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En vigorDecreto

Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares

También conocida como: D 79/1990, D 79/90
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2 de octubre de 1990·17 de noviembre de 2022·Comunidad Autónoma de las Islas Baleares·BOIB-i-1990-90001
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se reparten las herencias y los derechos familiares específicos que se aplican en las Islas Baleares.

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  1. Artículo único

    Se aprueba el texto refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares, que se inserta a continuación en el cuerpo de la norma.

  2. Artículo 1

    El derecho civil balear incluye normas históricas, autonómicas, costumbre y principios generales. Se aplica preferentemente el derecho propio. La Compilación es derecho común supletorio. Se usa el derecho estatal como suplente si no hay norma propia ni contradice principios.

  3. Artículo 2

    Las normas civiles de Baleares valen en la Comunidad Autónoma, salvo excepciones de derecho interregional o internacional. La vecindad y conflictos interinsulares se rigen por el Código Civil y disposiciones generales.

  4. Artículo 3 — El régimen económico matrimonial

    El régimen económico matrimonial es el convenido en escritura pública o, en defecto, separación de bienes. Cada cónyuge administra sus bienes. Las donaciones entre cónyuges son revocables por incumplimiento de cargas, ingratitud o mala fe.

  5. Artículo 4 — Efectos patrimoniales del matrimonio

    Los bienes propios cubren cargas del matrimonio. Sin pacto, contribución proporcional al trabajo. El ajuar se presume mitad para cada cónyuge, excepto joyas/objetos valiosos. Para disponer de vivienda habitual y muebles se requiere consentimiento o autorización judicial. Plazo de anulación: 4 años

  6. Artículo 5

    La dote es siempre voluntaria. Se rige por la escritura de constitución y, supletoriamente, por el régimen tradicional de la isla.

  7. Artículo 6

    La herencia se transmite por testamento, por ley o mediante los contratos regulados en la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

  8. Artículo 7

    La sucesión intestada solo procede si no hay heredero instituido. Es incompatible con la sucesión testada y la contractual.

  9. Artículo 7 bis

    Son indignos para suceder quienes cometen delitos contra el causante o familiares, privan de tutela, incumplen deberes familiares, acusan falsamente, coaccionan testamentos, ocultan documentos o no dan alimentos a discapacitados. La acción caduca en 5 años.

  10. Artículo 14

    Instituir heredero es esencial para el testamento. Valen disposiciones universales aunque no usen esa palabra. En sustituciones pupilar y ejemplar, el ascendiente puede instituir herederos al descendiente. La ejemplar queda sin efecto si el descendiente hizo testamento o donación válidos.

  11. Artículo 15

    El heredero instituido solo en cosa cierta es legatario si hay otros herederos universales. Si todos son en cosa cierta, son legatarios de esa parte y herederos universales del resto. El usufructuario es legatario o fiduciario según el testador. Si no hay fideicomisario, es heredero universal.

  12. Artículo 16

    Ser heredero es siempre a título universal. No valen condiciones resolutorias ni términos suspensivos o resolutorios en la institución. El término incierto implica condición salvo voluntad contraria clara. El incumplimiento del modo no anula la institución de heredero.

  13. Artículo 17

    El codicilo puede adicionar o reformar testamentos o donaciones, pero no instituir herederos ni desheredar. Requiere capacidad y formalidades de testamento. El testamento ineficaz vale como codicilo si cumple requisitos. Los codicilos modifican anteriores incompatibles y se revocan por testamento.

  14. Artículo 18

    El testador puede encargar al heredero o legatario distribuir o elegir parientes. Se respetan las legítimas. Las legítimas se pagan en metálico si no hay prohibición, contándose plazos desde la elección definitiva.

  15. Artículo 19

    La distribución o elección debe hacerse personalmente. Las de última voluntad son revocables; las entre vivos requieren escritura pública. Si solo hay distribución, la herencia se defiere al plazo fijado o muerte. Si hay elección, se espera a que sea definitiva.

  16. Artículo 20

    Si el distribuidor no actúa, se aplica lo del testamento. En su defecto, los parientes sobrevivientes se reparten por partes iguales. Si son hijos o sobrinos, sus descendientes entran por estirpes.

  17. Artículo 21

    Los bienes omitidos en la distribución o asignación se adquieren por partes iguales por los parientes beneficiarios de otros bienes. En el fideicomiso de elección, se aplica lo establecido en los artículos 15 y 24.

  18. Artículo 22

    Si el distribuidor fallece antes que el testador, se aplica una sustitución vulgar a favor de los parientes elegibles, según el artículo 26 y aplicando las normas del artículo 20.

  19. Artículo 23

    El distribuidor tiene derechos de heredero fiduciario pero no puede retener la cuarta trebeliánica salvo autorización expresa. Los parientes herederos y destinatarios tienen condición de herederos del testador.

  20. Artículo 24

    El acrecimiento se produce primero entre el mismo grupo de herederos. Si no hay, entre los conjuntamente instituidos. Las cuotas vacantes se reparten proporcionalmente entre los herederos efectivos.

  21. Artículo 25

    En sustituciones familiares, los llamamientos sucesivos se limitan a la segunda generación. En no familiares, solo dos llamamientos. No hay límite de número si las personas viven al fallecer el testador.

  22. Artículo 26

    La sustitución fideicomisaria implica siempre la sustitución vulgar.

  23. Artículo 27

    El fideicomisario que muere antes de cumplir la condición no transmite derechos. El testador puede ordenar una sustitución vulgar en fideicomiso para que los designados ocupen su lugar.

  24. Artículo 28

    Los hijos no llamados expresamente a la herencia se consideran sustitutos si la sustitución fideicomisaria exige que el fiduciario y sus hijos mueran sin descendencia. Se incluyen todos los tipos de hijos salvo limitación expresa del testador.

  25. Artículo 29

    El fiduciario puede retener la cuarta parte de la herencia si hace inventario judicial o notarial en 180 días (1 año si hay bienes en otras islas o reside fuera). Debe convocar a fideicomisarios con 30 días de antelación.

  26. Artículo 30

    El fiduciario usa y disfruta los bienes, paga cargas y debe garantizar la restitución mediante inventario y garantías. Quedan exentos los dispensados por el testador y los hijos/descendientes del fideicomitente sustituidos recíprocamente.

  27. Artículo 31

    El fiduciario que no se acoja al beneficio de inventario responde de las deudas y obligaciones del causante, sin perjuicio del derecho a reintegrarse con cargo a la herencia.

  28. Artículo 32

    Los gastos extraordinarios de conservación y refacción se pagan por el fiduciario con cargo a la herencia, según el artículo 32 del texto refundido del derecho civil de las Islas Baleares.

  29. Artículo 33

    El fiduciario puede enajenar bienes fideicomitidos: con consentimiento de fideicomisarios, para detraer cuota legítima y cuarta trebeliánica (previa notificación), o para pagar deudas hereditarias, legados y gastos extraordinarios de conservación.

  30. Artículo 34

    El fiduciario puede enajenar y gravar bienes fideicomitidos con autorización judicial, si el testador no lo prohibió. Se citan a fideicomisarios o al Ministerio Fiscal en el expediente.

  31. Artículo 35

    El fiduciario o sus herederos deben entregar la herencia al fideicomisario en 30 días tras el requerimiento. Si no lo hacen, se consideran meros detentadores.

  32. Artículo 36

    El fideicomisario no entra en posesión sin liquidación previa. El fiduciario retiene bienes hasta recibir el saldo a su favor y la cuarta trebeliánica.

  33. Artículo 37

    El fiduciario puede enajenar 3/4 de los bienes, debiendo restituir 1/4. Debe hacer inventario con citación de fideicomisarios o Ministerio Fiscal. En indigencia puede disponer de esa cuarta parte.

  34. Artículo 38

    El heredero puede reclamar la cuarta parte del activo si los legados la consumen, reduciendo estos. Debe practicar inventario. Solo el primer heredero puede ejercerlo. El fraude pierde el derecho.

  35. Artículo 39

    Para la falcidia se detraen gastos del fallecimiento, inventario, deudas, cargas y legítimas. Los prelegados no se imputan a la falcidia. No son reducibles legados piadosos, benéficos, docentes, alimentos, deuda propia, pago de legítimas, sublegados, bienes inalienables o exceptuados por el testador

  36. Artículo 40

    El heredero legitimario tiene derecho a la cuarta falcidia además de su legítima. El heredero fiduciario solo puede detraer una cuarta por falcidia y trebeliánica, reduciendo legados y herencia fideicomitida proporcionalmente

  37. Artículo 41

    Son legitimarios: hijos y descendientes (naturales, matrimoniales, no matrimoniales y adoptivos); padres (naturales o adopción); y cónyuge viudo

  38. Artículo 42

    La legítima de hijos es 1/3 del haber si son 4 o menos, y 1/2 si exceden. Se cuentan herederos, renunciante, desheredado, definidor e indigno. Si la legítima individual no se satisface, incrementa la parte de libre disposición sin acrecer a colegitimarios

  39. Artículo 43

    Son legitimarios padres (matrimoniales/no), adoptantes. Su legítima es 1/4 del haber hereditario, dividido entre ambos padres o íntegro al sobreviviente. Se aplica sin perjuicio de los artículos 811 y 812 del Código civil.

  40. Artículo 44

    Los hijos adoptivos y sus descendientes no son legitimarios en la sucesión de sus padres/ascendientes por naturaleza, salvo que un consorte adopte al hijo por naturaleza de otro, caso en el que sí tendrán derecho a legítima.

  41. Artículo 45

    El cónyuge no separado legalmente es legitimario. Si hubo reconciliación acreditada, conserva derechos. Su legítima es: usufructo de 1/2 con descendientes, 2/3 con padres, o universal en otros supuestos.

  42. Artículo 46

    La preterición no anula el testamento salvo acción de anulación por hijos/descendientes no intencional (caduca en 4 años). Excepciones: únicos herederos instituidos, filiación judicial posterior, o cláusula de validez. La desheredación sin causa probada produce efectos de preterición.

  43. Artículo 47

    La legítima otorga derecho a petición, división y juicio de testamentaría. Se fija deduciendo deudas, cargas, gastos funerarios y última enfermedad del valor de los bienes, añadiendo liberalidades computables con ajustes por mejoras y deterioros.

  44. Artículo 48

    La legítima se paga en bienes hereditarios, pero se permite pago en dinero si el testador o heredero lo autoriza. El valor se calcula en liquidación. El pago en metálico debe comunicarse en 1 año y pagarse en 1-2 años según la parte. Si no se paga, se puede reclamar judicialmente.

  45. Artículo 49

    Si un legitimario recibe más de su legítima con cargas, puede aceptar la disposición con cargas o renunciar a ellas para quedarse con la legítima libre. Esta opción surge cuando la disposición supera la legítima estricta con prevención cautelar.

  46. Artículo 52

    En testamentos notariales no se necesitan testigos, salvo que el notario no conozca al testador, este sea ciego/sordo o no sepa firmar, o así se solicite. En esos casos, se requieren dos testigos que no deben conocer al testador (excepto en el primer caso).

  47. Artículo 53

    La sucesión abintestato sigue el Código Civil. Sin herederos, heredan las administraciones de las Illes Balears para asistencia social, educación o cultura. La mitad corresponde al ayuntamiento de la última residencia y la mitad al Consejo Insular. Se acepta a beneficio de inventario.

  48. Artículo 54

    El derecho de «estatge» permite habitar gratuitamente la casa, ocupando habitaciones necesarias y compartiendo zonas comunes, sin pagar gastos ni tributos. Es personalísimo e intransmisible. Lo no previsto se rige por el Código Civil sobre derecho de habitación.

  49. Artículo 55

    Los censos y alodio se rigen por este Título y el Código civil, excepto los arts. 1636-1642. Al alodio se aplican normas del censo enfitéutico si no son incompatibles.

  50. Artículo 56

    El censo constituido al transmitir un inmueble con reserva de pensión anual tiene la misma naturaleza y carácter que el censo reservativo.

  51. Artículo 57

    Si el capital del censo es desconocido, se calcula al 3% de la pensión. Excepción: enfitéuticos sin laudemio, al 1,5%.

  52. Artículo 58

    El censualista puede exigir firma pública del pago, con cargo a su coste. El dueño directo tiene derecho análogo para el laudemio.

  53. Artículo 59

    Las fincas gravadas con censo pueden dividirse entre dos o más personas, incluso sin el consentimiento del censualista.

  54. Artículo 60

    Censos y alodios se extinguen por prescripción de 5 años. Las pensiones solo se reclaman de los últimos 3 años.

  55. Artículo 61

    La falta de pago de la pensión del censo no produce el comiso de la finca, según el artículo 61 del texto refundido del derecho civil de las Islas Baleares.

  56. Artículo 62

    El pago se rige por el estado posesorio. Se pierde si no se cobra en 2 años. El censatario puede cesar si no se justifica el derecho.

  57. Artículo 63

    Alodio y censos enfitéuticos son redimibles pagando 2,5 laudemios (0,5% valor finca). No incluye mejoras posteriores. Si era rústica, se valora así.

  58. Artículo 64

    La sociedad rural en Menorca es un contrato entre titular y cultivador. Duración mínima 1 año, prorrogable tácitamente. No se extingue por muerte o cesión si hay sucesores o subrogación con consentimiento.

  59. Artículo 65

    En la isla de Menorca rige el libro I de la Compilación del derecho civil de las Islas Baleares, con la excepción de los artículos 54 a 63.

  60. Artículo 66 — Los “espòlits”

    Los espòlits son capítulos matrimoniales que establecen el régimen económico. Deben otorgarse en escritura pública e inscribirse. Permiten pactar donaciones, sucesiones y previsión de ruptura, válidos si el matrimonio se contrae en un año.

  61. Artículo 67

    Sin espòlits, rige separación de bienes. Se requiere consentimiento mutuo para disponer de la vivienda habitual. Los cónyuges contribuyen a las cargas según sus recursos. El trabajo familiar da derecho a compensación al extinguirse el régimen.

  62. Artículo 68 — Usufructo universal capitular

    El usufructo universal en espòlits permite gobernar bienes sin inventario. El usufructuario debe prestar alimentos a herederos y consentir reducciones para legítimas. Es inalienable y se extingue por nuevo matrimonio si así se pacta.

  63. Artículo 69

    La sucesión se defiere por testamento, pacto o Ley. Son válidos aunque no instituyan heredero o no abarquen todos los bienes.

  64. Artículo 69 bis

    Son indignos para suceder quienes atenten contra la vida del causante, le coaccionen, oculten testamentos o no presten alimentos. La acción caduca a los 5 años.

  65. Artículo 70

    La sucesión testamentaria se rige por el Código civil. El testamento se entiende revocado por uno posterior o pacto sucesorio, salvo que se indique lo contrario.

  66. Artículo 71

    Cada cónyuge puede nombrar al otro como fiduciario para ordenar la sucesión entre descendientes comunes. Debe constar en testamento o escritura pública.

  67. Artículo 78

    El disponente puede ordenar sustituciones en sus bienes mediante actos inter vivos o mortis causa. Se interpretan conforme a la tradición jurídica insular.

  68. Artículo 79

    Son legitimarios hijos y padres. La legítima de descendientes es 1/3 (4 o menos) o 1/2 (más de 4). El resto es de libre disposición.

  69. Artículo 80

    Para calcular la legítima individual cuentan los herederos, los que renuncian, los desheredados justos y los declarados indignos, sin perjuicio de los derechos de sus hijos o descendientes conforme a los artículos 761 y 857 del Código civil.

  70. Artículo 81

    El heredero puede aceptar, inscribir y enajenar bienes o pagar la legítima en dinero. La legítima devenga intereses legales desde la muerte, salvo que el legitimario viva con el heredero a sus expensas. El importe varía según el valor de los bienes.

  71. Artículo 82

    La legítima grava con afección real todos los bienes de la herencia. Existe derecho de retracto entre legitimarios si se cede a un tercero, pero no en ventas por el heredero. El legitimario no puede ejercitar acciones de petición y división de herencia.

  72. Artículo 83

    La renuncia, desheredación justa o indignidad extinguen la legítima individual. La acción prescribe a los 30 años desde la muerte, plazo que no corre mientras el legitimario viva con el heredero a sus expensas, salvo reclamación previa.

  73. Artículo 84

    En Eivissa y Formentera, la sucesión sigue el Código Civil. El viudo tiene usufructo (50% con hijos, 2/3 con padres). Sin hijos ni padres, heredan ayuntamientos y consejos insulares, que destinan los bienes a asistencia, educación o cultura.

  74. Artículo 85

    Se puede otorgar el derecho de habitación para disfrutar de la vivienda y elementos comunes (cocina, porxo, etc.). El disfrute se entiende suficiente para las necesidades del titular, salvo pacto en contrario.

  75. Artículo 86

    La explotación 'a majoral' se rige por el convenio o usos. La resolución requiere preaviso hasta el 31 de diciembre, dejando la finca libre el 24 de junio siguiente. Se aplican normas de titularidad compartida si procede.

  76. Disposición Final Primera

    Las normas de Derecho Civil Balear vigentes a la promulgación de esta Compilación quedan sustituidas por las contenidas en ella.

  77. Disposición Final Segunda

    Las remisiones al Código Civil se entienden a su redacción vigente a la entrada en vigor del texto refundido, salvo modificaciones posteriores, que se entienden a la redacción vigente de cada ley modificadora.

  78. Disposición Transitoria Primera

    La preterición no intencional de hijos no anula testamentos anteriores a esta Ley. Los preteridos solo tienen derecho a reclamar su legítima.

  79. Disposición Transitoria Segunda

    Las atribuciones patrimoniales escrituradas sin consentimiento del legitimario bajo el régimen anterior a 1961 pueden cancelarse a petición de parte, transcurridos 20 años desde su constancia registral.

Información general

Tipo de ley
Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
2 de octubre de 1990
Departamento
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Leyes en las que se basa

  • Ley 5/1961, de 19 de abril BOE-A-1961-7734
  • el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6316
  • Ley 8/1990, de 28 de junio BOE-A-1990-19960

Leyes que la modifican

  • en el Recurso 2401/1990, entenderlo referido contra el art. único, por Providencia de 5 de diciembre de 1990 BOE-A-1990-30308
  • en el Recurso 2401/1990, el mantenimiento y la aclaración de la suspensión de los preceptos impugnados, por Auto de 11 de diciembre de 1990 BOE-A-1990-30309
  • en el Recurso 2401/1990, la ratificación de la suspensión de los preceptos impugnados, por Auto de 12 de marzo de 1991 BOE-A-1991-7258
  • el art. 2, por Ley 7/1993, de 20 de octubre BOE-A-1994-5708
  • los arts. 4.3, 8.2, 67.1 y 74.1 y se añade los arts. 7 bis y 69 bis, por Ley 3/2009, de 27 de abril BOE-A-2009-8276
  • determinados preceptos y las expresiones indicadas de las versiones catalana y castellana del texto refundido, por Ley 7/2017, de 3 de agosto BOE-A-2017-10540
  • con efectos desde el 17 de enero de 2023, los arts. 8 a 13, 50, 51 y 72 a 77 y SE MODIFICA el 6 y el 53.1, por Ley 8/2022, de 11 de noviembre BOE-A-2022-20278
  • en el recurso 2401/1990, la inconstitucionalidad y nulidad del inciso mencionado del art. 2, por Sentencia 156/1993, de 6 de mayo BOE-T-1993-13768
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