Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público
También conocida como: RD 817/2009, RD 817/09Esta norma explica cómo deben las empresas presentar sus ofertas y cumplir los requisitos para trabajar con las administraciones públicas.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Criterios técnicos de solvencia económica y financiera
La solvencia se verifica: sociedades (patrimonio neto > mínimo legal); personas físicas (patrimonio ≥ 50% capital S.L.); profesionales (seguro riesgos); entidades no mercantiles (patrimonio ≥ 50% capital S.L. o estatutos).
Artículo 2 — Justificación del mantenimiento de la solvencia económica y financiera de las empresas clasificadas
Las empresas clasificadas deben presentar anualmente una declaración responsable sobre su solvencia económica antes del 1 de septiembre (o mes 9 posterior al cierre). Los profesionales sin condición de empresario declaran la vigencia del seguro de riesgos profesionales.
Artículo 3 — Comprobación de los datos de solvencia económica y financiera de las empresas clasificadas
Se pueden requerir cuentas anuales o pólizas a empresarios clasificados para verificar solvencia. La no aportación equivale a no acreditar solvencia e inicia revisión de clasificación.
Artículo 4 — Revisión de oficio de clasificaciones por causas relativas a la solvencia económica y financiera
Se revisan clasificaciones si no se presenta declaración, cuentas o seguro, o si la solvencia es insuficiente. Si el patrimonio no alcanza umbrales, se reducen categorías. El empresario debe comunicar cambios que afecten la solvencia, bajo apercibimiento de prohibición de contratar.
Artículo 5 — Expedientes de revisión de clasificaciones por causas relativas a la solvencia económica y financiera
Los expedientes de revisión abarcan todos los subgrupos. Si falta documentación, se requiere su aportación en 10 días. En revisiones de oficio, se da audiencia al empresario por 15 días para alegaciones antes de la resolución.
Artículo 6 — Informes y propuestas de resolución
Se pueden solicitar informes de departamentos ministeriales. El órgano competente elabora propuesta de resolución para la Comisión de Clasificación. Si afecta a obras y servicios de una misma empresa, la resolución es conjunta.
Artículo 7 — Recursos
Los acuerdos de clasificación de empresas pueden recurrirse en alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda (Junta Consultiva) o ante el órgano superior de la comunidad autónoma. La tramitación sigue los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992.
Artículo 8 — Régimen organizativo
El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado depende del Ministerio de Economía y Hacienda. La Subdirección General de Clasificación actúa como órgano de apoyo técnico. El registro es electrónico con medidas de seguridad contra alteraciones.
Artículo 9 — Clases de inscripciones
Las inscripciones en el Registro pueden ser voluntarias u obligatorias. La inscripción de la Clasificación de empresas contratistas y las prohibiciones de contratar son obligatorias según el artículo 50.4 de la Ley de Contratos del Sector Público. Los demás casos son voluntarios.
Artículo 10 — Inscripción de la clasificación
Se inscriben obligatoriamente en el Registro Oficial: la clasificación, sus modificaciones (grupos/categorías) y su revocación.
Artículo 11 — Práctica de la inscripción de la clasificación
La Junta Consultiva inscribe de oficio la clasificación y modificaciones en el Registro Oficial, usando documentos del expediente.
Artículo 12 — Inscripción de las prohibiciones de contratar
Se inscriben en el Registro Oficial las prohibiciones de contratar, indicando fecha, causa legal, duración y extensión de efectos.
Artículo 13 — Práctica de la inscripción
La Junta Consultiva inscribe de oficio las prohibiciones. Se notifica a las comunidades autónomas para su constancia en sus registros.
Artículo 14 — Efectos de la inscripción de las prohibiciones de contratar
Las prohibiciones no surten efecto hasta inscribirse. Afectan a condenados por delitos, sancionados por infracciones graves/muy graves, falsedad en declaraciones o incumplimientos contractuales.
Artículo 15 — Actos inscribibles voluntariamente
Empresarios y profesionales pueden solicitar inscripción voluntaria de su personalidad, facultades de representantes, habilitaciones y solvencia económica.
Artículo 16 — Circunstancias de las inscripciones voluntarias
La inscripción voluntaria debe incluir datos de identidad, domicilio, códigos fiscales y administradores. También se inscriben cifras de cuentas, volumen de negocio y seguros profesionales.
Artículo 17 — Práctica de las inscripciones voluntarias
La inscripción voluntaria se solicita a la Junta Consultiva. Se requiere documentación según el tipo de empresa (escrituras, DNI, cuentas anuales, poderes). Debe acreditarse personalidad y capacidad. Si no se resuelve en 3 meses, se entiende denegada.
Artículo 18 — Obligaciones de los empresarios inscritos
Los empresarios inscritos deben mantener la información veraz y actualizada, notificando cambios. El Ministerio de Economía puede verificar datos y cancelar asientos de oficio si hay inexactitudes o falta de actualización.
Artículo 19 — Efectos de la inscripción en el Registro
La inscripción acredita la aptitud del empresario frente a la Administración, salvo prueba en contrario. El Registro es público para quienes tengan interés legítimo. Los datos personales se protegen conforme a la Ley de Protección de Datos.
Artículo 20 — Certificaciones relativas a las inscripciones
La certificación del Registro sustituye la documentación del artículo 130.1 de la Ley 30/2007, acompañada de una declaración responsable del licitador sobre la inexistencia de cambios. Puede expedirse electrónicamente si los pliegos lo permiten.
Artículo 21 — Composición de las mesas de contratación
La mesa de contratación tiene 1 presidente, 1 secretario y 4 vocales (incluyendo asesor jurídico e interventor). Se publica 7 días antes de la reunión. La constitución requiere mayoría absoluta y asistencia de presidente, secretario y vocales clave.
Artículo 22 — Funciones de las mesas de contratación
La mesa califica documentación, excluye licitadores, abre proposiciones, valora ofertas y propone adjudicación. En restringido examina documentación; en negociado valora ofertas tras negociación y propone adjudicación provisional.
Artículo 23 — Mesa de diálogo competitivo
La mesa de diálogo competitivo incluye expertos técnicos (mínimo 3, 1/3 de la mesa). Elabora evaluación previa, examina documentación, valora soluciones y ofertas, y propone adjudicación. Puede requerir aclaraciones a la oferta más ventajosa.
Artículo 24 — Mesa de contratación del sistema estatal de contratación centralizada
La mesa de contratación centralizada la preside el Director General del Patrimonio del Estado. Incluye vocales de varios ministerios, Abogado del Estado e Interventor. Asisten con voz y voto representantes de departamentos interesados según el orden del día.
Artículo 25 — Órgano competente para la valoración
La valoración de criterios subjetivos corresponde a un comité de expertos u organismo técnico especializado. En otros casos, la realiza la mesa de contratación o el órgano de contratación si no interviene la mesa.
Artículo 26 — Presentación de la documentación relativa a los criterios de adjudicación ponderables en función de un juicio de valor
La documentación de criterios ponderables por juicio de valor debe presentarse en sobre independiente para evitar conocer la proposición antes de su valoración.
Artículo 27 — Apertura de los sobres
La apertura es pública en 7 días desde la admisión. Solo se abre el sobre de criterios no cuantificables automáticamente. La mesa concede plazo menor si hay subsanaciones.
Artículo 28 — Composición del comité de expertos
El comité de expertos debe tener al menos 3 miembros, ser personal del departamento u organismo contratante (no del órgano proponente) y tener cualificación profesional adecuada.
Artículo 29 — Designación de los órganos que deban efectuar la valoración
La designación del comité u organismo técnico debe figurar en los pliegos y publicarse en el perfil de contratante antes de la apertura de documentación.
Artículo 30 — Práctica de la valoración
Los pliegos deben identificar criterios, plazos y límites de valoración por expertos. La valoración automática se hace tras la de juicio de valor. La ponderación se publica en la apertura, salvo que los pliegos dispongan otra cosa.
Artículo 31 — Contenido de las comunicaciones al Registro de Contratos del Sector Público
Las comunicaciones al Registro de Contratos incluyen datos básicos del anexo I. Deben remitirse antes del primer trimestre siguiente al ejercicio. Se usan medios electrónicos. La fecha de referencia varía según si es adjudicación, modificación o extinción.
Disposición adicional única — Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos
Las comunicaciones y notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, informáticos o telemáticos. Las certificaciones del Registro tienen el mismo valor que las convencionales. El Ministro de Economía y Hacienda establecerá las especificaciones técnicas mediante Orden.
Disposición transitoria primera — Comunicación de datos al Registro de Contratos del Sector Público
Los contratos adjudicados desde el 1 de enero de 2009 usan códigos CPV. Los anteriores pueden usar CPV o CPA, eligiendo un sistema para todas las comunicaciones. Los nuevos tipos se ajustan al anexo III.
Disposición transitoria segunda — Régimen Transitorio de las normas relativas al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado
Durante 6 meses desde la puesta en marcha del Registro Oficial, la capacidad empresarial se acredita con certificados de Registros voluntarios. Los datos pueden trasladarse por soporte informático al Registro Oficial.
Disposición transitoria tercera — Mesas de contratación actualmente constituidas
Las mesas de contratación permanentes o pluricontractuales constituidas al entrar en vigor el real decreto subsisten con sus competencias, adaptando su actuación a la Ley de Contratos del Sector Público y este real decreto.
Disposición transitoria cuarta — Expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto
Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor del real decreto se rigen por la normativa anterior. Se consideran iniciados al publicar la convocatoria o aprobar los pliegos en procedimientos negociados.
Disposición derogatoria única
Se derogan las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto. En particular, se derogan los artículos 79, 114 al 117 y los Anexos VII, VIII y IX del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto 1098/2001).
Disposición final primera — Normas de carácter básico y no básico
Los artículos 1, 2 (salvo último párrafo), 9 al 20, 25 al 31, la disposición adicional única y la final primera son normas básicas de aplicación general a todas las administraciones públicas.
Disposición final segunda — Modelos de anuncios
El titular del Ministerio de Economía y Hacienda puede modificar los anexos, adaptándose a la UE si procede. Los anuncios se ajustan al anexo II para el BOE y al anexo III para el Diario Oficial de la Unión Europea.
Disposición final tercera — Anexos I y II de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público
Se modifican los Anexos I y II de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público, adaptándolos a la Directiva 2004/18/CE y al Reglamento (CE) n.º 213/2008.
Disposición final cuarta — Anexos I, II.A y II.B de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los Sectores del Agua, la Energía, el Transporte y los Servicios Postales
Las referencias a códigos CPV en los anexos de la Ley 31/2007 se entienden conforme a los anexos XII, XVII.A y XVII.B de la Directiva 2004/17/CE, según lo establecido en la Sección Segunda del Apéndice de este real decreto.
Disposición final quinta — Modificación del artículo 179.1 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
Las obras ejecutadas por la Administración requieren comprobación por un facultativo distinto del director. Si la inversión es igual o superior a 50.000 euros (sin IVA), debe solicitarse a la Intervención General la designación de un delegado con 20 días de antelación.
Disposición final sexta — Modificación del artículo 28.4 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre
Los órganos gestores deben solicitar la designación de un delegado de la Intervención General de la Administración del Estado para la comprobación material de inversiones iguales o superiores a 50.000 euros (sin IVA), con 20 días de antelación.
Disposición final séptima — Modificación del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno de la Intervención General de la Seguridad Social
Los órganos gestores deben solicitar la designación de un delegado de la Intervención General de la Seguridad Social para la comprobación material de inversiones iguales o superiores a 50.000 euros (sin IVA), con 20 días de antelación.
Disposición final octava — Entrada en vigor
El real decreto entra en vigor un mes después de su publicación en el BOE. El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas entra en vigor al publicarse la Orden Ministerial que active la aplicación informática, subsistiendo los registros voluntarios hasta entonces.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 16 de junio de 2009.
Leyes en las que se basa
- el art. 28.4 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre BOE-A-1996-1578
- el art. 25.4 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo BOE-A-1997-11411
- los arts. 79, 114 al 117 y los anexos VII, VIII y IX y MODIFICA el art. 179.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre BOE-A-2001-19995
- los anexos I y II de la Ley 30/2007, de 30 de octubre BOE-A-2007-18874
- los anexos I, II.A y B de la Ley 31/2007, de 30 de octubre BOE-A-2007-18875
Leyes que la modifican
- en BOE num. 147 de 18 de junio de 2009 BOE-A-2009-10112
- en BOE num. 169 de 14 de julio de 2009 BOE-A-2009-11599
- sustituyendo los anexos II A y B, en BOE núm. 239, de 3 de octubre de 2009 BOE-A-2009-15716
- con la disposición final 8.2, regulando el funcionamiento del registro oficial de licitadores y empresas clasificadas del Estado: Orden EHA/1490/2010, de 28 de mayo BOE-A-2010-9186
- la disposición final 2 y lo indicado del anexo II, por Real Decreto 300/2011, de 4 de marzo BOE-A-2011-5192
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