Real Decreto 579/2014, de 4 de julio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en materia de cédulas y bonos de internacionalización
También conocida como: RD 579/2014, RD 579/14Esta norma regula los bonos y cédulas que permiten a las empresas obtener financiación para vender sus productos o servicios fuera de España.
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Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Este real decreto desarrolla la Ley 14/2013 en materia de cédulas y bonos de internacionalización, regulados en su artículo 34.
Artículo 2 — Emisores de cédulas y bonos de internacionalización
Pueden emitir cédulas y bonos de internacionalización las entidades del artículo 34.1 de la Ley 14/2013, con garantía especial en los activos del artículo 34.6 y 8.
Artículo 3 — Información que deben contener las cédulas de internacionalización
Las cédulas deben incluir: designación, tipo, valor nominal, amortización, intereses, datos del emisor, firmas y opción de amortización anticipada. Las anotaciones en cuenta reflejan datos compatibles.
Artículo 4 — Información que deben contener los bonos de internacionalización
Los bonos de internacionalización incluyen datos de la cédula, nombre y protocolo del notario, garantía con préstamos y activos de sustitución, responsabilidad patrimonial, domicilio del sindicato y fecha de inscripción mercantil.
Artículo 5 — Normas generales de emisión
Las emisiones se ajustan a la normativa de valores y estatutos. Pueden tener características financieras libres, cláusulas de amortización anticipada y no perjudican al deudor ni al garante de los préstamos vinculados.
Artículo 6 — Emisión de cédulas de internacionalización
Las cédulas no en serie deben tener fecha fehaciente; las en serie, libros talonarios numerados. Se exige registro contable especial. Los activos de sustitución se vinculan a la emisión y se valoran por su valor de mercado.
Artículo 7 — Emisión de bonos de internacionalización
La afectación de préstamos a bonos se hace en escritura pública antes del desembolso. La escritura detalla datos de la entidad, condiciones, títulos y préstamos. Se inscribe en Registro Mercantil y registro contable especial.
Artículo 8 — Sindicato de tenedores de bonos
El sindicato de tenedores sigue la Ley 14/2013 y Ley de Sociedades de Capital. Puede permitir posponer, cancelar, renunciar, novar o condonar garantías, impedir actos que disminuyan su valor e intervenir en la escritura pública.
Artículo 9 — Instrumentos financieros derivados vinculados a la emisión de cédulas o bonos de internacionalización
Los derivados para cédulas/bonos deben cubrir riesgos (tipos, divisa, crédito). El contrato debe proteger a la emisora en concurso. La contraparte no puede ser del grupo y su riesgo ponderado máx. es 50%.
Artículo 10 — Registro contable especial
Las entidades emisoras de cédulas o bonos de internacionalización llevan un registro contable especial, actualizado continuamente, con dos partes: una para cédulas y otra para bonos. El Banco de España determina el contenido y los datos esenciales que deben incluirse en las cuentas anuales, como los
Artículo 11 — Extinción y prescripción
La garantía de bonos se extingue por amortización o convenio. Las cédulas y bonos dejan de devengar intereses desde el vencimiento. El reembolso deja de ser exigible a los 3 años, según el Código de Comercio.
Artículo 12 — Límites de emisión de los bonos de internacionalización
El valor actualizado de los bonos debe ser al menos un 2% inferior al de los préstamos garantizados. Se usa la curva euro swap. Los valores en otras monedas se convierten a euros al tipo de cambio del cálculo.
Artículo 13 — Límites de emisión de las cédulas de internacionalización
El nominal de cédulas no supera el 70% de la base de préstamos elegibles. Se excluyen préstamos afectos a bonos. Se deducen préstamos en mora >90 días y cédulas propias no vencidas.
Artículo 14 — Restablecimiento de la proporción
Si se supera el límite, se restablece en 10 días (depósito) o 3 meses (amortización, nuevos préstamos, etc.). El depósito queda afectado como prenda. En concurso, los bonos adquiridos se amortizan automáticamente.
Artículo 15 — Modos de transmisión
Las cédulas y bonos son transmisibles por cualquier medio legal sin necesidad de notario ni notificación al deudor. Si son nominativos, la transmisión se realiza mediante declaración escrita en el título.
Artículo 16 — Admisión en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación
La admisión de cédulas y bonos de internacionalización en mercados regulados se ajusta a la Ley 24/1988, de 28 de julio.
Artículo 17 — Operaciones sobre cédulas y bonos de internacionalización propios
Las entidades pueden negociar sus propios valores para liquidez. El límite de cartera es del 50% por serie, salvo ofertas a todos los tenedores. Debe informarse al mercado previamente.
Artículo 18 — Competencias de supervisión
El Banco de España supervisa activos y proporciones activo-pasivo. La CNMV supervisa ofertas públicas y mercado secundario. Ambas instituciones comparten información sobre cumplimiento.
Disposición adicional única — Registro contable especial de cédulas territoriales
Las entidades emisoras de cédulas territoriales llevan un registro contable especial de préstamos a entes públicos. El Banco de España determina los datos esenciales que deben incluirse en las cuentas anuales y en una nota específica de la memoria anual.
Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados
Se modifica el Reglamento de Seguros Privados para incluir cédulas territoriales, de internacionalización y bonos emitidos por sociedades del Espacio Económico Europeo y negociados en mercados regulados de la OCDE.
Disposición final segunda — Títulos competenciales
Este real decreto se basa en las competencias exclusivas del Estado sobre bases de ordenación de crédito, banca, seguros y planificación económica general, según los artículos 149.1.11 y 13 de la Constitución Española.
Disposición final tercera — Habilitación normativa
Se autoriza al Ministro de Economía y Competitividad a modificar el límite establecido en el artículo 17.2 cuando la evolución de los mercados financieros lo aconseje.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
El Real Decreto 579/2014, de 4 de julio, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el art. 50.6 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre BOE-A-1998-27047
- Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio BOE-A-2012-9364
- el art. 34 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre BOE-A-2013-10074
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