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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto

También conocida como: RD 1039/2003, RD 1039/03
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2 de agosto de 2003·Ministerio de Justicia·BOE-A-2003-15476
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma te permite solicitar que otro registrador se encargue de tu trámite si no estás de acuerdo con la actuación del registrador original.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

17
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1
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6
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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (17 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto

    Este real decreto regula el procedimiento para que los interesados soliciten la intervención de un registrador sustituto cuando el competente no califique el título en plazo o lo desestime.

  2. Artículo 2 — Falta de calificación en plazo

    Si no hay calificación en 15 días, se puede instar en 3 días o usar sustituciones. La petición por calificación negativa debe hacerse en 15 días. Contra la desestimatoria, se puede recurrir ante la DGRN.

  3. Artículo 3 — Calificación negativa

    Ante calificación negativa, el interesado puede solicitar nueva calificación al registrador sustituto, debiendo presentar la petición en los 15 días siguientes a la notificación.

  4. Artículo 4 — Sistema de sustituciones

    Las sustituciones son rotatorias según cuadro. Si el sustituto está ausente, actúa el interino. La rotación se aplica al registrador que no calificó o desestimó.

  5. Artículo 5 — Información sobre el derecho a instar la aplicación del cuadro

    Los registradores informan sobre el derecho a la sustitución. El Colegio facilita el cuadro de sustituciones a solicitud, indicando el registrador sustituto correspondiente.

  6. Artículo 6 — Iniciación del procedimiento

    Tras calificación negativa (15 días) o fuera de plazo, se solicita registrador sustituto. Este notifica al sustituido (mismo día/hábil siguiente), quien suministra información gratuita (10 días hábiles). El sustituto califica en 15 días. El sustituido solo puede oponerse si ya está inscrito.

  7. Artículo 7 — Calificación estimatoria del registrador sustituto

    Si la calificación es estimatoria, el registrador sustituto autoriza la operación. El sustituido debe practicarla en 3 días hábiles, prorrogables 15 días por causa justa.

  8. Artículo 8 — Calificación desestimatoria del registrador sustituto

    Si se desestima, se devuelve el título y se comunica al sustituido. Si se confirma parcialmente, se puede autorizar inscripción parcial con consentimiento de los interesados.

  9. Artículo 9 — Aranceles

    Los aranceles se reparten al 50%. Si la calificación es fuera de plazo, el sustituido pierde el 30%, quedando en 20%. Cada registrador formula su minuta.

  10. Artículo 10 — Comunicaciones entre registros

    Las comunicaciones entre registros se realizan por correo, fax, email o medios telemáticos que permitan constancia de emisión y recepción.

  11. Disposición adicional primera — Criterios a los que deberá ajustarse el cuadro de sustituciones

    El cuadro de sustituciones es rotatorio, no recíproco, con 6 sustitutos por registrador de la misma provincia o limítrofe, no de su localidad. Se publica en el BOE.

  12. Disposición adicional segunda — Plazo de calificación e inscripción

    El plazo máximo del párrafo segundo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria se aplica para calificar e inscribir.

  13. Disposición transitoria única — Calificación e inscripción de títulos

    La calificación e inscripción de títulos presentados antes de la entrada en vigor se rigen por la normativa vigente en el momento de la presentación.

  14. Disposición final primera — Modificación del Reglamento Hipotecario

    El Registro abre al público de 9 a 14 y de 16 a 18 horas en días hábiles. Los sábados aplica el régimen del Ministro de Justicia.

  15. Disposición final segunda — Título competencial

    Este real decreto se basa en el artículo 149.1.8.a de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en registros e instrumentos públicos.

  16. Disposición final tercera — Habilitación de desarrollo

    Se faculta al Ministro de Justicia para aprobar las disposiciones necesarias para la aplicación de este real decreto.

  17. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1039/2003 entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
2 de agosto de 2003
Departamento
Ministerio de Justicia

Leyes en las que se basa

  • la Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (GAZETA) BOE-A-1946-2453
  • el art. 360 del Reglamento Hipotecario aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947 (GAZETA) BOE-A-1947-3843
  • Ley 24/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2001-24965

Leyes que la modifican

  • con la disposición adicional 1, aprobando el cuadro de sustituciones de Registradores: Resolución de 1 de agosto de 2003 BOE-A-2003-15574
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