliar con almacenes independientes para materias primas, explosivos y semielaborados, más locales para material inerte.
Artículo 54 — Aprovisionamiento
Prohibido fabricar pólvora y pistones; deben adquirirse reglamentariamente. Las cantidades máximas las fija la autorización. No se permiten transformaciones en estos materiales.
Artículo 55 — Funcionamiento
Talleres solo elaboran cartuchería no metálica. Pueden cebar vainas. Se prohíbe cargar cartuchería metálica, salvo fábricas autorizadas o particulares para consumo propio sin permuta, cumpliendo ITC 15.
Artículo 56 — Cantidades máximas permitidas
Máx. 10 kg pólvora en taller (2 kg en tolvines con protección). Tolvas máx. 25 kg separadas. Cebado en edificio indep. Envasado en mismo edificio requiere sep. adecuada y traslado diario a depósito.
Artículo 57 — Dirección del taller
Dirección técnica nombrada por empresario y aprobada por Delegado del Gobierno. Cumplimiento Ley Prevención Riesgos Laborales. Comunicación inmediata de accidentes graves a Industria y Guardia Civil. Inactividad >6 meses requiere inspección previa reanudación.
Artículo 58 — Personal y edificios del taller
Uso obligatorio EPP proporcionado por empresario. Prohibido fumar, fuego o almacenar inflamables sin autorización. Edificios peligrosos identificados con clave visible y placa con datos: aforo, cantidad máxima, seguridad y emergencias.
Artículo 59 — Cerramiento y vigilancia de los talleres
Talleres con cerramiento según ITC 11 y puertas resistentes. Vigilancia humana según Plan de Seguridad Ciudadana de Guardia Civil, sustituible por medios físicos y electrónicos también regulados en ITC 11.
Artículo 60 — Controles de entrada y salida
Solo personal autorizado con verificación previa entra o sale de zonas de fabricación y depósito. No se accede desde oficinas. Visitantes externos requieren permiso de dirección, identificación, firma en libro de visitas y acompañamiento obligatorio por empleado.
Artículo 61 — Normas relativas al desarrollo de la actividad del taller
Prohibido alcohol y fuego en talleres. Vigilancia realiza registros individuales según Estatuto de los Trabajadores. Personal debe mantener orden y respetar horarios. No se accede a zonas peligrosas sin autorización. Al cesar actividad, se cierran puertas y activan alarmas.
Artículo 62 — Depósitos
El depósito es el recinto que alberga almacenes. Existen dos tipos: depósito de productos terminados (propios o ajenos), que incluye semielaborados para comercialización, y depósito auxiliar asociado a un taller de fabricación.
Artículo 63 — Almacenes
El almacén es cada local acondicionado para tal fin. Los almacenes auxiliares asociados a un taller pueden ser superficiales, semienterrados o subterráneos. Los almacenes del depósito de productos terminados solo pueden ser superficiales y semienterrados.
Artículo 64 — Almacenes superficiales y semienterrados
Almacenes superficiales: máx. 50.000 kg (25.000 kg riesgo 1.1) o 5.000 kg auxiliares. Semienterrados: máx. 50.000 kg o 10.000 kg auxiliares, recubiertos por tierra.
Artículo 65 — Almacenes subterráneos
Los almacenes subterráneos son excavaciones con acceso por túnel o rampa. Su capacidad máxima auxiliar asociada a taller es de 1.000 kg de materia reglamentada.
Artículo 66 — Garantías técnicas
Los locales de almacenamiento deben construirse con garantías técnicas según capacidad y naturaleza de materias, cumpliendo las Instrucciones técnicas complementarias 9, 11, 13, 14 y 16.
Artículo 67 — Responsables
Los titulares de los depósitos o quienes tengan el disfrute de la titularidad responden de su funcionamiento y seguridad. En personas jurídicas, responden sus representantes legales.
Artículo 68 — Autorización de depósitos de productos terminados
La autorización de depósitos de productos terminados fuera de talleres la otorga el Delegado del Gobierno, previo informe de Industria y Guardia Civil. Los integrados en talleres se autorizan conjuntamente.
Artículo 69 — Solicitudes
Solicitar depósito requiere proyecto visado con memoria (capacidad, riesgos, seguridad), planos (radio 3 km, 1 km cartuchería), presupuesto y evaluación ambiental. Se presenta electrónicamente a la Delegación del Gobierno.
Artículo 70 — Modificaciones materiales
Las modificaciones materiales requieren autorización previa e informe de Industria y Energía e Intervención de Armas. No se permite cambiar de emplazamiento; exige nuevo expediente de establecimiento.
Artículo 71 — Modificaciones sustanciales
La modificación sustancial (aumento capacidad que afecte distancias ITC 9) sigue el procedimiento del artículo 29. En adecuaciones por disposición transitoria cuarta, no es preceptiva la información pública previa.
Artículo 72 — Utilización de los depósitos de productos terminados
Solo el titular puede usar el depósito. La cesión de explotación o titularidad requiere aprobación de la autoridad y debe ser del depósito completo, salvo autorización excepcional temporal de almacenes.
Artículo 73 — Autorización de un depósito de productos terminados no integrado en un taller
La autorización de depósitos debe incluir titular, ubicación, capacidad, tipos de productos, condiciones, plazos, planes de prevención, emergencia, seguridad y eliminación.
Artículo 74 — Certificado de idoneidad y puesta en marcha
Tras la instalación, Industria y Guardia Civil inspeccionan. Si es satisfactorio, Industria emite certificado. El Delegado de Gobierno otorga el permiso de puesta en marcha.
Artículo 75 — Caducidad de las autorizaciones
Las autorizaciones caducan si no se terminan las instalaciones en el plazo. Los interesados pueden solicitar prórroga mientras estén vigentes.
Artículo 76 — Extinción de los permisos por falta de actividad
Los permisos caducan tras seis meses de inactividad. Para reanudar, se requiere permiso del Delegado de Gobierno con informes de Industria y Guardia Civil.
Artículo 77 — Registros
El titular designa responsable de registros (electrónicos o físicos). Se presentan mensualmente a la Guardia Civil. Deben ajustarse a la ITC número 24.
Artículo 78 — Emplazamientos de los almacenes
Los emplazamientos de almacenes siguen la ITC número 9. En recintos con varios almacenes, se aplican las medidas del de máxima capacidad o peligrosidad, si incluyen las distancias de los demás.
Artículo 79 — Alteraciones en el entorno
Si alteraciones posteriores reducen distancias, se tolera hasta un 25% de reducción si garantiza seguridad. Requiere informe favorable de la Dirección General de Política Energética y Minas para obras o cambios de suelo.
Artículo 80 — Dirección técnica
El titular del depósito designa un director técnico con capacitación profesional. El nombramiento requiere conformidad expresa del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía.
Artículo 81 — Seguridad industrial
El proyecto de autorización del depósito debe justificar el cumplimiento de la seguridad industrial (ITCs 9, 12 y 13) y de la normativa vigente sobre medidas de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.
Artículo 82 — Seguridad y salud en el trabajo
El empresario garantiza la seguridad laboral, siguiendo la Ley 31/1995. Debe prevenir riesgos, documentar según el art. 23 de dicha ley y considerar la ITC 14.
Artículo 83 — Almacenes de productos terminados
Almacenes con ventilación, suelo sin grietas y pararrayos (ITC 9). Prohibido fuego, materias incompatibles (ITC 16) o objetos con chispas. Cargas apiladas con tapa arriba.
Artículo 84 — Señalización
Señalización exterior con clave visible. Interior: placa con identificación, aforo máximo, cantidad de materias, medidas de seguridad y normas de emergencia.
Artículo 85 — Servicio contra incendios
Obligatorio servicio contra incendios con plan anual revisado. El personal asignado debe recibir instrucción periódica para combatir fuegos en las instalaciones.
Artículo 86 — Comunicación de accidentes
Comunicación inmediata de accidentes graves a Industria y Energía. Informar a Autoridades Laborales y Seguridad Social. Investigar causas y remitir conclusiones a Inspección de Trabajo.
Artículo 87 — Transporte en el interior del depósito
El transporte interno de materias terminadas en depósitos se rige por los procedimientos internos de los artículos 81 y 82.
Artículo 88 — Inspecciones de los depósitos
Las Áreas Funcionales de Industria y Energía inspeccionan depósitos, pudiendo requerir informes externos. Vigilan el cumplimiento de autorizaciones y normas.
Artículo 89 — Frecuencia de las inspecciones
Las inspecciones técnicas ordinarias se realizan cada 12 meses. Hay inspección inmediata si hay anomalías.
Artículo 90 — Registro de inspecciones
Cada depósito tiene un registro oficial (modelo ITC 24). Las Áreas Funcionales llevan un registro general. Ambos pueden archivarse informáticamente.
Artículo 91 — Prescripciones obligatorias y observaciones a título de recomendación
Las Áreas Funcionales de Industria y Energía emiten prescripciones obligatorias u observaciones. Las prescripciones deben cumplirse en el plazo indicado, salvo oposición razonada ante el Delegado del Gobierno en 15 días. En urgencia, el Área puede exigir cumplimiento inmediato.
Artículo 92 — Paralización de la actividad
El Área Funcional de Industria y Energía puede solicitar la revocación o restricción del permiso si halla motivos para paralizar la actividad. En emergencia, puede decretar suspensión provisional dando cuenta al Delegado del Gobierno, quien resolverá en 10 días.
Artículo 93 — Cerramiento y vigilancia de los depósitos
Los depósitos de productos terminados deben tener cerramiento según ITC 11, con puertas principales y secundarias de resistencia análoga a la cerca. La vigilancia humana debe ajustarse al Plan de Seguridad Ciudadana aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, pudi
Artículo 94 — Controles de entrada y salida y normas relativas al desarrollo de la actividad
Solo personas autorizadas y verificadas acceden a zonas de almacenamiento. Los visitantes externos requieren permiso, identificación y firma en libro de visitas. La vigilancia realiza registros sin aviso previo conforme al Estatuto de los Trabajadores. Los visitantes deben estar acompañados y advert
Artículo 95 — Inspecciones en materia de seguridad ciudadana
Las Intervenciones de Armas y Explosivos territoriales inspeccionan sin previo aviso las medidas de seguridad y el control de materias almacenadas. Las anomalías observadas se comunican a la Intervención Central de Armas y Explosivos, quien las pone en conocimiento de la Delegación del Gobierno y
Artículo 96 — Emplazamientos de los almacenes auxiliares
Los emplazamientos de los almacenes auxiliares se rigen por lo establecido en la ITC número 9 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Artículo 97 — Almacenes auxiliares subterráneos
Se autorizan almacenes subterráneos auxiliares en talleres, justificadamente, cumpliendo el Reglamento de explosivos y su ITC 17.
Artículo 98 — Almacenes auxiliares asociados a talleres
Los almacenes auxiliares requieren compartimentos, puertas con cierre y apertura hacia fuera, suelo unido y limpio. Deben tener pararrayos (ITC 9 y 13), ventilación natural o aeropropulsada segura, y respiraderos protegidos contra objetos.
Artículo 99 — Medidas de seguridad contra incendios
Los almacenes auxiliares deben contar con extintores y medios contra incendios según plan anual, cumpliendo la normativa industrial vigente.
Artículo 100 — Medidas de seguridad ciudadana
Los almacenes auxiliares de talleres deben cumplir las condiciones de seguridad ciudadana de la ITC número 11, vinculadas a las medidas integrales del taller.
Artículo 101 — Régimen
Se excluyen del régimen general de depósitos los almacenamientos especiales. El almacenamiento accidental fuera de depósitos autorizados se permite solo por circunstancias indispensables como accidentes.
Artículo 102 — Vehículos que transportan artificios de pirotecnia
Los vehículos con pirotecnia para espectáculos son depósito especial si llegan con más de 14 horas de antelación, cumpliendo la ITC 8 y comunicándolo a la Guardia Civil. Si llegan con menos de 12 horas, no lo son.
Artículo 103 — Almacenamiento en armerías, empresas de seguridad, polígonos y galerías de tiro y empresas especializadas en la custodia de armas
Armerías almacenan pólvora (30kg) y cartuchería (hasta 500k uds) con autorización. Deben llevar registros electrónicos mensuales. Empresas de seguridad y polígonos almacenan lo necesario con medidas aprobadas por la Guardia Civil.
Artículo 104 — Carga y recarga de cartuchería por particulares
Particulares pueden almacenar hasta 1 kg de pólvora, 100 vainas y 100 pistones para recarga, cumpliendo la ITC 15. El total de cartuchos no supera el límite del artículo 136.
Artículo 105 — Artículos pirotécnicos de las categorías T, P, uso en manifestaciones festivas y uso en la marina
Delegaciones del Gobierno autorizan almacenes especiales máx. 15 kg NEC para categorías T1, T2, P1, P2, festivos y marina, con informes favorables. Los casos temporales requieren autorización específica.
Artículo 106 — Acondicionamiento de las materias reglamentadas
Las materias deben estar debidamente acondicionadas. Los productos con envases originales cerrados mantienen su división de riesgo. Los almacenados a granel se atribuye por defecto la división 1.1.
Artículo 107 — Envases y embalajes
Se define envase como recipiente de retención y embalaje como protección externa. Los envases pueden ser exteriores (sin protección) o interiores (con protección).
Artículo 108 — Homologación
Los envases y embalajes deben estar homologados según reglamentaciones de transporte de mercancías peligrosas, con marcas visibles de conformidad. Se aplica la Ley 11/1997 de Envases cuando proceda.
Artículo 109 — Frases obligatorias
Los envases de artículos pirotécnicos deben incluir, en castellano, las frases: «Riesgo de explosión por choque, fricción o fuego» y «Protéjase de fuentes de calor. No fumar».
Artículo 110 — Envases y embalajes vacíos
Los envases vacíos con residuos peligrosos deben estar cerrados, con estanqueidad y etiquetas de peligro como si estuvieran llenos, hasta su eliminación según la ITC número 12.
Artículo 111 — Separación de mercancías peligrosas
Los productos regulados no pueden envasarse o embalarse junto con otras mercancías peligrosas o no sujetas a la normativa de mercancías peligrosas.
Artículo 112 — Conformidad con las normas
Si varias mercancías peligrosas se incluyen en un mismo embalaje colectivo o contenedor, el expedidor debe declarar que este embalaje en común no está prohibido.
Artículo 113 — Garantía del etiquetado
Los fabricantes, importadores y distribuidores deben garantizar que los artículos pirotécnicos (excepto para vehículos) tengan un etiquetado visible, legible, indeleble y claro, al menos en castellano.
Artículo 114 — Datos que deben figurar en el artículo, envase y embalaje
El etiquetado debe incluir datos del fabricante, dirección, categoría, registro, NEC, instrucciones y edad mínima. Categorías F1-F4 y T1-T2 tienen requisitos específicos. Se aplica a envases y embalajes, con excepciones para ferias, investigación y uso propio.
Artículo 115 — Datos que deben figurar en las etiquetas
Los artículos pirotécnicos para vehículos deben llevar etiquetado con nombre del fabricante, dirección, importador (si aplica), tipo, registro, lote e instrucciones de seguridad. Si falta espacio, la información va en el embalaje.
Artículo 116 — Hoja de datos de seguridad
Se facilita al usuario profesional una ficha de datos de seguridad conforme al Reglamento REACH (CE n.º 1907/2006). Puede entregarse en papel o electrónicamente si el destinatario tiene medios para acceder.
Artículo 117 — Información
Los fabricantes deben garantizar que los envases y embalajes de la cartuchería contengan la información referida en la ITC número 6.
Artículo 118 — Titulares de un depósito de productos terminados pirotécnicos
La titularidad de un depósito de productos pirotécnicos autoriza su venta al por mayor y ocasional al público. Los titulares de talleres o depósitos pueden obtener autorización para un establecimiento de venta adscrito, según la ITC número 17.
Artículo 119 — Comprobación de las condiciones de venta o comercialización
Antes del despacho de venta al por mayor desde el depósito, el comprador (fabricante, distribuidor, minorista o experto) debe facilitar al vendedor copia de la autorización del depósito de destino o establecimiento de venta donde se almacenará la mercancía.
Artículo 120 — Unidad mínima de venta o comercialización
La unidad mínima de venta o comercialización al público no experto de artículos pirotécnicos es el envase. Se prohíbe la venta de unidades sueltas fuera de dicho envase.
Artículo 121 — Edades mínimas para la comercialización de los artículos pirotécnicos
Edades mínimas para comercialización: F1 (12 años), F2 (16 años), F3 (18 años). Artículos T1 y P1 (incluidos para teatro): 18 años.
Artículo 122 — Comercialización de artículos pirotécnicos a expertos, y otras restricciones
Solo fabricantes, importadores y distribuidores pueden vender a expertos desde depósitos autorizados: F4, P2 y T2. Los artículos P1 para vehículos (airbags, cinturones) no se ponen a disposición del público salvo si están instalados en el vehículo o pieza desmontable.
Artículo 123 — Responsables de la venta o comercialización al público
La venta de artículos pirotécnicos al público requiere autorización conforme al Reglamento e ITC 17. Solo se comercializan productos conformes con la normativa.
Artículo 124 — Personas autorizadas para la venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos
Vendedores con local autorizado (ITC 17) o autorización del Delegado del Gobierno. Prohibido envío por correo/teléfono; entrega presencial obligatoria. Autorizaciones exigibles siempre.
Artículo 125 — Personas autorizadas para la venta y puesta a disposición del público de cartuchería
Venta de cartuchería requiere local autorizado (Reglamento de Armas) o autorización del Delegado del Gobierno, previa informe de Industria y Guardia Civil.
Artículo 126 — Prohibiciones a la comercialización
Los vendedores pueden negarse a comercializar a personas que manifiesten estar bajo efectos de alcohol o estupefacientes.
Artículo 127 — Venta al público de artículos pirotécnicos
Venta F1-F3, T1, P1, marina en locales fijos/móviles. F1 interior: cualquier comercio (max 5kg, CE). Marina: locales náuticos (max 15kg). Prohibida venta ambulante.
Artículo 128 — Establecimientos permanentes
Establecimiento permanente: cerrado, en edificio o aislado. No es permanente si carece de cerramiento. Condiciones de seguridad en ITC 17.
Artículo 129 — Establecimientos temporales
Temporal: edificio/caseta portátil no permanente. Tipo M en vía pública requiere depósito autorizado para sobrantes. Tipo N cumple ITC 17. Seguridad en ITC 17.
Artículo 130 — Solicitudes de autorización de establecimientos permanentes de venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos
Autorización permanente categorías F1, F2, F3, T1, P1 y marina: a Delegados de Gobierno según ITC 17. Presentación electrónica en Sede Electrónica.
Artículo 131 — Solicitudes de autorización de establecimientos temporales de venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos
Autorización temporal: a Delegado de Gobierno con 3 meses de antelación e ITC 17. Electrónica. Se informa a Ayuntamiento, Industria y Guardia Civil.
Artículo 132 — Resolución de autorización de establecimientos permanentes o temporales de venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos
La autorización para vender pirotecnia debe incluir datos de la ITC 17 y servir de base para licencias municipales. El titular debe designar un responsable permanente y la autorización debe estar visible.
Artículo 133 — Modificación de las condiciones y características del proyecto inicial
Cualquier modificación técnica del proyecto requiere autorización previa del Delegado del Gobierno. La solicitud puede presentarse electrónicamente. El Delegado solicitará informes a Industria y a la Guardia Civil.
Artículo 134 — Registros
El empresario lleva registros diarios de entrada/salida (electrónicos o físicos), excepto temporales tipo M. Se supervisan mensualmente en la Guardia Civil. En ventas T1 y P1 se anotan los datos de identificación del comprador.
Artículo 135 — Inspecciones
Las autoridades pueden inspeccionar en cualquier momento. Industria puede requerir informes externos. Las incautaciones se realizan por motivos justificados (uso ilícito CE, falta instrucciones, exceso material) según el título X.
Artículo 136 — Adquisición de cartuchería
Arma larga: 1.000 cart/año, máx. depósito 200. Arma corta: 100 cart/año, máx. depósito 150. Seguridad y policía: dotación y ejercicios. Coleccionistas: máx. 5 de cada tipo. Caza no metálicos: ilimitados, máx. depósito 5.000.
Artículo 137 — Competencia para la realización del control de mercado
El control de mercado de artículos pirotécnicos y cartuchería garantiza su seguridad. Lo realiza la Dirección General de Política Energética y Minas mediante inspecciones en entrada, fabricación, almacenamiento y venta.
Artículo 138 — Seguridad del producto
La Dirección General de Política Energética y Minas controla artículos pirotécnicos mediante inspecciones. Si hay riesgo, puede prohibir su venta, retirarlos o recuperarlos. El agente económico debe corregir la no conformidad. Si no lo hace, se toman medidas provisionales y se informa a la Comisión.
Artículo 139 — Productos conformes que presentan un riesgo para la salud o la seguridad
Si la Dirección General de Política Energética y Minas detecta un riesgo en un producto conforme, exige al agente económico que lo retire o recupere. La Comisión evalúa la medida y decide si es justificada, comunicando su decisión a los Estados miembros.
Artículo 140 — Seguridad del producto
Se acredita la correspondencia con el prototipo a requerimiento de la Dirección General. Si no hay conformidad con el Convenio de 1969, se pueden inmovilizar, retirar o prohibir productos riesgosos.
Artículo 141 — Artículos pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1, P1 y marina
Categorías F1-F3, T1, P1 y marina: prohibido a menores de 12, 16 y 18 años respectivamente. Prohibida mecanización (salvo expertos) e iniciación eléctrica por particulares. Máximo 10 kg NEC en domicilio. Espectáculos >10 kg requieren empresa con taller (art. 142) e ITC 8.
Artículo 142 — Artículos pirotécnicos de las categorías F4, T2 y P2
Categorías F4, T2 y P2: uso según ITC 8. Solo empresas con taller y expertos realizan espectáculos. Se requiere carné de experto (Especificaciones 8.01-8.03, ITC 25).
Artículo 143 — Uso de artificios pirotécnicos no introducidos en el mercado
Los artificios no introducidos en mercado (excepto fabricación propia) deben manipularse según la ITC número 18.
Artículo 144 — Circulación
La importación, exportación y tránsito de artículos pirotécricos se rigen por este reglamento, normativa aduanera y convenios internacionales. Se aplican también el Real Decreto 679/2014 y el Reglamento (CE) nº 428/2009. Las instrucciones y marcas deben estar en castellano.
Artículo 145 — Depósito reglamentario
El almacenamiento debe realizarse en depósitos autorizados, comunicados a la Intervención Central de Armas y Explosivos. Los artículos abandonados o decomisados se entregan a la Delegación de Gobierno; si son cartuchería de guerra, al Ministerio de Defensa.
Artículo 146 — Registro oficial de importadores
Para importar, se debe solicitar inscripción en el Registro oficial de importadores ante la Dirección General de Política Energética y Minas. La inscripción exige capacitación técnica, depósitos autorizados y póliza de responsabilidad civil.
Artículo 147 — Permiso previo de circulación
La importación desde fuera de la UE requiere permiso previo de circulación del Ministerio de Interior, válido seis meses. La solicitud debe incluir datos de los artículos 162 y 164, depósito autorizado y punto de entrada. El uso debe ser el autorizado.
Artículo 148 — Exenciones
La cartuchería regulada por el Real Decreto 679/2014 queda exenta. Las importaciones de los Ministerios de Defensa y del Interior para uso propio también están exentas, debiendo comunicarse electrónicamente a Aduanas y a la Guardia Civil.
Artículo 149 — Guía de circulación para cartuchería metálica y control aduanero
Para cartuchería metálica, el expedidor extiende carta de porte y el importador la guía de circulación con el permiso. La Aduana autoriza la guía y comunica la importación a la Guardia Civil.
Artículo 150 — Autorización de exportación
La exportación a terceros países requiere autorización según el RD 679/2014. El Ministerio de Defensa usa su propio reglamento si usa medios propios, pero debe cumplir la autorización si usa medios privados.
Artículo 151 — Autorización de tránsito de origen extracomunitario
El tránsito de productos pirotécnicos desde fuera de la UE requiere autorización previa. No se otorga si el solicitante no reside, tiene sucursal o representante en la Unión Europea.
Artículo 152 — Solicitud de autorización de tránsito de origen extracomunitario
La solicitud de tránsito extracomunitario se presenta al Ministerio de Asuntos Exteriores con 5 días de antelación, detallando remitente, destinatario, productos, embalaje, aduanas, transporte y documentación de origen.
Artículo 153 — Competencia del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
El Ministerio de Asuntos Exteriores notifica a otros ministerios y aduanas con 2 días hábiles de antelación. Otorga la autorización de tránsito y las autoridades aduaneras solo permiten transbordo con dicha autorización.
Artículo 154 — Autorización de tránsito de origen comunitario
El tránsito de productos comunitarios por territorio, aguas o espacio aéreo español requiere autorización previa y se somete al condicionado establecido en la misma.
Artículo 155 — Solicitud de autorización de tránsito de origen comunitario
La solicitud se presenta a la Guardia Civil con 5 días hábiles de antelación. La Intervención Central aprueba el tránsito si garantiza la seguridad ciudadana, previo informe del Ministerio de Industria.
Artículo 156 — Competencia de la Intervención Central de Armas y Explosivos
La Intervención Central de Armas y Explosivos informa a las Comandancias de la Guardia Civil en los puntos de entrada y salida para realizar los controles necesarios y garantizar la seguridad.
Artículo 157 — Acondicionamiento de las materias reguladas
Si el tránsito terrestre prevé detenciones en España, las materias reguladas deben ir acondicionadas para permitir un precintado fácil.
Artículo 158 — Medidas de seguridad
La Guardia Civil vigila la seguridad del tránsito pirotécnico. En averías, el responsable informa a la Guardia Civil, que notifica al Delegado del Gobierno. Los gastos, incluida la escolta, corren a cargo del solicitante de la autorización.
Artículo 159 — Disposiciones generales
La transferencia es el desplazamiento físico de productos regulados entre Estados de la UE, excepto dentro de un mismo Estado. Se requiere cumplimiento de requisitos de seguridad previos. No aplica a Fuerzas Armadas o Seguridad del Estado con medios propios. Los controles son ordinarios, no fronter.
Artículo 161 — Transferencia directa
Para transferir artículos pirotécnicos a otro Estado de la UE, se solicita autorización a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, indicando vendedor, comprador, destino, detalle, medio y fechas. La autorización tiene validez de seis meses.
Artículo 162 — Transferencia inversa
Para importar artículos pirotécnicos a España, el destinatario solicita autorización a la Guardia Civil con datos de partes, productos, transporte y fechas. La validez es de 6 meses.
Artículo 163 — Transferencia directa
Para exportar cartuchería a la UE, se solicita permiso a la Guardia Civil con datos de partes, dirección, cantidad y fechas. Validez de 6 meses. No necesario en transferencias entre armeros.
Artículo 164 — Transferencia inversa
Para importar cartuchería a España, se presenta el permiso del país de origen y se solicita autorización a la Guardia Civil. Validez de 6 meses. Se notifica la operación al destino.
Artículo 165 — Otras transferencias
Las armerías pueden transferir cartuchería a la UE sin autorización previa si tienen una autorización de la Guardia Civil válida hasta 3 años. Deben comunicar los datos antes de la transferencia.
Artículo 166 — Regulación
El transporte se rige por la reglamentación del medio de transporte. Los residuos se rigen por la Ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 167 — Normas generales
El transporte incluye carga, descarga y manipulación. Hasta 100 cartuchos metálicos y 300 no metálicos por usuario, salvo en transporte colectivo (>9 personas). Vehículos particulares: 15 kg netos de pirotecnia F1-F3, T1, P1, marina e ITC 18, más 150 metálicos corta, 200 larga rayada y 5.000 no metá
Artículo 168 — Inspección
Los productos están sujetos a inspección de la autoridad. La cartuchería metálica >5.000 unidades (o >12.000 calibre 22/mecha ITC 11) requiere protección de vigilantes habilitados según la ITC número 11.
Artículo 169 — Equipos de carga y descarga de productos
Los equipos de trabajo para carga y descarga de productos regulados deben cumplir los requisitos y disposiciones legales aplicables.
Artículo 170 — Documentación exigida
El transporte debe contar con la documentación exigida por los reglamentos del medio de transporte y este reglamento. Dicha documentación debe acompañar la expedición y conservarse tres años por el destinatario a disposición de la autoridad.
Artículo 171 — Documentación requerida
El transporte de cartuchería metálica requiere Guía de Circulación autorizada por la Guardia Civil y Carta de Porte. No se exige para titulares de licencias o coleccionistas en límites legales.
Artículo 172 — Guía de circulación
La Guía de Circulación debe acompañar el transporte. Se presenta 48 horas antes en la Guardia Civil. El destinatario debe comunicar la recepción dentro de las 48 horas siguientes.
Artículo 173 — Regulación
El transporte por carretera sigue el RD 97/2014 y el ADR. Para >5.000 unidades (o >12.000 calibre 22) y pólvora >450kg, aplica ITC 11 y normativa de Seguridad Privada.
Artículo 174 — Competencias
Interior regula circulación y vigilancia. Fomento gestiona documentación, autorizaciones y limitaciones. Industria controla características técnicas de vehículos y clasificación de materias.
Artículo 175 — Paradas
Se evitan paradas no previstas. En averías o accidentes, se adoptan precauciones y se avisa inmediatamente a la Guardia Civil más próxima.
Artículo 176 — Disposiciones generales
Se prohíbe abrir envases de sustancias reglamentadas. El motor debe estar parado durante carga y descarga, salvo autorización para bombas.
Artículo 177 — Regulación
El transporte ferroviario nacional se rige por el Real Decreto 412/2001 y el RID 2015 (COTIF).
Artículo 178 — Competencias
Interior vigila transporte y carga. Fomento aspectos no atribuidos. Industria regula vagones y clasificación según Real Decreto 1256/2003.
Artículo 179 — Normas generales
La carga y descarga debe realizarse lejos del público. Los vehículos esperan a más de 100 metros del vagón durante las operaciones.
Artículo 180 — Regulación
El transporte marítimo sigue convenios internacionales, el RD 145/1989 y el RD 210/2004. El fluvial y en embalses se rige por el Texto Refundido de la Ley de Aguas (RD Legislativo 1/2001).
Artículo 181 — Competencias en transporte marítimo
Interior vigila carga, descarga y seguridad en puerto. Fomento regula admisión y almacenamiento en zona de servicio. Industria, Energía y Turismo controla envases, embalajes y clasificación.
Artículo 182 — Vigilancia
Las autoridades competentes controlan el transporte marítimo en su jurisdicción y otorgan las autorizaciones necesarias para realizar dicha actividad.
Artículo 183 — Custodia
La autoridad competente supervisa la custodia en el recinto portuario. El capitán o patrón asume la responsabilidad desde el embarque, sin perjuicio de las inspecciones de la autoridad.
Artículo 184 — Jurisdicción de las aguas
Las embarcaciones deben cumplir las prescripciones en aguas bajo soberanía española. Las autoridades competentes pueden inspeccionar las embarcaciones y comprobar el cumplimiento.
Artículo 185 — Condiciones generales
Las embarcaciones no pueden abalarse sin autorización escrita del capitán marítimo y conformidad de ambos capitanes. La Autoridad Portuaria prioriza maniobras para reducir la estancia en puerto.
Artículo 186 — Documentación
Al entrar al puerto, el transportista presenta documentación y autorización ante la autoridad portuaria. Esta comunica la llegada a la autoridad competente, quien confirma la autorización y establece prescripciones adicionales si son necesarias.
Artículo 187 — Carga y descarga
La carga y descarga debe ser directa entre buque y vehículo, sin almacenar en muelle o almacén. Se permite exención para cartuchería no metálica u otras municiones de seguridad.
Artículo 188 — Competencias en transporte fluvial y embalses. Disposiciones generales
Los organismos de cuenca controlan la navegación y otorgan autorizaciones (previo informe de la Guardia Civil). La carga y descarga es directa desde embarcaderos. Solo personas con título oficial pueden manejar las embarcaciones.
Artículo 189 — Regulación
El transporte aéreo se rige por las Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) vigentes.
Artículo 190 — Competencias
Las competencias se reparten: Interior vigila transporte nacional, carga/descarga en aeropuertos y almacenamiento. Fomento gestiona aspectos no atribuidos a otros, especialmente carga/descarga en zona de servicio. Industria, Energía y Turismo regula envases, embalajes y clasificación de estiba.
Artículo 191 — Disposiciones generales
Los directores de aeropuerto controlan el transporte y realizan inspecciones. El comandante responde desde que toma la aeronave hasta entrega de carga. Al entrar, el responsable presenta guía y autorización al Director, quien confirma y añade prescripciones si es necesario. Aeronaves en tránsito por
Artículo 192 — Zona de carga y descarga
Aeropuertos con carga habitual deben tener zona reservada, delimitada, señalizada y aislada por distancia de seguridad determinada por autoridad. En ella se estacionan aeronaves y se manipulan materias. Debe tener equipos contra incendios. Si no hay zona, se habilita lugar seguro con
Artículo 193 — Vehículos
Los vehículos que transporten materias reguladas para embarque se aproximarán al punto de transbordo directo al avión, siempre que sea posible. El mismo sistema se aplica para retirar mercancías desembarcadas.
Artículo 194 — Helicópteros
El transporte aéreo de materias reguladas por helicópteros se rige por este capítulo. El Ministerio de Fomento determina las clases y cantidades permitidas. Los helicópteros deben tener equipos para detección y extinción de incendios.
Artículo 195 — Infracciones leves
Son infracciones leves: pérdida/sustracción de documentación por omisión de seguridad; no denunciarlo a la Intervención de Armas; no remitir partes a la Administración; omitir datos en comunicaciones; irregularidades en libros; desobediencia a mandatos; incumplimientos no graves; y no cumplir requis
Artículo 196 — Infracciones graves
Infracciones graves: fabricación/venta sin autorización o excediendo límites; exceder cantidades autorizadas; omisión de medidas de seguridad ciudadana/industrial con peligro grave; transporte sin requisitos; datos falsos; negar acceso/obstaculizar inspecciones; no facilitar información; actividad
Artículo 197 — Infracciones muy graves
Infracciones muy graves: conductas graves que causan perjuicios muy graves o pérdida de materias; uso ilícito del marcado CE con daño/peligro muy grave; incorrecta ejecución por organismo notificado o certificación tras retirada notificación con daño/peligro muy grave; incumplimiento de
Artículo 198 — Inspección y sanciones
Las Áreas de Industria inspeccionan con carácter de autoridad. Las multas leves van de 100 a 3.005 euros. Las graves, de 601 a 90.151 euros, con incautaciones o cierres temporales. Las muy graves, de 30.001 a 601.012 euros, con cierres de hasta 5 años. Los gastos de destrucción corren por cuenta del
Artículo 199 — Prescripción de las infracciones
Las infracciones prescriben a los 6 meses (leves), 1 año (graves) o 2 años (muy graves) por seguridad ciudadana. Por seguridad industrial: 1 año (leves), 3 años (graves) o 5 años (muy graves).
Artículo 200 — Prescripción de las sanciones
Las sanciones por seguridad ciudadana prescriben en 3 años (muy graves), 2 (graves) y 1 (leves). Por seguridad industrial: 1, 3 y 5 años. El plazo corre desde la firmeza administrativa. La ejecución interrumpe la prescripción.
Artículo 201 — Procedimiento sancionador
Las sanciones requieren procedimiento con audiencia. El cierre temporal lo acuerda el Delegado del Gobierno con informes de Guardia Civil e Industria. Si hay delito, se remite al Ministerio Fiscal y se suspende el procedimiento administrativo hasta resolución judicial firme.
Artículo 202 — Competencias
Inician expedientes Ministro, Dirección General Energía y Minas, Delegados y Subdelegados del Gobierno. Instruyen: órgano de la Dirección General (infracciones graves/resolución Ministro y muy graves/resolución Consejo de Ministros), Directores de Área y Jefes de Dependencia (infracciones leves/res.
Artículo 203 — Cartuchería incautada
La cartuchería incautada pasa al Estado. El Delegado del Gobierno la entrega a Fuerzas Armadas, Guardia Civil o Policía si es útil. Si no, se destruye o destina según ITC 12. Durante el expediente, se deposita en establecimiento habilitado a disposición de la autoridad.
Artículo 204 — Artículos pirotécnicos incautados
Los artículos pirotécnicos incautados pasan al Estado. El Delegado del Gobierno determina su destino según ITC 12. Durante el expediente, se depositan en establecimiento habilitado a disposición de la autoridad competente para sancionar.
Artículo 205 — Medidas cautelares
Se adoptan medidas cautelares proporcionadas: depósito de instrumentos, medidas de seguridad, suspensión/clausura de talleres, suspensión de actividades vulnerables, retirada de autorizaciones. Duración máxima: mitad del plazo de sanción. Agentes pueden aprehender cautelarmente.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor: 8 de noviembre de 2015, con las salvedades indicadas
Leyes en las que se basa
- Ley 21/1992, de 16 de julio BOE-A-1992-17363
- lo indicado de la Orden INT/3543/2007, de 29 de noviembre BOE-A-2007-20983
- en la forma indicada Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo BOE-A-2010-7333
- Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo BOE-A-2015-3442
- parcialmente Directiva 2012/18, de 4 de julio de 2012 DOUE-L-2012-81319
- Directiva 2013/29, de 12 de junio de 2013 DOUE-L-2013-81272
- Directiva 2014/58, de 16 de abril de 2014 DOUE-L-2014-80795
Leyes que la modifican
- hasta el 31 de diciembre de 2020 el plazo establecido en la disposición transitoria 2.1, por Orden INT/316/2020, de 2 de abril BOE-A-2020-4259
- la ITC 11 del Reglamento, por Orden PJC/342/2025, de 4 de abril BOE-A-2025-7192
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