Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito
También conocida como: RD 2606/1996, RD 2606/96Esta norma garantiza que, si tu banco quiebra, recuperes tu dinero hasta un límite de 100.000 euros por titular y entidad.
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Qué ha cambiado
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- 7 de noviembre de 2015Reforma BOE-A-2015-12056Ver qué cambió →
- 15 de noviembre de 2012Reforma BOE-A-2012-14062Ver qué cambió →
- 31 de agosto de 2012Reforma BOE-A-2012-11247Ver qué cambió →
- 15 de octubre de 2011Reforma BOE-A-2011-16173Ver qué cambió →
- 4 de junio de 2011Reforma BOE-A-2011-9731Ver qué cambió →
- 3 de junio de 2010Reforma BOE-A-2010-8821Ver qué cambió →
- 11 de octubre de 2008Reforma BOE-A-2008-16384Ver qué cambió →
- 4 de agosto de 2001Reforma BOE-A-2001-15221Ver qué cambió →
- 21 de diciembre de 1996Versión original BOE-A-1996-28535
Artículo por artículo
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Artículo 2 — Órganos de gobierno de los fondos
Si las asociaciones representan más del 80% de entidades y 90% de depósitos, proponen representantes al Ministro. Si no, votación directa ponderada por depósitos en millones de pesetas. Las comisiones gestoras se reúnen por convocatoria, aprueban cuentas, asesoran al Banco de España y guardan secre
Artículo 3 — Patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito
Las entidades aportan al Fondo según depósitos (art. 4.1) o 5% valor cotización valores (art. 4.2). Se suspenden aportaciones si recursos superan 1% del importe garantizado, salvo depósitos si no alcanzan nivel objetivo (art. 6.4). Máximo derrama: 0,5% depósitos/año. Patrimonio invertido en activos
Artículo 3 bis — Atribución a cada compartimento de los costes, gastos y obligaciones generales
Los costes no atribuidos se distribuyen entre los compartimentos de depósitos y valores, multiplicando el importe por la base de cálculo de cada uno y dividiendo por la suma de ambas bases.
Artículo 4 — Definición de los depósitos garantizados
Cubre depósitos en España/UE hasta el límite del art. 7. Excluye entidades financieras, fondos propios, deuda emitida, depósitos no identificados y locales con presupuesto >500.000€. No cubre pérdidas de inversión.
Artículo 5 — Adscripción al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito
Las entidades españolas se adhieren al Fondo. Las sucursales extranjeras de la UE eligen compartimento. Las de fuera se adhieren si su país no garantiza o la cobertura es inferior. El Fondo coopera internacionalmente y publica anualmente la lista de entidades.
Artículo 5 bis — Información a los depositantes
Las entidades deben informar sobre el fondo de garantía en oficinas y web, con datos de contacto y cobertura. Se entrega información antes del contrato y en extractos anuales. En fusiones, se avisa con un mes de antelación y hay tres meses para retirar depósitos sin coste.
Artículo 6 — Exclusión de los fondos
El Ministro de Economía excluye a entidades morosas tras requerimiento. Las sucursales UE incumplidoras pueden ser excluidas con autorización de su país. Los depósitos anteriores a la exclusión siguen amparados hasta su vencimiento; los valores dejan de estarlo a los tres meses.
Artículo 7 — Alcance del importe de los depósitos garantizados
La garantía de depósitos tiene un límite establecido en el Real Decreto-ley 16/2011, incluyendo intereses devengados. Se aplica por depositante en la misma entidad. En cuentas conjuntas se divide la cobertura. Los depósitos en moneda extranjera se convierten al tipo de cambio del hecho causante.
Artículo 7 bis — Alcance del importe de los valores garantizados
La garantía de valores alcanza hasta 100.000 euros por inversor, calculada al valor de mercado. Si no hay mercado, se usa valor teórico o nominal. La cobertura se aplica por titular. Los valores confiados al revocar la autorización dejan de estar cubiertos a los tres meses.
Artículo 8 — Causas para la ejecución de la garantía
El Fondo paga depósitos si hay concurso o el Banco de España determina imposibilidad de pago en 5 días. Paga valores si hay suspensión por concurso o el BdE declara incumplimiento tras 21 días de espera y audiencia previa.
Artículo 9 — El pago y sus efectos
El Fondo paga depósitos en 7 días hábiles, salvo aplazamientos (litigios, sanciones, 24 meses sin operación, >100k€). Valores se pagan en 3 meses. El Fondo se subroga en los derechos del depositante.
Artículo 9 bis — Información que deben proporcionar las entidades de crédito
Las entidades de crédito deben identificar los depósitos garantizados según el Banco de España y facilitar información al Fondo de Garantía. Este garantiza la confidencialidad de los datos conforme a la Ley Orgánica 15/1999.
Artículo 10 — Otras actuaciones del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito
El Fondo de Garantía puede adoptar medidas preventivas para evitar la liquidación de entidades de crédito si el supervisor lo prevé, salvo que las autoridades de resolución consideren aplicable la resolución. Los recursos se exigen a las entidades adscritas cuando los fondos bajen de dos tercios (si
Artículo 11 — Medidas preventivas y de saneamiento
El Fondo puede conceder ayudas, garantías, préstamos, adquirir activos dañados o suscribir ampliaciones de capital. Debe vender las acciones en dos años (ampliables) a entidades que aseguren la solvencia. Puede asumir pérdidas o garantías para facilitar la adjudicación. No aplica limitaciones estat
Artículo 13 — Comunicación y cooperación
El Fondo de Garantía de Depósitos comparte información y coopera con otros sistemas, entidades, Banco de España, FROB y autoridades de la UE.
Disposición transitoria primera — Régimen aplicable a las sucursales en España de entidades de crédito de otros Estados de la Unión Europea que dejen de pertenecer al fondo
Las sucursales españolas de entidades de la UE pueden dejar el Fondo sin devolución de aportaciones ni obligación de continuar pagando.
Disposición transitoria segunda — Importe garantizado hasta el 31 de diciembre de 1999
Hasta el 31 diciembre 1999, el importe garantizado es el equivalente en pesetas de 15.000 ECUS.
Disposición transitoria tercera — Designación y renovación de representantes de las entidades de crédito en las comisiones gestoras de los fondos de garantía de depósito
Los fondos designarán o renovarán representantes de entidades en comisiones gestoras en tres meses. Se consideran representativas a AEB, CECA y UNACC.
Disposición transitoria cuarta — Consideración como depósito garantizado de los certificados de depósito nominativos
Los certificados de depósito nominativos emitidos antes del 2 de julio de 2014 se consideran depósitos garantizados hasta su vencimiento.
Disposición transitoria quinta — Obligación de informar sobre depósitos que dejarán de estar garantizados
Los depositantes cuyos depósitos pierdan garantía tras el 3 julio 2015 deben ser informados por su entidad en dos meses desde la entrada en vigor del real decreto.
Disposición transitoria sexta — Plazos de pago
El plazo de pago de 7 días hábiles entra en vigor el 1 enero 2024. Hasta entonces: 20 días (hasta 31 dic 2018), 15 días (2019-2020) y 10 días (2021-2023). Hasta 2023, el Fondo paga un importe adecuado en 5 días para sustento.
Disposición derogatoria única — Alcance de la derogación normativa
Se derogan normas anteriores sobre fondos de garantía, incluyendo los Reales Decretos 567/1980, 1620/1981, 2575/1982, 2576/1982, 740/1985, y artículos de los RD 437/1994 y 2024/1995.
Disposición final primera — Facultad de desarrollo
El Ministro de Economía puede actualizar indemnizaciones con informe del Banco de España y modificar límites del artículo 3. El Banco de España desarrolla procedimientos de representación y aspectos técnicos contables.
Disposición final segunda — Carácter básico
Las disposiciones del Real Decreto se declaran básicas conforme a los artículos 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
La disposición entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 567/1980, de 28 de marzo BOE-A-1980-6727
- Real Decreto 1620/1981, de 13 de julio BOE-A-1981-17408
- Real Decreto 2575/1982, de 1 de octubre BOE-A-1982-26678
- Real Decreto 2576/1982, de 1 de octubre BOE-A-1982-26679
- Real Decreto 740/1985, de 24 de abril BOE-A-1985-9446
- art. 2 del Real Decreto 437/1994, de 11 de marzo BOE-A-1994-6001
- disposición adicional única y AÑADE un título V al Real Decreto 2024/1995, de 22 de diciembre BOE-A-1996-903
- la Directiva 94/19/CE, de 30 de mayo DOUE-L-1994-80715
Leyes que la modifican
- sobre Información de los Saldos Contables que Integran la Base de Calculo de las Aportaciones a los Fondos: Circular 1/1997, de 31 de enero BOE-A-1997-2167
- reduciendo las Aportaciones al Fondo en Establecimientos Bancarios: Orden de 12 de febrero de 1997 BOE-A-1997-3362
- los arts. 1 a 10 y la disposición final primera, por Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto BOE-A-2001-15221
- sobre los saldos que integran la base de cálculo de las aportaciones a los fondos: Circular 4/2001, de 24 de septiembre BOE-A-2001-18733
- lo indicado del art. 7.1, por Real Decreto 1642/2008, de 10 de octubre BOE-A-2008-16384
- estableciendo medidas de reestructuración y reforzamiento de las entidades bancarias y de crédito: Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio BOE-A-2009-10575
- los arts. 3.3, 5, 7.1, 8, y 9, por Real Decreto 628/2010, de 14 de mayo BOE-A-2010-8821
- el art. 1 y lo indicado del art. 2, por Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre BOE-A-2011-16173
- el art. 3 y disposición final 1, por Real Decreto 771/2011, de 3 de junio BOE-A-2011-9731
- el art. 3.2 bis y 2 ter, por Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto BOE-A-2012-11247
- de forma reiterada el art. 3.2.bis y 2 ter, por Ley 9/2012, de 14 de noviembre BOE-A-2012-14062
- los arts. 3 al 5 y 7 al 11 y SE AÑADEN los arts. 3 bis, 5 bis, 7 bis, 9 bis, 12, 13, disposiciones transitorias 4, 5 y 6 y el anexo, por Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre BOE-A-2015-12056
- con la disposición final 1, sobre la información para determinar las bases de cálculo de las aportaciones al fondo: Circular de 18 de diciembre de 2015 BOE-A-2015-14084
- los arts. 3, 4, 7, 9 bis y 12, por Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre BOE-A-2021-19307
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