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En vigorLey

Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero

También conocida como: L 5/2005, L 5/05
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23 de abril de 2005·27 de junio de 2014·Jefatura del Estado·BOE-A-2005-6561
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley asegura que los grandes grupos financieros sean supervisados para proteger mejor el dinero y las inversiones de los ciudadanos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (19 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto

    Las entidades de conglomerados financieros están sujetas a supervisión adicional según esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Un conglomerado financiero requiere entidad dominante regulada, presencia en seguros y banca/inversión, y actividad significativa (>10% balance/solvencia o >6.000M€). Se aplica a subgrupos. Entidades reguladas incluyen bancos, aseguradoras, gestoras. Actividad financiera principal si balance >40%.

  3. Artículo 3 — Ámbito de aplicación

    La Ley aplica a conglomerados con entidad dominante española o mixta, entidades españolas en UE, y dominantes fuera de la UE, según criterios de balance.

  4. Artículo 4 — Elementos de la supervisión adicional

    Los conglomerados financieros deben mantener solvencia, aplicar políticas de capital, respetar límites de riesgo y operaciones intragrupo, y contar con gestión de riesgos. El coordinador puede aplicar normas específicas a sociedades mixtas. Los administradores deben ser idóneos.

  5. Artículo 5 — Coordinador y entidad obligada

    Un coordinador único supervisa conglomerados financieros. Sus funciones incluyen recopilar información, evaluar la situación financiera, el cumplimiento de obligaciones, la estructura organizativa, planificar supervisión, identificar estructuras jurídicas y realizar pruebas de resistencia. La superv

  6. Artículo 6 — Cooperación entre autoridades competentes

    Las autoridades españolas cooperan en la supervisión de conglomerados financieros. Establecen acuerdos de coordinación, intercambian información y consultan cambios estructurales o sanciones antes de adoptarlas. El coordinador puede solicitar datos directamente a las entidades.

  7. Artículo 7 — Medidas de ejecución

    Se aplican limitaciones y potestades de grupos consolidables si hay incumplimiento o riesgo de solvencia. Se mantienen sanciones de otras leyes financieras.

  8. Artículo 8 — Grupos de terceros Estados

    Las autoridades españolas verifican la supervisión de grupos financieros con sede fuera de la UE. Si no hay equivalencia, aplica esta Ley. El Gobierno y el Banco de España pueden exigir una sociedad financiera mixta en la UE.

  9. Artículo 9 — Modificación de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros

    Se modifican los coeficientes de inversión y recursos propios. Las entidades consolidan estados financieros. El Banco de España y Comunidades Autónomas pueden requerir información e inspeccionar. Se exige supervisión equivalente para entidades con dominante fuera de la UE.

  10. Artículo 10 — Modificación de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito

    Se modifican las infracciones de entidades de crédito: insuficiencia de recursos propios (80% mínimo, 6 meses), contabilidad irregular, falta de datos o veracidad, y deficiencias organizativas. Se sanciona a la entidad y directivos. La autorización de nuevas entidades requiere consulta previa si hay

  11. Artículo 11 — Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores

    Se modifican requisitos de autorización, honorabilidad de administradores, consolidación, gestión de riesgos y sanciones por incumplimientos en empresas de servicios de inversión y conglomerados financieros.

  12. Artículo 12 — Modificación del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre

    Se modifican requisitos de socios, consulta previa para autorizaciones, dirección efectiva, consolidación contable de grupos aseguradores, responsabilidades sancionables por defectos de solvencia (>5%), contabilidad, falta de información y deficiencias organizativas.

  13. Disposición adicional primera — Referencias normativas

    Las menciones a sociedades y agencias de valores en la Ley de seguros privados se entienden como empresas de servicios de inversión.

  14. Disposición adicional segunda — Modificación de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros

    En Cajas de Ahorros con la Iglesia Católica como fundadora, el nombramiento de representantes se rige por sus Estatutos, sujetándose a esta Ley en lo demás.

  15. Disposición transitoria

    Las Cajas de Ahorros deben adaptar sus Estatutos, Reglamentos y órganos de gobierno. El plazo es de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

  16. Disposición derogatoria — Derogación normativa

    Se derogan los capítulos IV y V de la Ley 13/1992, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras.

  17. Disposición final primera — Títulos competenciales

    Esta Ley tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución.

  18. Disposición final segunda — Habilitación para el desarrollo reglamentario

    Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de otras habilitaciones específicas.

  19. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    La Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE. Se aplica primero a la supervisión de las cuentas del ejercicio 2005.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
23 de abril de 2005
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

  • la disposición adicional 2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto BOE-A-1985-16766
  • arts. 8, 9 y 13 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo BOE-A-1985-9680
  • arts. 66, 67, 70, 86, 99, 100 y AÑADE un art. 100 bis a la Ley 24/1988, de 28 de julio BOE-A-1988-18764
  • arts. 4, 5, 16 y 43 de la Ley 26/1988, de 29 de julio BOE-A-1988-18845
  • los capítulos IV y V de la Ley 13/1992, de 1 de junio BOE-A-1992-12545
  • Arts 5, 15, 20, 40 y 71 y lo indicado de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre BOE-A-2004-18908
  • parcialmente la Directiva 2002/87/CE, de 16 de diciembre DOUE-L-2003-80185

Leyes que la modifican

  • por Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre BOE-A-2005-19250
  • los arts. 6 y 8.1, por Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo BOE-A-2012-4091
  • la exposición de motivos y los arts. 2 a 6, por Ley 10/2014, de 26 de junio BOE-A-2014-6726
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