Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento
También conocida como: L 20/2005, L 20/05Esta ley permite consultar si una persona fallecida tenía contratado un seguro de vida para poder reclamar la indemnización correspondiente.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (20 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Creación del Registro
La Ley 20/2005, de 14 de noviembre, crea el Registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento.
Artículo 2 — Finalidad del Registro
El Registro facilita información rápida sobre seguros de fallecimiento de personas fallecidas y la entidad aseguradora, permitiendo a los beneficiarios verificar su condición y reclamar prestaciones.
Artículo 3 — Naturaleza jurídica
Es un registro público dependiente del Ministerio de Justicia, gestionado por la Dirección General de los Registros y del Notariado. Sus datos tienen presunción de veracidad sobre la existencia del contrato, no sobre el derecho al cobro.
Artículo 4 — Ámbito de aplicación
Incluye seguros de vida y accidentes con cobertura de muerte (individuales o colectivos). Se excluyen pensiones empresariales, casos donde tomador y beneficiario coinciden, y mutualidades específicas. Reglamentariamente se fijarán condiciones para beneficiarios jurídicos.
Artículo 5 — Obligación de inscripción y contenido del registro
Las aseguradoras deben comunicar al Registro de Actos de Última Voluntad los datos de los contratos de cobertura de fallecimiento vigentes y el pago de prestaciones. El registro incluye datos de la persona, entidad y contrato.
Artículo 6 — Derecho de acceso
Cualquier persona interesada puede acceder tras la defunción, acreditándola con certificado y esperando 15 días. Los datos permanecen 5 años, cancelándose antes si se pagan las prestaciones. Los procedimientos de consulta se regularán reglamentariamente.
Artículo 7 — Emisión de certificado por el Registro e información a suministrar al consultante por las entidades aseguradoras
El Registro emite un certificado con los contratos vigentes y aseguradoras en la lengua solicitada. Si no hay contratos, se indica. El consultante puede preguntar a las aseguradoras sobre su condición de beneficiario; si no lo es, solo se le confirma esa circunstancia.
Artículo 8 — Régimen de infracciones y sanciones
El incumplimiento de las obligaciones de las entidades aseguradoras constituye infracción administrativa, según el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Artículo 9 — Remisión de información a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
El órgano del Registro General remite a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la relación de aseguradoras que cumplen. Esta Dirección puede exigir auditorías o medidas correctoras para garantizar la veracidad de la información.
Disposición adicional primera — Protección de datos de carácter personal
El tratamiento de datos se rige por la Ley Orgánica 15/1999. No se precisa consentimiento del asegurado para incluir datos en el Registro ni informar al mismo por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Disposición adicional segunda — Régimen presupuestario
Los preceptos que exijan gastos estatales entran en vigor al inicio del próximo ejercicio presupuestario.
Disposición adicional tercera — Desarrollo reglamentario
El Gobierno desarrolla reglamentariamente la ley. Debe completar el desarrollo reglamentario en seis meses desde la entrada en vigor.
Disposición adicional cuarta — Derecho supletorio
Lo no previsto en esta Ley se aplica la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y la legislación general sobre protección de clientes de servicios financieros.
Disposición adicional quinta — Obligación de los notarios
Los notarios deben solicitar telemáticamente el certificado del registro de seguros de cobertura de fallecimiento al autorizar herencias, incorporándolo a la escritura. Deben advertir a los interesados sobre la trascendencia jurídica si existe seguro.
Disposición adicional sexta — Régimen competencial
La Ley 20/2005 se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado, conforme al artículo 149.1.8.ª de la Constitución.
Disposición adicional séptima — Tasa por expedición del certificado del Registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento
La tasa por certificados es de 3,26 euros, pagada por quien la solicite al presentar la solicitud. Se actualiza por Orden Ministerial.
Disposición transitoria primera — Contratos en cartera
Las aseguradoras deben cumplir la ley con contratos vigentes en un año desde la entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda — Remisión de datos correspondientes a los contratos de seguros de vida o accidentes vinculados a tarjetas de crédito
Las aseguradoras tienen un año desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias para realizar la primera remisión de datos de seguros de vida o accidentes vinculados a tarjetas de crédito.
Disposición final primera — Modificación del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre
Se crea la letra r) (repetitivo) y s) (incumplimiento) en el artículo 40 de la Ley de Seguros Privados por no suministrar información.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
La Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre el Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento, entra en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley 50/1980, de 8 de octubre BOE-A-1980-22501
- Ley 44/2002, de 22 de n oviembre BOE-A-2002-22807
- el art. 40 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre BOE-A-2004-18908
Leyes que la modifican
- por Real Decreto 398/2007, de 23 de marzo BOE-A-2007-8180
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.