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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios

También conocida como: RD 1588/1999, RD 1588/99
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27 de octubre de 1999·10 de febrero de 2018·Ministerio de Economía y Hacienda·BOE-A-1999-20936
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo las empresas deben gestionar y asegurar el dinero que ahorran para complementar la futura jubilación de sus empleados.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único — Aprobación del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios

    Se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios.

  2. Disposición adicional única

    Regula planes de previsión social empresarial (art. 51.4 Ley 35/2006). Prohíbe ser promotor de plan de empleo y tomador a la vez. Las aseguradoras deben informar a empresas y trabajadores sobre primas, provisiones y rescates. El rescate solo permite transferir a otros planes, no cobrar en efectivo.

  3. Disposición transitoria única — Contratos de seguros que asignan inversiones conforme al apartado 2 del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre

    En contratos de seguros con inversiones asignadas según RD 2486/1998 y sin ajuste por casamiento, el derecho de rescate será igual al valor de realización de los activos que representen las provisiones de seguros de vida.

  4. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Quedan derogadas cuantas normas o disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

  5. Disposición final primera — Carácter básico

    El Real Decreto tiene carácter básico. Las materias de los artículos 1-21 y 26-39 son competencia exclusiva del Estado. Las referencias a órganos de control se entienden hechas al órgano autonómico competente.

  6. Disposición final segunda — Facultades de ejecución y desarrollo

    Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar disposiciones de ejecución. Podrá regular la información de entidades del capítulo IV y los criterios actuariales, a propuesta de órganos de supervisión o la Dirección General de Seguros.

  7. Disposición final tercera — Autorización excepcional de plazos para el trasvase de fondos de los planes de reequilibrio

    El Ministro autoriza plazos de trasvase superiores a 15 años en planes de reequilibrio/financiación por problemas de solvencia, con acuerdo colectivo y conformidad de la comisión de control. La resolución se emite en 6 meses.

  8. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas, entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  9. Artículo 1 — Instrumentación de los compromisos por pensiones

    Las empresas deben instrumentar los compromisos por pensiones mediante seguros, planes de pensiones o ambos, desde el inicio del devengo del coste.

  10. Artículo 2 — Régimen de adaptación

    Las empresas deben adaptar sus compromisos antes del 1 de enero de 2001 mediante planes de pensiones o seguros. Excepcionalmente, entidades financieras pueden mantener fondos internos autorizados por el Ministerio de Economía.

  11. Artículo 3 — Obligaciones y responsabilidades

    La responsabilidad empresarial se limita a los seguros y planes de pensiones. El incumplimiento es infracción muy grave. No se admiten fondos internos. La financiación de trabajadores debe integrarse inmediatamente en dichos instrumentos.

  12. Artículo 4 — Continuidad de los compromisos

    Los compromisos por pensiones y prestaciones causadas mantienen su efectividad y cobro en los términos estipulados entre empresa y trabajadores, hasta que se integren plenamente en un plan de pensiones o contrato de seguro.

  13. Artículo 5 — Empresas

    Se consideran empresas personas jurídicas con nacionalidad española o domicilio en territorio nacional, personas físicas, comunidades de bienes y entidades extranjeras con establecimientos en España. En el sector público, entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles.

  14. Artículo 6 — Personal afectado

    El personal activo incluye trabajadores con relación laboral sometida a legislación española, en excedencia o con contrato extinguido si hay compromisos. También afecta a jubilados y beneficiarios.

  15. Artículo 7 — Compromisos por pensiones

    Son compromisos por pensiones las obligaciones legales o contractuales de la empresa con su personal, documentadas en convenios o pactos, para cubrir contingencias. Incluye mutualidades y fundaciones laborales. No se suspenden unilateralmente. Los no dinerarios quedan fuera.

  16. Artículo 8 — Empresas que pueden acogerse

    Se acogen empresas con planes de pensiones que incorporen plan de reequilibrio para derechos pasados. Incluye modificaciones de especificaciones, empresas acogidas a régimen transitorio previo y planes de promoción conjunta. La formalización debe realizarse antes del 1 de enero de 2001

  17. Artículo 9 — Personal que puede acogerse

    Pueden acogerse trabajadores activos a la fecha del plan, adheriéndose en 6 meses si no estaban incluidos. También jubilados o beneficiarios, si la empresa instrumentó el plan y la comisión promotora decide integrarlos.

  18. Artículo 10 — Derechos y obligaciones que pueden integrarse en un plan de pensiones acogido a este régimen

    Se integran derechos por servicios pasados y obligaciones con jubilados. Otras fórmulas de previsión pueden transformarse en planes de pensiones, requiriendo acuerdos previos de disolución o modificación estatutaria y transferencia patrimonial.

  19. Artículo 11 — Plan de reequilibrio

    El plan de reequilibrio integra derechos pasados y obligaciones. Cada empresa formula uno único. Incluye valoración de derechos, trasvase de fondos y amortización de déficit. Los fondos se calculan según balances o valor de mercado.

  20. Artículo 12 — Condiciones generales para la financiación de los derechos por servicios pasados y obligaciones ante jubilados y beneficiarios

    Los fondos se imputan individualmente. Se cubren primero obligaciones con jubilados antes que activos. El déficit debe amortizarse al ocurrir la contingencia o en un año. Las aportaciones están exceptuadas del límite máximo.

  21. Artículo 13 — Transferencia de fondos constituidos

    El trasvase de fondos se realiza en 10 años. Los fondos remunerados no pueden superar el interés público a 15 años más 50%. Las aportaciones cubren primero obligaciones con jubilados.

  22. Artículo 14 — Amortización del déficit

    La amortización del déficit dura máximo 15 años (25 excepcionalmente). Se debe amortizar al menos el 5% anual y la mitad a los 7,5 años. Las aportaciones cubren intereses devengados.

  23. Artículo 15 — Régimen de los derechos por servicios pasados

    Al extinguirse el empleo, no se reduce el importe de los derechos consolidados por servicios pasados, aunque sí se puede restringir su movilidad. Se informa en certificaciones anuales.

  24. Artículo 16 — Modificación del plan de reequilibrio

    El plan de reequilibrio solo se modifica por errores materiales o renuncia expresa. En fusiones, conserva vigencia. La comisión de control informa a la Dirección General de Seguros en un mes.

  25. Artículo 17 — Elementos patrimoniales a incorporar en el fondo de pensiones en concepto de trasvase de fondos constituidos o de amortización del déficit

    Los bienes transferidos al fondo de pensiones se valoran según la normativa vigente al momento de la transferencia. Pueden excluirse de los coeficientes de inversión del RD 1307/1988 durante 3 años desde su recepción.

  26. Artículo 18 — Valoración de los derechos por servicios pasados y obligaciones ante jubilados y beneficiarios: criterios generales

    Los derechos por servicios pasados se cuantifican individualmente. Se usan los mismos criterios actuariales para todos. El límite anual no supera el vigente desde 1988, excluyendo el margen de solvencia.

  27. Artículo 19 — Valoración de los derechos por servicios pasados máximos correspondientes a compromisos por pensiones de aportación definida

    Los derechos máximos se capitalizan hasta la fecha de referencia. Las aportaciones siguen criterios objetivos o constantes. El tipo de interés máximo es el 12% anual, salvo que se acredite rendimiento efectivo.

  28. Artículo 20 — Valoración de los derechos por servicios pasados máximos correspondientes a compromisos de prestación definida

    El valor del servicio pasado es la provisión matemática. Se usan tablas de supervivencia/mortalidad (máx. 20 años antigüedad, contraste 4-10 años). El interés técnico máximo es 4%. Se aplica capitalización actuarial individual y métodos de asignación de beneficios o costes.

  29. Artículo 21 — Valoración de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios

    El valor actual de las prestaciones futuras a jubilados y beneficiarios se cuantifica individualmente a la fecha de formalización del plan, aplicando hipótesis demográficas y económico-financieras del artículo 20.

  30. Artículo 22 — Ejecución y cumplimiento de los planes de reequilibrio

    La comisión debe presentar el plan de reequilibrio en la Dirección General de Seguros en 4 meses desde la adhesión. La ejecución es efectiva desde la recepción de la documentación, accediendo a beneficios fiscales.

  31. Artículo 23 — Aprobación administrativa de los planes de reequilibrio

    Requiere aprobación administrativa si integra planes anteriores, transfiere recursos de mutualidades, supera 1.500 millones de pesetas o opta a ciertas posibilidades. La resolución se dicta en 6 meses.

  32. Artículo 24 — Verificación administrativa

    En planes sin aprobación administrativa, la Dirección General de Seguros puede requerir correcciones a la comisión promotora o de control por incumplimientos del reglamento o normativa de planes y fondos.

  33. Artículo 25 — Documentación sobre el plan de reequilibrio que debe presentarse en la Dirección General de Seguros

    La comisión promotora o de control debe presentar en la Dirección General de Seguros: certificación de acuerdos, informe actuarial independiente con datos personales, hipótesis, métodos y cuantificaciones, plan de trasvase de fondos y amortización de déficits con plazos e intereses, certificación de

  34. Artículo 26 — Instrumentación de los compromisos por pensiones mediante contratos de seguros

    Los compromisos por pensiones se instrumentan con seguros o mutualidades. Deben celebrarse con entidades autorizadas en España. Las mutualidades requieren que los mutualistas sean empleados y las empresas sean socios protectores.

  35. Artículo 27 — Formalización a través de póliza o de reglamento de prestaciones

    El contrato debe formalizarse en póliza o reglamento de prestaciones, indicando expresamente que instrumenta compromisos por pensiones. Debe determinar directamente las coberturas sin remitirse a convenios colectivos.

  36. Artículo 28 — Elementos personales del contrato

    La empresa es tomadora del seguro. El trabajador es asegurado y los beneficiarios quienes reciben la pensión. No se cubren compromisos de distintas empresas en un mismo contrato ni aportaciones voluntarias no vinculadas.

  37. Artículo 29 — Derecho de rescate

    El derecho de rescate solo procede por cobertura de pensiones, integración en otro plan, cese laboral, desempleo largo o enfermedad grave. El importe no puede ser inferior al valor de las provisiones ni llevar penalizaciones. El pago va a la empresa, al trabajador o a la nueva aseguradora según elca

  38. Artículo 30 — Derecho de reducción

    El tomador puede reducir la suma asegurada si se garantiza la cobertura. El impago de primas no reduce el compromiso pensionista. El asegurador no concede anticipos y la póliza no es cedible ni pignorable.

  39. Artículo 31 — Participación en beneficios

    Los beneficios técnicos/financieros aumentan prestaciones o pagan primas. El exceso en efectivo al tomador requiere cobertura total de compromisos. No hay saldos negativos, pero se computan en 5 años.

  40. Artículo 32 — Derechos económicos en caso de cese o extinción de la relación laboral y modificación o supresión del compromiso

    Los contratos deben especificar derechos económicos por cese laboral o modificación del compromiso. Dichos derechos no pueden ser inferiores a rescate, reducción o extorno de primas. Se puede pactar mantenimiento de cobertura fallecimiento/invalidez.

  41. Artículo 33 — Régimen financiero y actuarial de los contratos que instrumentan compromisos por pensiones

    Las aseguradoras identifican inversiones por póliza, gestionándolas colectivamente. Se aplican normas de activos aptos. El tipo de interés técnico sigue el Real Decreto 1060/2015. El Ministro establece información a la Dirección General de Seguros.

  42. Artículo 34 — Régimen de información

    Los asegurados reciben certificados individuales. Se informa anualmente sobre póliza, primas, provisiones y derechos. La empresa puede entregar la información. Se permite el uso de medios telemáticos con aceptación expresa.

  43. Artículo 35 — Adaptación de los compromisos por pensiones instrumentados mediante contratos de seguro

    Contratos anteriores deben adaptarse antes del 1 de enero de 2001, manteniendo condiciones económicas pactadas salvo acuerdo. Se incorporan condiciones sobre póliza, beneficiarios, rescate, información y derechos económicos. Se respetan disposiciones adicionales y transitorias.

  44. Artículo 36 — Plan de financiación de las primas de contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones

    El plan de financiación de primas de seguros de pensiones no supera 10 años. Los términos son constantes o decrecientes, con interés igual al de cálculo de la prima. Se admiten pagos con activos patrimoniales. No hay rescate hasta su cumplimiento. La Dirección General de Seguros debe recibir el plan en 1 mes.

  45. Artículo 37 — Adaptación de los contratos de seguros formalizados por mutualidades de previsión social mediante póliza de seguro o reglamento de prestaciones

    Antes del 1/1/2001, las mutualidades pueden incorporar derechos por servicios pasados y obligaciones con jubilados. Su cuantificación sigue el reglamento, salvo el interés técnico. Deben presentarse en la Dirección General de Seguros.

  46. Artículo 38 — Ámbito de aplicación

    Entidades de crédito y aseguradoras pueden mantener compromisos por pensiones anteriores al 10 mayo 1996 en fondo interno. Deben cumplir condiciones: derivar de convenio previo, estar asumidos a esa fecha e instrumentados contablemente. Solo aplica a personal ingresado antes de la entrada en vigor

  47. Artículo 39 — Condiciones para acogerse a este régimen excepcional

    La solicitud de autorización al Ministro de Economía y Hacienda debe hacerse antes del 1 de enero de 2001. La provisión contable debe estar constituida. Los fondos internos requieren criterios rigurosos. La información anual a trabajadores incluye informe de actuario independiente.

  48. Artículo 40 — Autorización administrativa

    La entidad debe solicitar autorización al Ministro de Economía y Hacienda para mantener fondos internos. Presenta certificado, informe actuarial y auditoría. El órgano de control evalúa y propone. La resolución se dicta en 6 meses. Si se deniega, la entidad debe cumplir la Ley 8/1987

  49. Artículo 41 — Supervisión administrativa

    El órgano de control supervisa los fondos internos y puede proponer medidas correctoras o revocar la autorización. En caso de revocación, la entidad dispone de seis meses para adaptarse a la Ley 8/1987.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
27 de octubre de 1999
Departamento
Ministerio de Economía y Hacienda

Leyes en las que se basa

  • Ley 8/1987, de 8 de junio BOE-A-1987-13491
  • Ley 30/1995, de 8 de noviembre BOE-A-1995-24262
  • Directiva 80/987/CE, de 20 de octubre DOUE-L-1980-80404
  • Directiva 98/49/CE, de 29 de junio DOUE-L-1998-81384

Leyes que la modifican

  • en BOE num. 280, de 23 de noviembre de 1999 BOE-A-1999-22452
  • sobre el régimen transitorio a aplicar contablemente en la exteriorización de los compromisos por pensiones: Orden de 29 de diciembre de 1999 BOE-A-2000-1
  • con el art. 20.2 a), sobre las tablas de mortalidad y supervivencia a utilizar en los planes de pensiones: Resolución de 31 de octubre de 2000 BOE-A-2000-20320
  • sobre compromisos por pensiones vinculados a la jubilación: Orden EHA/3433/2006, de 2 de noviembre BOE-A-2006-19408
  • el art. 29.2 y SE AÑADE la disposición adicional única, por Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre BOE-A-2007-21593
  • los arts. 29 y 34 y disposición adicional única, por Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto BOE-A-2014-8367
  • del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto, en BOE núm. 227, de 18 de septiembre de 2014 BOE-A-2014-9485
  • los arts. 29.2, 33.2, 34.2, disposición adicional única y SE AÑADE la disposición transitoria única, por Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre BOE-A-2015-13057
  • el art. 34.2 y la disposición adicional única.4.b) y 5, por Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero BOE-A-2018-1832
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