Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores
También conocida como: RD 948/2001, RD 948/01Esta norma protege tu dinero si tu banco o empresa de inversión quiebra, garantizando una indemnización para recuperar parte de tus ahorros.
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Qué ha cambiado
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- 4 de agosto de 2001Versión original BOE-A-2001-15221
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (43 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto
Regula la indemnización a inversores por depósitos o valores no devueltos mediante Fondos de Garantía de Inversiones y de Depósitos.
Artículo 2 — Creación de los fondos, número, naturaleza jurídica y gestión
Las sociedades y agencias de valores deben adherirse obligatoriamente a un Fondo de Garantía de Inversiones. Pueden crear un segundo fondo si son miembros de una Bolsa de Valores y hay adhesión suficiente. Cada fondo es un patrimonio separado sin personalidad jurídica, gestionado por una Sociedad.
Artículo 3 — Entidades adheridas
Se adhieren empresas de servicios de inversión y asesoramiento financiero nacionales. Sucursales de la UE pueden optar para completar cobertura. Sucursales de terceros países deben acreditar fondo similar o adherirse, con acuerdos de colaboración para garantizar la diferencia de cobertura.
Artículo 4 — Ámbito territorial y cobertura garantizada
Cubre depósitos en UE o fuera (no paraísos fiscales) por insolvencia. Excluye pérdidas de valor. No garantiza a entidades financieras, administraciones, directivos, inversores profesionales o implicados en blanqueo.
Artículo 5 — Declaración de incumplimiento y derechos de los inversores
Los inversores pueden reclamar al fondo si la entidad quiebra o la CNMV declara su incumplimiento (tras 21 días sin respuesta). Tienen derecho al reembolso de dinero y devolución de valores depositados.
Artículo 6 — Importe garantizado y límite cuantitativo de la indemnización
El fondo garantiza hasta 100.000 euros por inversor. Se calcula la posición acreedora global. Los valores no negociados se valoran pericialmente o por criterios específicos según su tipo.
Artículo 7 — Subrogación del fondo
El fondo se subroga en los derechos del inversor hasta el importe pagado. Si se restituyen valores, el fondo se resarce si su valor supera la diferencia entre el valor original y la indemnización. El exceso se reparte entre fondo e inversor.
Artículo 8 — Régimen económico
Las entidades aportan al Fondo: fijo (800-2.700€ según servicio) y variable (2‰ efectivo, 0,08‰ valores). Reducciones del 40-50% o suspensión si el patrimonio supera el 2-5% de la cobertura. Plazos: 31 mayo y 30 septiembre.
Artículo 9 — Régimen de adhesión
Sociedades y agencias de valores deben adherirse a un Fondo de Garantía al autorizarse. Si son miembros de Bolsa, pueden elegir entre los dos fondos creados. Las sucursales no UE informan a la CNMV sobre su adhesión.
Artículo 10 — Aportaciones de nuevas entidades adheridas
Sociedades que cambien de fondo realizan aportación inicial a prorrata. Tienen derecho a traspasar el remanente (saldo positivo tras deducir comisiones, indemnizaciones y déficits). Nuevas entidades desembolsan aportación mínima inicial.
Artículo 11 — Financiaciones
Las sociedades gestoras pueden pedir préstamos al Fondo para cumplir obligaciones con inversores, informando a la CNMV.
Artículo 12 — Baja y exclusión del fondo
Baja voluntaria o exclusión por impago (recargo 20% + intereses). La CNMV puede excluir tras 12 meses de incumplimiento. No hay devolución de aportaciones. La garantía sigue vigente hasta revocar autorización.
Artículo 13 — Plazo para satisfacer los derechos de los inversores
Los fondos pagan en 3 meses. Si no pueden, piden prórroga a la CNMV (máx. 3 meses). Si no se paga, hay 3 meses más para reclamar. Los importes no pagados quedan en el fondo.
Artículo 14 — Información a los inversores
Las entidades no usan el fondo en publicidad, pero deben dar información en oficinas (coberturas, exclusiones). La gestora publica la lista de adheridas en su Memoria anual en la CNMV.
Artículo 15 — Naturaleza jurídica y composición
La sociedad gestora es una sociedad anónima. Sus socios son las empresas de servicios de inversión adheridas al fondo.
Artículo 16 — Estatutos sociales
Los Estatutos de la sociedad gestora requieren aprobación previa de la CNMV. Se entiende aprobados si no hay resolución en 3 meses.
Artículo 17 — Capital social
El capital social es el necesario para el objeto social. Las acciones son nominativas y se distribuyen entre las empresas adheridas según sus aportaciones.
Artículo 18 — Modificaciones en el capital social
En 2 meses se adapta el capital. Se amplía/reduce o se compran acciones (acuerdo Consejo Administración). El precio es el valor teórico del balance. Se notifica a la CNMV. Si se excluye, la devolución puede retrasarse.
Artículo 19 — Régimen económico
La sociedad gestora aprueba su presupuesto anual ante la CNMV antes del 1 de diciembre. Si hay pérdidas, se aplica la Ley de Sociedades Anónimas. Las cuentas anuales y del fondo requieren informe de auditoría según el artículo 86 de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 20 — Funciones
Las sociedades gestoras representan y gestionan el fondo, administran su patrimonio con criterios de rentabilidad, seguridad y liquidez, informan a inversores, pagan indemnizaciones, ejercen derechos subrogados, informan a la CNMV sobre incumplimientos, proponen suspensiones o revocaciones de autor
Artículo 21 — Consejo de Administración y Director general
La CNMV aprueba el Consejo de Administración y Director general, que cumplen requisitos de la Ley del Mercado de Valores. La CNMV y las Comunidades Autónomas tienen representantes con voz pero sin voto. Existe obligación de secreto profesional para todos los miembros y trabajadores.
Artículo 22 — Supervisión de la sociedad gestora
La sociedad gestora está sujeta a la supervisión de la CNMV, conforme al régimen establecido en el título VIII de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 23
Los fondos de Garantía de Depósitos en Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito tienen personalidad jurídica y capacidad para desarrollar sus fines en régimen de derecho privado. Pueden establecer servicios comunes de mutuo acuerdo para el desarrollo de sus actividades.
Artículo 24
Las Comisiones Gestoras requieren asistencia de la mitad de miembros. Acuerdos por mayoría simple, con voto de calidad del Presidente. Se exige mayoría de dos tercios para derramas o planes de actuación sin aportación del Banco de España.
Artículo 25
Aportación anual: 2 por 1000 de depósitos + 5% valores. Se ingresan a la Comisión Gestora. Se suspenden si el fondo supera el 1%. Con patrimonio negativo, se hacen derramas. El patrimonio debe ser deuda pública o activos líquidos.
Artículo 26
Se definen depósitos garantizados (saldos, certificados) y valores confiados en España/UE. Excluye depósitos de entidades financieras, valores emitidos por la entidad, depósitos de grupo, administraciones públicas, altos cargos y familiares. Se excluyen fondos por blanqueo o condiciones agravantes.
Artículo 27
Sucursales de la UE no miembro se adhieren si no hay garantía en origen o es inferior. Si hay cobertura completa, no es obligatoria. No pueden usar la pertenencia en publicidad, pero deben informar al público sobre coberturas y regímenes de valores en otras entidades.
Artículo 28
El Ministro de Economía excluye entidades morosas tras 1 mes de requerimiento. Sucursales UE: exclusión efectiva a los 12 meses. Depósitos previos amparados hasta vencimiento; valores, 3 meses. Notificación en BOE y prensa.
Artículo 29
Límite 20.000 euros para depósitos y valores. Cálculo al valor de mercado o nominal. Máximo 20.000 euros por depositante/inversor. Cuentas múltiples: división. Representantes: cobertura a terceros. Revocación: cobertura hasta extinción.
Artículo 30
Fondos pagan por quiebra, suspensión de pagos o imposibilidad de restitución (Banco de España resuelve en 21 días). Para valores: quiebra/suspensión con suspensión de restitución, o declaración Banco de España tras 21 días hábiles sin satisfacción.
Artículo 31
Pago en 3 meses, prorrogables 3 veces por 3 meses. No cubre depósitos posteriores a la causa. Fondo se subroga en derechos. Si se restituyen valores, fondo se resarcisce. Notificación a depositantes.
Artículo 32
Al adoptar medidas, el fondo compara el coste financiero de las mismas con el desembolso que habría realizado si hubiera pagado directamente los importes garantizados previstos en el artículo 7 en lugar de ejecutar el plan.
Artículo 33
El Ministro de Economía puede dictar normas para desarrollar el Real Decreto, actualizando cuantías de indemnización con informe del Banco de España. El Banco de España desarrolla el procedimiento de elección de representantes en comisiones gestoras y aspectos técnico-contables.
Disposición adicional primera — Aportaciones a los Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito
El Ministro de Economía puede suspender temporalmente las aportaciones a los Fondos de Garantía de Depósitos, evaluando el riesgo de los valores y el patrimonio acumulado de los fondos.
Disposición adicional segunda — Régimen aplicable a las Sociedades Gestoras de Carteras
Las Sociedades Gestoras de Carteras deben contratar un seguro de responsabilidad civil con cobertura mínima de 1.225.000 euros. Deben cumplirlo en 6 meses y notificarlo a la CNMV.
Disposición adicional tercera — Régimen de los depositarios o registradores centrales de un sistema de compensación y liquidación de un mercado secundario
Las posiciones de valores en cuentas de terceros en sistemas de compensación y liquidación no se incluyen en el cálculo de aportaciones anuales a los Fondos de Garantía, salvo excepciones específicas.
Disposición transitoria primera — Constitución de la sociedad gestora
La sociedad gestora debe constituirse en 45 días desde la entrada en vigor, autorizada por la CNMV. Sus socios fundadores son las empresas de servicios de inversión obligadas a adherirse al Fondo.
Disposición transitoria segunda — Actuaciones anteriores a la constitución de las Sociedades Gestoras
La CNMV puede requerir a las empresas de servicios de inversión las actuaciones necesarias para la rápida y eficaz constitución de la Sociedad Gestora.
Disposición transitoria tercera — Constitución del Fondo de Garantía de Inversiones
La Sociedad Gestora constituye el Fondo en un mes desde la aprobación del primer presupuesto por la CNMV. El presupuesto del primer ejercicio debe aprobarse en 15 días desde la escritura constitutiva.
Disposición final primera — Habilitación competencial
El Real Decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado atribuida por el artículo 149.1.11.a y 13.a de la Constitución Española.
Disposición final segunda — Habilitaciones normativas al Ministro de Economía
El Ministro de Economía, previo informe de la CNMV, puede actualizar porcentajes y criterios de aportaciones. El Ministro, el Banco de España o la CNMV dictan disposiciones para la ejecución del Real Decreto.
Disposición final tercera — Habilitaciones normativas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Banco de España
Se habilita a la CNMV y al Banco de España para determinar mediante Circular los criterios de valoración de valores no cotizados para el cálculo de aportaciones anuales a los Fondos.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
El Real Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE. La cobertura de los Fondos de Garantía de Inversores se retrotrae al 1 de julio de 1993.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- arts. 2 ter, 3 y 5 Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre BOE-A-1982-25541
- art. 77 de la Ley 24/1988, de 28 de julio BOE-A-1988-18764
- los arts. 1 a 10 y la disposición final primera del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre BOE-A-1996-28535
Leyes que la modifican
- con el art. 5, sobre habilitación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores: Orden de 14 de noviembre de 2001 BOE-A-2001-21878
- los arts. 1, 3, 8, 12, 17, 19 y 21, por Ley 53/2002, de 30 de diciembre BOE-A-2002-25412
- Lo indicado del art. 6.1, por Real Decreto 1642/2008, de 10 de octubre BOE-A-2008-16384
- el art. 8.2.c), por Real Decreto 1819/2009, de 27 de noviembre BOE-A-2009-18972
- los arts. 6 y 13.1, por Real Decreto 628/2010, de 14 de mayo BOE-A-2010-8821
- la disposición final 3, sobre la información para determinar las bases de cálculo de las aportaciones al fondo de garantía de depósitos: Circular de 18 de diciembre de 2015 BOE-A-2015-14084
- el art. 3.1, por Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre BOE-A-2018-17879
- los arts. 3.1, 4.4 y 8, por Real Decreto 1180/2023, de 27 de diciembre BOE-A-2023-26463
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