Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears
También conocida como: L 8/2022, L 8/22Esta ley permite a los ciudadanos de Baleares pactar cómo repartir sus bienes antes de fallecer mediante acuerdos formales con sus herederos.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (87 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto
La Ley 8/2022, de 11 de noviembre, regula la sucesión voluntaria paccionada o contractual en las Illes Balears.
Artículo 2 — Eficacia
La ley tiene eficacia en el territorio de las Illes Balears, respetando las normas para resolver conflictos de leyes y las excepciones de la normativa general.
Artículo 3 — Ley aplicable
Los pactos sucesorios son válidos según la ley aplicable al futuro causante al formalizarse. La legítima se rige por la ley que regule la sucesión.
Artículo 4 — Aplicación supletoria
En defecto de disposición expresa, se aplican las normas del Libro de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears a los pactos y contratos sucesorios, por ser derecho común según el artículo 1.
Artículo 5 — Forma
Los pactos sucesorios deben formalizarse en escritura pública con fecha y hora. Si falta la hora, se presume posterior al testamento del mismo día. El otorgamiento se comunica al Registro General de Actos de Última Voluntad.
Artículo 6 — Capacidad del donante en la donación universal
El donante universal debe ser mayor de edad, con capacidad para contratar y libre disposición. El acto es personalísimo, sin representación voluntaria. Los menores actúan con representación legal y autorización judicial. Puede encomendar al donatario las facultades de distribución de los artículos 1
Artículo 7 — Capacidad del donatario en la donación universal
El donatario universal tiene capacidad para contratar y disponer bienes. Los menores actúan por representación legal; las personas con discapacidad, por medidas de apoyo. La aceptación es a beneficio de inventario. Si hay cargas, se requiere consentimiento de mayores de 16 años o autorización. Puede
Artículo 8 — Capacidad en la definición
En el pacto, ascendente y descendente tienen capacidad para contratar y disponer de sus bienes. Pueden actuar por representación. El menor emancipado actúa con asistencia de progenitor o defensor judicial. El mayor de 16 no emancipado también requiere asistencia.
Artículo 9 — Reglas interpretativas
La interpretación se basa en el sentido literal claro. En duda, prevalece la intención evidente. Si hay ambigüedad, se elige el sentido que produzca efectos previstos. Las cláusulas controvertidas se interpretan favoreciendo al donante y perjudicando menos al donatario.
Artículo 10 — Integración
La integración de negocios sucesorios contractuales se ajusta a los principios sucesorios propios de Mallorca y Menorca, recogidos en la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears.
Artículo 11 — Concepto
La donación universal de bienes presentes y futuros es un negocio lucrativo que confiere al donatario la cualidad de heredero contractual y transmite los bienes presentes incluidos en ella.
Artículo 12 — Sujetos
La donación universal se otorga en un mismo instrumento. Si es simultánea, aplica el art. 24 de la Compilación; si es sucesiva, reglas de sustituciones fideicomisarias. El donatario puede detraer la cuarta trebeliánica sin inventario ni garantía.
Artículo 13 — Tipos
La donación universal es válida de presente. Puede ser efectiva en vida o aplazada a la muerte del donante o tercera persona. El donante reserva lo suficiente para vivir. Si es aplazada, el donatario adquiere la nuda propiedad.
Artículo 14 — Cláusulas adicionales
Se permiten limitaciones, condiciones y sustituciones como en la sucesión testada. Se pueden imponer encargos sucesorios y la obligación de satisfacer la legítima con bienes de la donación, propios o en metálico. Las divergencias pueden someterse a mediación.
Artículo 15 — Facultades dispositivas del donante
La exclusión de bienes no afecta la universalidad. El donante no puede disponer de los donados salvo reserva. El donatario tiene un año para rescindir disposiciones perjudiciales tras la muerte del donante. Los bienes excluidos o posteriores se disponen libremente.
Artículo 16 — Testamentos y codicilos
La donación universal revoca testamentos anteriores, salvo que se permita su subsistencia. No afecta al reconocimiento de hijos ni al nombramiento de tutor. Los testamentos posteriores son válidos para bienes excluidos o adquiridos después. Si se nombra heredero, es en cosa cierta.
Artículo 17 — Revocación de la reserva de usufructo
El donante puede revocar unilateralmente la reserva de usufructo en testamento posterior si así se pactó o por causas del art. 29. Si es a favor del cónyuge, requiere su consentimiento, salvo divorcio o ruptura de convivencia.
Artículo 18 — Revocación de las sustituciones y otras instituciones
El donante puede incluir, modificar o anular sustituciones sucesorias en un testamento posterior. No puede imponer sustitución fideicomisaria ni obligación de distribución, salvo que existían en la donación. Sí puede cambiar albacea, contador o administrador.
Artículo 19 — Responsabilidad por deudas del donante
El donatario universal no responde de las deudas del donante en vida, salvo fraude. Si la donación de bienes presentes y futuros se hace en fraude de acreedores, se aplica la normativa estatal sobre rescisión de donaciones y contratos.
Artículo 20 — Derecho de transmisión
Si el donatario premuere, sus herederos heredan sus derechos y deberes (aceptando la herencia del causante), cumpliendo cargas no personalísimas. Si aceptan, se aplica el art. 23 al fallecer el donante.
Artículo 21 — Derecho de retracto
Si el donatario universal muere sin descendencia, el donante puede retraer bienes inmuebles y participaciones sociales. El derecho es personal. Si es vivienda habitual deferida a cónyuge, solo se retrae la nuda propiedad. El donante sucede al donatario excluyendo herederos, salvo acreedores.
Artículo 22 — Ejercicio del derecho de retracto
El donante tiene 4 años para ejercitar el retracto mediante escritura pública. La notificación se hace a sucesores conocidos o en tablón de anuncios. Si hay interpelación notarial, debe responder en 1 mes y formalizar en 1 año. Debe reembolsar gastos a sucesores previos a la notificación.
Artículo 23 — Efectos de la donación fallecido el donante
El donatario heredero no puede renunciar, pero sí usar beneficio de inventario. Los menores o personas con discapacidad lo usan siempre, sin inventario efectivo salvo que lo pidan acreedores. Si no hay pacto, el donatario puede detraer la cuarta falcidia según la Compilación.
Artículo 24 — Novación de la donación universal
La donación universal puede novarse por mutuo acuerdo para incluir nuevas cláusulas o bienes presentes, manteniendo los mismos derechos de la transmisión inicial.
Artículo 25 — Mutuo disenso
La donación universal puede anularse por mutuo disenso. La restitución no perjudica a acreedores del donatario ni a cargas. Con varios donatarios, el disenso puede ser parcial, aplicándose derecho de acrecer o incrementación forzosa.
Artículo 26 — Novación y mutuo disenso en caso de premoriencia del donatario
Si el donatario fallece antes, el donante puede pactar la novación o disenso con sus herederos, respetando los derechos de los legitimarios.
Artículo 27 — Reglas comunes a la novación y al mutuo disenso
La novación y disenso de donación universal siguen las mismas reglas de capacidad y formalidades que la donación original. No es necesaria la comparecencia si no se cambian los intervinientes.
Artículo 28 — Irrevocabilidad
La donación universal es irrevocable, salvo que el donante revogue o modifique nombramientos, encargos o reservas a terceros según los artículos 17 y 18.
Artículo 29 — Causas generales de revocación
Se revoca la donación por: indignidad (automática salvo manifestación contraria), incumplimiento de cargas, ruptura de relaciones no imputable al donante, ingratitud (negativa alimentos, maltrato), error excusable u otra causa lícita pactada.
Artículo 30 — Causas específicas de revocación
Revocación por incumplimiento conyugal, nulidad (mala fe), separación o divorcio. En parejas estables, por cancelación de inscripción, salvo matrimonio o fallecimiento.
Artículo 31 — Ejercicio notarial de la facultad de revocación
El donante revoca en 1 año desde conocer la causa, vía notarial. El donatario/opone en 1 mes desde notificación. Si no se opone, la donación queda sin efecto.
Artículo 32 — Procedimiento judicial de revocación
Vía judicial si hay oposición (1 año desde notificación), mediación fallida (1 año desde acta), desconocimiento paradero o notificación imposible (1 año desde otorgamiento).
Artículo 33 — Anotación preventiva del ejercicio de la revocación
El donante puede solicitar anotación preventiva de la revocación en el Registro de la Propiedad, conforme a la legislación hipotecaria vigente.
Artículo 34 — Sucesión procesal
Si fallece el donante, sus herederos (distintos del revocado) o el sustituto del donatario continúan el proceso. Las cargas no personalísimas subsisten como legados.
Artículo 35 — Efectos de la revocación respecto a los bienes presentes
La revocación recupera bienes conservados o transmitidos gratuitamente. No hay obligación de devolver frutos/rentas previos a la notificación/demanda. Las cargas inscritas antes de la anotación de la pretensión de revocación no se ven afectadas.
Artículo 36 — Efectos de la revocación respecto a la cualidad de heredero
La revocación anula la institución de heredero donatario, subsistiendo respecto a otros. Si no hay otros, la ineficacia no afecta reservas de derechos ni encargos a terceros. La escritura de donación universal vale como codicilo.
Artículo 37 — Preterición, supervivencia y superveniencia
La donación no se anula por preterición de legitimarios, quienes pueden reclamar su legítima. La preterición intencional no anula si se respetan legítimas y hay cláusula expresa. La no intencional por supervivencia/superveniencia puede ser causa de revocación del art. 29.6.
Artículo 38 — Concepto, tipología y caracteres esenciales
Los descendientes legitimarios pueden pactar la renuncia a la legítima o por más de ella en la sucesión de ascendientes, a cambio de donaciones o compensaciones previas. Sin declaración expresa, se limita a la legítima.
Artículo 39 — Contenido
La renuncia a la legítima es pura y simple, aunque la donación tenga cargas o reversión. Se entiende renunciada la facultad del artículo 49 si el renunciante conoce y acepta la disposición.
Artículo 40 — Computación y colación de donaciones
Los bienes donados se computan para la legítima de otros herederos, salvo renuncia expresa. No son colacionables si no se indica, salvo excepciones. El definido recibe de menos sin compensar. Si el renunciante premuere, sus descendientes no ejercen representación.
Artículo 41 — Premoriencia del definido
Si el definido premuere al ascendiente sin descendencia, la definición pierde eficacia. Se aplican los artículos 21 y 22 de esta ley respecto a los bienes transmitidos.
Artículo 42 — Mutuo disenso
El pacto de definición puede anularse por mutuo acuerdo entre disponente y definido, mediante escritura pública, requiriendo la misma capacidad que para otorgarlo.
Artículo 43 — Causas de revocación
El disponente puede revocar el pacto por causas del art. 29. El renunciante recupera la legítima por revocación por incumplimiento o causa 3 del art. 29, o por pérdida de bienes por evicción. La indignidad del punto 1 del art. 29 implica pérdida definitiva de la legítima.
Artículo 44 — Ejercicio del procedimiento de revocación
En el proceso de revocación de la sucesión voluntaria paccionada de las Illes Balears, se aplican los artículos 31, 32 y 33 de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre.
Artículo 45 — Definición y sucesión contractual
La definición de legítima no invalida donaciones universales previas ni posteriores. El donatario puede cumplir legítimas mediante pacto de definición. El contenido se rige por el artículo 14 de esta ley.
Artículo 46 — Definición y sucesión testamentaria
La definición de legítima anula disposiciones a favor del renunciante en donaciones, testamentos o codicilos. Los legados a cargo de la parte de libre disposición y la institución de heredero a favor del definido son válidos.
Artículo 47 — Definición y sucesión intestada
Si el donante muere intestado, el descendiente renunciante hereda según reglas intestadas. El definido no colaciona bienes donados, salvo imposición del donante o si la definición resulta inoficiosa para otros legitimarios.
Artículo 48 — Definición amplia y sucesión contractual
La definición amplia puede otorgarse antes/después de una donación universal, a favor del mismo o terceros. No es válido un nuevo pacto al mismo renunciante, salvo revocación o resolución del anterior.
Artículo 49 — Definición amplia y sucesión testamentaria
La definición amplia anula disposiciones patrimoniales previas a su otorgamiento. Los descendientes nombrados como sustitutos deben colacionar lo recibido, salvo dispensa expresa. Las disposiciones posteriores a la definición son válidas.
Artículo 50 — Definición amplia y sucesión intestada
Si el donante muere intestado, el descendiente renunciante o sus hijos heredan según reglas intestadas. Si el definido es coheredero, debe colacionar lo excedente a la legítima, salvo dispensa expresa.
Artículo 51 — Concepto
Los pactos sucesorios son negocios entre dos o más personas para deferir sucesión o renunciar a derechos. Pueden transmitir bienes actual o diferidamente. Los de capitulaciones matrimoniales se rigen por el artículo 66 de la Compilación.
Artículo 52 — Forma
Los pactos sucesorios solo son válidos si se otorgan en escritura pública. Esta es la única forma admitida para su validez legal.
Artículo 53 — Compatibilidad entre sucesiones
La sucesión contractual es compatible con la sucesión testada y la intestada, en los términos previstos en el título de la Ley 8/2022 de las Illes Balears.
Artículo 54 — Pluralidad de pactos sucesorios
Otorgar un pacto sucesorio no impide al causante hacer otros pactos ulteriores con cualquier persona, aunque hayan sido instituidas antes o hayan renunciado a la legítima.
Artículo 55 — Compatibilidad de pactos sucesorios
El pacto sucesorio posterior es válido si no contradice al precedente, salvo mutuo disenso o revocación según el artículo 62 de esta ley.
Artículo 56 — Contenido de los pactos sucesorios
Los pactos pueden incluir sustituciones, cargas (como cuidado de otorgantes) y cláusulas sin perder su gratuidad. También pueden instrumentar protección patrimonial para personas con discapacidad.
Artículo 57 — Objeto de los pactos sucesorios
El objeto de los pactos sucesorios puede ser cualquier tipo de bien o derecho patrimonial que no sea personalísimo.
Artículo 58 — Interpretación e integración
La interpretación se ajusta al sentido literal, prevaleciendo la intención evidente en caso de duda. Se priorizan efectos útiles, intereses del instituyente y tradición jurídica de Eivissa y Formentera para pactos de finiquito y heredamientos.
Artículo 59 — Capacidad de la persona instituyente
La persona instituyente debe ser mayor de edad y tener capacidad para contratar, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 69 de esta ley.
Artículo 60 — Personas instituidas
Pueden ser instituidas personas físicas (mayores o menores) y jurídicas, a título universal o singular. Se pueden designar una o más personas, simultánea o sucesivamente, observando limitaciones de sustituciones fideicomisarias. La designación puede ser directa, por reglas futuras o delegada en cóny
Artículo 61 — Representación
El instituyente puede actuar por representante voluntario con poder especial que identifique al sucesor y contenga instrucciones. También puede delegar en cónyuge o pareja establecida la facultad de ordenar la sucesión. El instituido puede otorgar el pacto mediante representación legal o voluntaria.
Artículo 62 — Irrevocabilidad y excepciones
Los pactos sucesorios son irrevocables. Se anulan por incumplimiento, indignidad (art. 69 bis Compilación), desheredación o ruptura matrimonial. Los legitimarios reclaman su legítima. Los pactos a favor de nacederos solo se revocan por desheredación.
Artículo 63 — Novación
Los pactos sucesorios pueden modificarse (novarse) mediante escritura pública, siempre que exista mutuo acuerdo entre las mismas personas que otorgaron los pactos originales.
Artículo 64 — Compatibilidad entre sucesiones
El pacto sucesorio revoca el testamento anterior, salvo que se disponga lo contrario. Es válido el testamento posterior en lo no opuesto. El pacto a título singular es compatible con la sucesión intestada.
Artículo 65 — Modalidades
Los pactos pueden ser a título universal o singular, implicar llamamientos a la sucesión o contener transmisión actual de todos o parte de los bienes del instituyente.
Artículo 66 — Concepto
Los pactos sucesorios a título universal confieren la cualidad de heredera contractual. Pueden ser con o sin transmisión actual de bienes.
Artículo 67 — Capacidad de la persona instituida
En los pactos sucesorios de institución a título universal, la capacidad de la persona instituida se rige por las normas generales de aceptación de herencia.
Artículo 68 — Pactos con transmisión actual
En pactos con transmisión actual, el instituyente requiere capacidad general y libre disposición. Puede reservar facultad de disposición. Las porciones vacantes incrementan la cuota del instituido. Los pactos subsisten si premuere el instituido, salvo pacto expreso de reversión.
Artículo 69 — Pactos sin transmisión actual
Sin transmisión actual, el instituyente debe ser mayor de edad con capacidad para contratar, o mayor de 16 años con asistencia de progenitores o defensor judicial. Confieren calidad de heredero contractual. Quedan sin efecto por premoriencia del instituido. El instituyente conserva propiedad pero no
Artículo 70 — Concepto
Los pactos sucesorios a título singular confieren la cualidad de legatario contractual. Pueden otorgarse con o sin transmisión actual de bienes.
Artículo 71 — Capacidad de la persona instituida
Las personas menores de edad, a partir de los 16 años, pueden otorgar pactos sucesorios de legado por sí mismas, siempre que no tengan cargas ni condiciones.
Artículo 72 — Pactos con transmisión actual
Con transmisión actual, el instituyente debe tener libre disposición. Puede reservar facultad de disponer los bienes. El pacto subsiste si premuere el instituido, salvo pacto contrario.
Artículo 73 — Pactos sin transmisión actual
Los pactos sin transmisión actual otorgan la cualidad de legatario contractual. Quedan sin efecto por premoriencia o extinción. El instituyente conserva la propiedad hasta su muerte, sin poder disponer de los bienes en fraude de derechos del instituido. A su muerte, el legatario toma posesión salvo
Artículo 74 — Concepto
El finiquito es un pacto sucesorio donde el descendiente renuncia a derechos sucesorios a cambio de una donación o compensación. Puede ser general o limitado a la legítima, con o sin transmisión actual de bienes. No puede vulnerar las legítimas de otros legitimarios. Es irrevocable, salvo mutuo dis
Artículo 75 — Capacidad
El descendiente legitimario debe tener capacidad para contratar y libre disposición de bienes. El menor emancipado actúa con asistencia de progenitor o defensor judicial. El menor no emancipado mayor de 16 años requiere consentimiento y representación. Los menores de edad actúan con representante
Artículo 76 — Concepto
Por el finiquito de legítima, el descendiente legitimario renuncia a la legítima que le pueda corresponder en la herencia del ascendiente a cambio de una donación, atribución o compensación realizada en vida por el ascendiente o su heredero contractual.
Artículo 77 — Modalidades de finiquito de legítima
El finiquito limitado a la legítima puede ser general (sobre bienes presentes y futuros, impide nuevos pactos y reclamaciones) o especial (solo sobre bienes presentes, permite otros pactos). Si se transmiten inmuebles objeto del finiquito, el adquirente puede inscribirlos libres de afección real por
Artículo 78 — Efectos del finiquito o renuncia
El finiquito anula disposiciones sobre la legítima. Las disposiciones a favor del renunciante son válidas. La cuota incrementa la herencia según el art. 80. Si hay sucesión intestada, el renunciante es heredero.
Artículo 79 — Concepto
El legitimario mayor de edad puede renunciar a derechos hereditarios mediante pacto, a cambio de donación o compensación del ascendiente o su heredero contractual en vida.
Artículo 80 — Efectos
En finiquito no limitado a legítima, testamentos posteriores anulan los anteriores salvo pacto contrario. Si fallece intestado, el descendiente que renunció no hereda, ni sus descendientes, salvo que hereden por derecho propio.
Disposición adicional primera — Modificaciones normativas
Se modifican los artículos 57 y 59 del Decreto legislativo 1/2014 sobre tributos cedidos, y los artículos 6 y 53.1 del Decreto legislativo 79/1990 sobre Compilación de Derecho civil de las Illes Balears, adoptando nuevas redacciones.
Disposición adicional segunda
Las Illes Balears garantizarán y promoverán la aplicación del Derecho civil propio y las instituciones de esta ley, respetando las peculiaridades de cada isla. No se adoptarán medidas que perjudiquen o desincentiven dicho derecho.
Disposición transitoria única — Irretroactividad y retroactividad voluntaria
La ley aplica a pactos futuros. Los anteriores pueden acogerse a ella si ambas partes lo deciden expresamente.
Disposición derogatoria única — Derogación de artículos de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears
Se derogan los artículos 8 a 13, 50, 51 y 72 a 77 de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears.
Disposición final primera — Título competencial
La ley se basa en la competencia exclusiva de las Illes Balears para conservar y modificar su derecho civil propio, según el Estatuto de Autonomía.
Disposición final segunda — Texto refundido
El Gobierno de las Illes Balears tiene dos años para refundir la ley, especialmente para Eivissa y Formentera, armonizando el texto con la Compilación.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
La Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, entra en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOIB núm. 148, de 17 de noviembre de 2022.
Leyes en las que se basa
- el art. 30.27 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero BOE-A-2007-4233
- con efectos desde el 17 de enero de 2023, los arts. 57 y 59 del Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio BOE-A-2014-6925
- con efectos desde el 17 de enero de 2023, los arts. 8 a 13, 50, 51 y 72 a 77 y MODIFICA el 6 y el 53.1 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre BOIB-i-1990-90001
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.