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En vigor Real Decreto

Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito

También conocida como: RD 1041/2021, RD 1041/21
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24 de noviembre de 2021 · Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital · BOE-A-2021-19307
Resumen ciudadano

Esta norma actualiza las reglas para proteger tu dinero en el banco en caso de que la entidad tenga problemas financieros graves.

5
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1
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Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
24 de noviembre de 2021
Departamento
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
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Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito

I

En respuesta a la crisis financiera que se desencadenó en 2007-2008 y de los mecanismos procíclicos que contribuyeron a provocarla y agravaron sus efectos, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) publicó un nuevo marco global con nuevas normas sobre la adecuación del capital de los bancos (Acuerdo de Basilea III).

Estos nuevos estándares internacionales fueron incorporados al ordenamiento jurídico de la Unión Europea a través de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (Directiva de Requisitos de Capital) y el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (Reglamento de Requisitos de Capital), que serían complementados por el marco de resolución, compuesto por la Directiva 2014/59/UE, de 15 de mayo, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva de Recuperación y Resolución Bancaria), el Reglamento (UE), n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (Reglamento de Recuperación y Resolución Bancaria).

II

La crisis financiera afectó de manera particular a la Eurozona en la que el riesgo bancario y el riesgo soberano se han visto estrechamente correlacionados. Si bien esta relación se debe en parte a la exposición de las entidades financieras en valores representativos de deuda pública, la principal dificultad provino de la percepción de la existencia de una garantía implícita del Gobierno a los depósitos bancarios. Esta garantía implícita del Gobierno, así percibida, incentivó la asunción de riesgos por parte de las entidades dada la expectativa de que, ante una situación de dificultad, el sector recibiría apoyo financiero por parte del sector público. Esta dinámica, adquiría mayor magnitud cuanto mayor era el tamaño de la entidad pues la cantidad de depositantes afectados en caso de quiebra de la entidad sería mayor.

Fruto del consenso internacional gestado a raíz de la crisis financiera global de 2008, los miembros del G20 coincidieron en que era necesario arbitrar mecanismos que permitieran abordar las dificultades que pudieran experimentar las entidades financieras evitando todo impacto en los recursos de los contribuyentes, a la vez que se preservaba la estabilidad del sistema financiero internacional. Como consecuencia de estos trabajos, la Junta de Estabilidad Financiera (FSB, por sus siglas en inglés) aprobó en 2015 el requerimiento de capacidad total de absorción de pérdidas (TLAC, por sus siglas en inglés) de capitalización de entidades que pondera los activos de las entidades según su riesgo y exige que al menos un 18 por ciento de dichos activos estén cubiertos por capital y deuda subordinada-deuda que puede ser convertida en capital si la entidad se encuentra en dificultades. Ahora bien, el estándar TLAC se aplica únicamente a aquellas entidades financieras que tengan una importancia sistémica mundial, quedando en manos del regulador nacional el régimen de las demás entidades. En el caso de la Unión Europea, existía un peligro de arbitraje regulatorio y diferencias de trato a las entidades, pues a la regulación de cada Estado miembro se añadía una regulación distinta para las grandes entidades. Es por ello que en el seno de la Unión se decidió crear un equivalente comunitario del TLAC que fuera aplicable a todas las entidades del espacio común: el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL, por sus siglas en inglés). Este conjunto de reglas comunes dentro de la Unión Europea, que delimitan la capacidad necesaria para absorber pérdidas de una forma común para todos los Estados miembros, constituye una de las piezas indispensables en la construcción de la Unión Bancaria.

La Unión Bancaria dio sus primeros pasos en 2014 llamada a evitar que una futura crisis pudiera volver a desencadenar una crisis de deuda soberana, dando solución a la ausencia de un mecanismo de asunción compartida de riesgos y a establecer un mecanismo uniforme de gestión de crisis de las entidades financieras a nivel de la eurozona. Actualmente, se compone del Mecanismo Único de Supervisión (MUS), el Mecanismo Único de Resolución (MUR) y el código normativo único. El MUS, primer pilar de la Unión Bancaria, entró en funcionamiento en noviembre de 2014. La supervisión se lleva a cabo de manera integrada por una autoridad supranacional, el Banco Central Europeo, y por las autoridades nacionales de supervisión. El MUR, segundo pilar de la Unión Bancaria, está plenamente operativo desde enero de 2016. El MUR está compuesto por la Junta Única de Resolución (JUR), las autoridades nacionales de resolución y por el Fondo Único de Resolución (FUR). La JUR es responsable de la aplicación uniforme del régimen de resolución, incluyendo los instrumentos de resolución y el uso del FUR. El FUR es un fondo establecido a escala supranacional, financiado por las contribuciones progresivas en el tiempo, desde enero de 2016, de entidades sujetas al régimen de resolución, que puede ser utilizado para la resolución de dichas entidades tras haberse agotado otras opciones, como el instrumento de recapitalización interna. La estructura institucional compuesta por el MUS y el MUR se completa con un código normativo único sobre los requisitos prudenciales, la prevención y la gestión de las quiebras y la protección de los depositantes.

III

La reforma del marco legislativo aplicable a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión que tuvo lugar en 2013 y 2014, así como la reforma de la arquitectura bancaria europea sobre supervisión y gestión de crisis bancarias, han constituido pasos necesarios para garantizar una mayor resiliencia del sistema financiero y avanzar en el proceso de la Unión Bancaria.

No obstante, con objeto de seguir avanzando en la consecución de ambos objetivos, la Comisión Europea presentó en noviembre de 2016 un paquete legislativo que comprendía modificaciones del código normativo único y, en particular, del Reglamento y la Directiva de Recuperación y Resolución Bancaria, y del Reglamento y la Directiva de Requisitos de Capital. La Comisión cumplía así con el compromiso contraído en su comunicación de 24 de noviembre de 2015, «Hacia la culminación de la Unión Bancaria» en relación con la presentación de una propuesta legislativa que permitiera la aplicación en el Derecho de la Unión de la norma TLAC antes de la fecha límite de 2019 acordada a nivel internacional.

Así, el Consejo de la Unión y el Parlamento Europeo han aprobado los actos jurídicos oportunos.

Por un lado, en relación con el Reglamento y la Directiva de Recuperación y Resolución Bancaria, se aprobó el Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en lo que se refiere a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para las entidades de crédito y las empresas de inversión; y la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE.

Por otro lado, en relación con el Reglamento y la Directiva de Requisitos de Capital, se aprobó el Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.º 648/2012; y la Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital.

La norma TLAC, aplicable a las entidades de importancia sistémica mundial se introduce en el Reglamento de Requisitos de Capital a través del Reglamento (UE) 2019/876, de 20 de mayo de 2019, a pesar de constituir un instrumento de resolución encaminado a consagrar el principio de «bail-in» –sistema de resolución basada en la recapitalización interna de las entidades– frente al «bail-out» –sistema de resolución basado en el empleo de fondos públicos–.

Dado que la norma TLAC y el MREL persiguen el mismo objetivo de garantizar que las entidades establecidas en la Unión dispongan de una capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización suficiente, ambos requisitos deben ser elementos complementarios de un marco común. Esto ha requerido que el marco del MREL presente en la Directiva de Recuperación y Resolución Bancaria se adapte a través de la Directiva (UE) 2019/879, de 20 de mayo de 2019.

IV

Partiendo de todas estas consideraciones, este real decreto, de naturaleza modificativa, está llamado a completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/879, de 20 de mayo de 2019, al ordenamiento jurídico español, para lo que se introducen las modificaciones oportunas en el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito. En particular, este real decreto hace uso de la habilitación concedida por el legislador para desarrollar determinados preceptos de la Ley 11/2015, 18 de junio, que, por su carácter eminentemente técnico, quedan mejor incardinados en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno. Así, esta norma toma como base las obligaciones genéricas contenidas en la Ley 11/2015, de 18 de junio, como por ejemplo la obligación de cumplir con el MREL, y las concreta, perfila y determina con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2019/879, como por ejemplo la forma del cálculo del MREL a partir de los pasivos de la entidad y sus requisitos combinados de colchón.

Asimismo, se introducen modificaciones en el, Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito, al objeto de adaptar su régimen a lo previsto en la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos. En concreto se incluyen modificaciones a determinadas disposiciones relacionadas con el patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos, la definición y el alcance de los depósitos garantizados, la información a proporcionar por parte de las entidades de crédito, así como las pruebas de resistencia.

V

Este real decreto contiene dos artículos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El artículo primero modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.

Primero, se introducen modificaciones con el fin de otorgar mayor flexibilidad al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito en relación con el método de cálculo y aprobación de derramas.

Segundo, se garantiza la cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos de los depósitos realizados por las entidades de crédito, por las sociedades y agencias de valores y por las sociedades gestoras de carteras y empresas de asesoramiento financiero por cuenta de sus clientes.

Tercero, se atribuye al Fondo de Garantía de Depósitos la facultad de comprobar la corrección de la información sobre los depósitos admisibles y garantizados de cada depositante, así como la utilizada para determinar la base de cálculo de las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos.

El artículo segundo modifica el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.

Con carácter general, se adapta el real decreto a la nueva terminología empleada por la Directiva (UE) 2019/879, de 20 de mayo de 2019. En este sentido, el término «instrumentos de capital» se sustituye por «instrumentos de capital y pasivos admisibles» y, en determinadas ocasiones, el término «pasivos admisibles» se sustituye por «pasivos susceptibles de recapitalización interna». Asimismo, en consonancia con el espíritu armonizador europeo, los procesos relacionados con la resolución bancaria pasan de ser una competencia a ser una facultad de las autoridades de resolución, lo cual requiere el correspondiente cambio terminológico en el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre.

Se modifica el capítulo I al objeto de asegurar que se realice una valoración del activo y el pasivo de la entidad por un experto independiente designado por el FROB no sólo con carácter previo a la adopción de cualquier medida de resolución sino también al ejercicio de las facultades de amortización o conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes.

Se modifica la sección 1.ª del capítulo III, relativa a la planificación de la resolución.

Por un lado, se determina qué situaciones de estrés deberán tomarse en consideración, necesariamente, a la hora de identificar los instrumentos y facultades de resolución a incluir en los planes de resolución.

Por otro lado, se establece que las entidades deberán incluir en sus planes de resolución una estimación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles y, si ha lugar, de su requerimiento de subordinación, junto con un calendario que prevea una fecha límite para su cumplimiento, sin perjuicio de los periodos transitorios que pudiera establecer la autoridad de resolución preventiva.

Asimismo, se introducen modificaciones respecto a los elementos que han de ser incluidos en relación con los planes de resolución de grupos, siendo especialmente relevantes las especificidades a tener en cuenta en el caso de grupos formados por más de un grupo de resolución.

Se modifica la sección 2.ª del capítulo III, relativa a la evaluación de la resolubilidad. Concretamente, se establecen los criterios técnicos para el cálculo del importe máximo distribuible a efectos de las restricciones en materia de distribuciones en caso de que una entidad no cumpla con los requisitos combinados de colchones de capital evaluados en conjunción con el MREL. Se continúa asimismo reforzando los mecanismos de cooperación entre las autoridades de resolución comunitarias, estableciendo protocolos claros para realizar dicha evaluación en el caso de los grupos que permita, en la mayoría de los casos, obtener una decisión conjunta consensuada de los distintos supervisores.

En el capítulo VI, se abunda en los requisitos de colaboración e intercambio de información con las autoridades de resolución en lo atinente a los requisitos de notificación y consulta en la aplicación consolidada de emisiones de instrumentos admisibles para cumplir con el MREL.

En el capítulo VIII, se modifica el régimen y la dinámica de funcionamiento de los colegios de autoridades de resolución europeos, asegurando tanto un enfoque global en sus estrategias de resolución como una adecuada coordinación entre los colegios y las diferentes autoridades españolas de resolución.

Se crea un nuevo capítulo X al objeto de introducir en éste el nuevo marco para la determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles. Este nuevo capítulo se divide en cuatro secciones.

En la sección 1.ª se introducen determinados aspectos técnicos relaciones con la determinación del MREL. En este sentido, se introducen los criterios que han observarse a la hora de determinar dicho requerimiento que, al objeto de adecuarlo a su riesgo intrínseco para el sistema financiero, serán diferentes en función del tipo de entidad en cuestión. Asimismo, se introducen elementos e importes relevantes que deberá tener en cuenta la autoridad resolución preventiva a la hora de determinar el MREL.

En esta sección se recoge también las condiciones que deben cumplirse para que determinados pasivos, entre otros, los correspondientes a instrumentos de deuda con derivados implícitos, puedan ser empleados para cumplir con el MREL.

En la sección 2.ª se establecen los criterios para la determinación del requerimiento de subordinación, entendido como la proporción mínima del MREL que habrá de cumplirse con fondos propios, con instrumentos admisibles subordinados, o con los pasivos emitidos. Este requerimiento también está sujeto a especificidades en función del tipo de entidad de que se trate.

En la sección 3.ª se hace uso de la habilitación conferida por el legislador para determinar la forma y ámbito de aplicación de este requerimiento, distinguiéndose entre entidades de resolución y entidades que no son entidades de resolución prestándose una especial atención a la posible complejidad organizativa de estas últimas, garantizándose así una clara delimitación en el plano resolutorio entre la filial y su empresa matriz. Por las características intrínsecas de su actividad, y su inherente contribución a la reducción del riesgo sistémico del sistema financiero internacional, los organismos centrales y sus entidades de crédito afiliadas de forma permanente quedan excepcionados de cumplir con este requerimiento.

En la sección 4.ª se regula el procedimiento a seguir por la autoridad de resolución preventiva para la determinación del requerimiento, así como obligaciones en materia de información publicidad y notificación a la Autoridad Bancaria Europea.

En esta sección se establecen también, por un lado, las facultades o medidas que el supervisor competente o las autoridades de resolución competentes podrán emplear en caso de incumplimiento por parte de una entidades del requerimiento, debiendo emplear al menos una de las explicitadas en el articulado; por otro lado, los plazos de cumplimiento del requerimiento respecto a las entidades que hubieran sido objeto de aplicación de instrumentos de resolución o facultades de amortización o conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes, y que deberán ser fijados por la autoridad de resolución preventiva.

Se introduce una nueva disposición transitoria tercera que prevé la fijación por parte la autoridad de resolución preventiva de un periodo transitorio para el cumplimiento del MREL, cuya fecha límite para el cumplimiento íntegro del requerimiento será el 1 de enero de 2024 y que deberá incluir un objetivo intermedio a cumplir por las entidades el 1 de enero de 2022.

La disposición derogatoria establece la derogación de las normas de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto.

La disposición final primera recoge la declaración de incorporación de Derecho de la Unión Europea.

La disposición final segunda establece la entrada en vigor de este real decreto.

VI

El Proyecto tiene naturaleza reglamentaria y encuentra su habilitación general en los artículos 97 de la Constitución y 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. El real decreto se dicta en virtud de las habilitaciones específicas siguientes. La del artículo primero, que modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito, se encuentra en la disposición final primera del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, que autoriza al Gobierno para dictar las medidas precisas para el desarrollo y la ampliación de dicho real decreto ley. La del artículo segundo, que modifica el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito, se encuentra en la disposición final decimosexta de la Ley 11/2015, de 18 de junio, que faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la ley.

Este real decreto está contenido en el Plan Anual Normativo de la Administración General del Estado para 2021 como desarrollo de la Ley de transposición de la Directiva 2019/878.

Asimismo, la norma se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, a los que debe sujetarse el ejercicio de la potestad reglamentaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En relación con los principios de necesidad y eficacia, este real decreto es el instrumento adecuado para llevar a cabo la transposición de aquellas materias de la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, en norma reglamentaria en función del contenido de la habilitación recogida en la ley. Se adecua también esta norma al principio de proporcionalidad y de eficiencia en la medida en la que se introducen las modificaciones del ordenamiento jurídico necesarias para llevar a cabo la transposición de esta directiva en las disposiciones de rango reglamentario, que se hallan también en norma con rango de real decreto y que, junto a la modificación introducida en la norma legal, completan la transposición de la Directiva antes señalada. Respecto al principio de seguridad jurídica, la armonización de nuestro ordenamiento jurídico con el derecho comunitario en todas las materias transpuestas o adaptadas, no hace sino fortalecer la seguridad jurídica en las mismas. Finalmente, en aplicación del principio de transparencia, tanto en la fase de consulta pública como en la de audiencia pública sobre la transposición de la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, los interesados han tenido acceso tanto al documento de apoyo, como al proyecto articulado en la página web del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, tramitado de forma conjunta con la ley.

La redacción del proyecto de real decreto ha sido llevada a cabo por la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, siendo el Centro Directivo de la misma la Subdirección General de Legislación de Entidades de Crédito, Servicios Bancarios y de Pago de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. En aplicación del principio de transparencia, tanto en la fase de consulta pública como en la fase de audiencia pública sobre la trasposición de la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019, los interesados han tenido acceso tanto al documento de apoyo, como al proyecto de articulado en la página web del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. De ambos procedimientos se han recibido numerosas observaciones que se han tenido en cuenta en la elaboración de este texto.

Adicionalmente, se han recabado informes del Banco de España en distintas fases de la tramitación del real decreto. También se ha recabado informe del FROB, de los Ministerios de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, Justicia, Hacienda y Política Territorial y Función Pública.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, de conformidad con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de noviembre de 2021,

DISPONGO:


Artículo primero. Modificación del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.

El Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 y el primer párrafo del apartado 5 del artículo 3, que pasan a tener el siguiente tenor literal:

Dos. Se modifica la letra a) del artículo 4.4, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Tres. Se modifica el artículo 7.6, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Cuatro. Se modifica el artículo 9 bis.1, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Cinco. El artículo 12 queda sin contenido.


Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.

El Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito, queda redactado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1, el apartado 3 y el apartado 5 del artículo 6, que pasan a tener el siguiente tenor literal:

Dos. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 9, que pasan a tener el siguiente tenor literal:

Tres. Se modifica el primer párrafo, las letras o) y p) del segundo párrafo y se introduce un nuevo párrafo final en el apartado 1 del artículo 25 con el siguiente contenido:

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 26, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Cinco. Se modifica el apartado 2 y el apartado 7 del artículo 28, que pasan a tener el siguiente tenor literal:

Seis. Se introduce un nuevo artículo 29 bis con el siguiente contenido:

Siete. Se modifica el artículo 30, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Ocho. Se introduce un nuevo apartado 2 bis en el artículo 32 con el siguiente contenido:

Nueve. Se modifica el título del artículo 37, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Diez. Los artículos 38 a 42 quedan sin contenido.

Once. Se modifica el artículo 46, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Doce. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 47, que pasan a tener el siguiente tenor literal:

Trece. Se modifica el artículo 57.1, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Catorce. Se modifica la letra a) del artículo 58.1., que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Quince. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 59, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Dieciséis. Se modifica el artículo 60, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Diecisiete. Se modifica el artículo 61, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Dieciocho. Se modifica el párrafo segundo del artículo 67.1, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Diecinueve. Se crea un nuevo capítulo X con el siguiente contenido:

Veinte. Se introduce una nueva disposición transitoria tercera con el siguiente contenido:

Veintiuno. Se modifica el punto 6 del anexo II, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Veintidós. Se modifica el punto 17 del anexo III, que pasa a tener el siguiente tenor literal:


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto el presente real decreto.


Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se completa la trasposición de la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo dispuesto en el artículo 83.3 del apartado diecinueve, que se aplicará a partir del 1 de enero de 2024, excepto cuando la autoridad de resolución haya fijado una fecha de cumplimiento del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles posterior al 1 de enero de 2024, en cuyo caso dichos requisitos de información se cumplirán en la misma fecha límite de cumplimiento.

Dado en Madrid, el 23 de noviembre de 2021.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital,

NADIA CALVIÑO SANTAMARÍA