Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears
También conocida como: L 7/2017, L 7/17Esta ley actualiza las normas sobre herencias, testamentos y reparto de bienes específicos para los residentes en las Islas Baleares.
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Qué ha cambiado
1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 31 de diciembre de 2019Reforma BOE-A-2020-850Ver qué cambió →
- 5 de agosto de 2017Versión original BOE-A-2017-10540
Artículo por artículo
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**Artículo 1.**
Se modifica el artículo 1 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears, definiendo sus fuentes, reglas de aplicación preferente e interpretación.
**Artículo 2.**
El régimen económico matrimonial es el convenido en escritura pública o, en defecto, la separación de bienes. Cada cónyuge administra sus bienes. Las donaciones entre cónyuges son revocables por incumplimiento de cargas, ingratitud o mala fe en la anulación del matrimonio.
**Artículo 3.**
Se modifica el artículo 4 sobre efectos patrimoniales del matrimonio: los bienes propios cubren cargas del matrimonio; el trabajo da derecho a compensación; el ajuar se presume a mitad para cada cónyuge (excepto joyas); se requiere consentimiento mutuo para disponer de la vivienda habitual y muebles
**Artículo 4.**
Quedan excluidos de la sucesión los condenados por sentencia firme a pena grave por delitos contra los deberes familiares con la persona agraviada.
**Artículo 5.**
En sucesiones de personas con discapacidad, se considera indignidad a quien no haya prestado las atenciones debidas en concepto de alimentos.
**Artículo 6.**
Las causas de indignidad en materia sucesoria también constituyen justas causas para desheredar.
**Artículo 7.**
La donación universal es irrevocable, salvo por incumplimiento de cargas o ingratitud. Esta incluye incumplimiento grave de deberes conyugales, anulación del matrimonio por mala fe, o separación/divorcio.
**Artículo 8.**
Si varios ascendientes sustituyen a un descendiente, solo rige la del fallecido de grado más próximo (o último si son iguales) respecto a la herencia del menor o incapacitado.
**Artículo 9.**
Los herederos instituidos solo en cosa cierta son legatarios si concurren con otros herederos. Si son todos, son legatarios de esa cosa y herederos universales del resto por partes iguales.
**Artículo 10.**
El incumplimiento del modo impuesto a la institución de heredero nunca podrá dar lugar a su resolución.
**Artículo 11.**
El codicilo permite adicionar o reformar testamentos o donaciones, pero no instituir/excluir herederos ni desheredar. Sí permite expresar nombres, porciones y sustituciones vulgares al legatario.
**Artículo 12.**
El testador puede encomendar al heredero o legatario asignar o distribuir bienes entre parientes o elegir herederos. Se respetan las legítimas según la Compilación.
**Artículo 13.**
Las legítimas se pagan en metálico si no hay prohibición. Los plazos para comunicar y entregar el pago en dinero se cuentan desde la elección o distribución definitiva.
**Artículo 14.**
Si el encargo es solo distribución entre parientes señalados, la herencia se defiere en el plazo del testador o al morir. Si hay elección, se defiere tras la distribución. La renuncia permite reelegir.
**Artículo 15.**
Si el distribuidor deja de distribuir, se aplica el testamento. Sin disposición especial, los parientes determinados individualmente o los más próximos heredan por partes iguales. Los hijos o sobrinos entran por estirpes.
**Artículo 16.**
El inventario judicial o notarial debe terminar en 180 días desde la delación. Si los bienes están en municipios distintos o el fiduciario reside fuera de la Isla, el plazo es de un año. El retraso no imputable al fiduciario no computa.
**Artículo 17.**
Se permite detraer la cuota legítima y la cuarta trebeliánica previa notificación a los fideicomisarios conocidos.
**Artículo 18.**
El cónyuge no separado legalmente es legitimario. La reconciliación acreditada conserva los derechos del superviviente. La legítima es usufructo de la mitad con descendientes, dos tercios con padres, o universal en otros casos.
**Artículo 19.**
La preterición no intencional de hijos o descendientes legitimarios otorga acción para anular el testamento, que caduca a los cuatro años de la muerte del causante.
**Artículo 20.**
Para fijar la legítima se deducen del valor de los bienes al fallecimiento las deudas, cargas (excepto las impuestas en el testamento), gastos de última enfermedad, entierro y funeral.
**Artículo 21.**
Los herederos podrán usar la facultad del artículo 839 del Código civil. El cónyuge viudo podrá usar la facultad del artículo 840 del Código civil.
**Artículo 22.**
Si la disposición a un legitimario supera su legítima con cargas, este puede aceptar la disposición con cargas o renunciar a ellas para quedarse con la legítima estricta libre de cargas.
**Artículo 23.**
La definición de renuncia a la legítima anula disposiciones previas sobre la legítima. Si es limitada, se mantienen ciertos legados; si no, solo los posteriores. En sucesión intestada, el renunciante hereda si la renuncia fue limitada a la legítima.
**Artículo 24.**
La sucesión ab intestato se rige por el Código Civil. Si no hay herederos, heredan ayuntamientos y consejos insulares de Baleares, destinando bienes a asistencia, educación o cultura. La mitad va al ayuntamiento de la última residencia y otra mitad al consejo insular. Se acepta a beneficio de invent
**Artículo 25.**
El alodio y censos enfitéuticos son redimibles pagando un laudemio y dos tercios del valor de la finca, sin contar mejoras posteriores. Si no hay pacto, el laudemio es el 0,5%. Si una finca rústica se vuelve urbana, el cálculo se basa en su valor rústico
**Artículo 26.**
La sociedad rural en Menorca es un contrato entre titular y cultivador para explotar fincas. Duración mínima 1 año, prorrogable tácitamente. No se extingue por muerte o cesión si hay subrogación. Se aplican usos y costumbres. La liquidación puede hacerse con estimadors
**Artículo 27.**
En la isla de Menorca se aplica el libro I de la Compilación de Derecho Civil, excepto los artículos 54 a 63
**Artículo 28.**
Se modifican los arts. 66-68 de la Compilación Civil de Illes Balears. El régimen económico son los 'espòlits' (capítulos matrimoniales). Sin ellos, rige separación de bienes. Se regulan forma, capacidad, contenido, modificación e ineficacia por nulidad/divorcio.
**Artículo 29.**
Se modifica la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears para incluir como causa de indignidad sucesoria a los condenados por sentencia firme a pena grave por delitos contra los deberes familiares en la sucesión de la persona agraviada.
**Artículo 30.**
Se incorpora como causa de indignidad en la sucesión de personas con discapacidad a quienes no hayan prestado las atenciones debidas en concepto de alimentos.
**Artículo 31.**
Las causas de indignidad del apartado 1 del artículo 69 bis son también justas causas de desheredación. En todo lo demás se aplica supletoriamente el Código civil.
**Artículo 32.**
Los pactos sucesorios son irrevocables. Solo pueden modificarse o dejarse sin efecto por mutuo disentimiento en escritura pública o por las causas de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 69 bis.
**Artículo 33.**
El heredero puede aceptar la herencia, inscribir y enajenar bienes, y pagar la legítima en dinero aunque no haya liquidez, salvo disposición en contra del testador.
**Artículo 34.**
En Eivissa y Formentera, el viudo tiene usufructo. Sin herederos, heredan administraciones locales para fines sociales. La herencia se acepta a beneficio de inventario.
**Artículo 35.**
La explotación a majoral se rige por convenio. La resolución requiere preaviso hasta el 31 de diciembre, dejando la finca libre el 24 de junio siguiente.
**Artículo 36.**
Las remisiones al Código Civil se entienden a la redacción vigente al entrar en vigor el texto refundido de 1990, salvo modificaciones posteriores.
**Disposición adicional primera.**Modificaciones de la versión catalana
Se corrigen errores en la versión catalana de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears en los artículos 39 y 54.
**Disposición adicional segunda.**Modificaciones de la versión castellana
Se corrigen errores y se añaden puntos en la versión castellana de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears en los artículos 38, 39, 52, 66, 67, 68, 71, 72 y 86.
**Disposición adicional tercera.**Nuevos artículos 41 bis y 41 ter de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Se crean los artículos 41 bis y 41 ter en la Ley del Patrimonio de las Illes Balears. Establecen el procedimiento para que consejos insulares y ayuntamientos sean herederos intestados y regulan la condición de 30 años para donaciones con afectación.
**Disposición adicional cuarta.**Nueva disposición adicional quinta de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Se añade una disposición a la Ley del Patrimonio de las Illes Balears. El artículo 41 ter sobre donaciones con afectación se aplica a las realizadas antes de la entrada en vigor de esta ley, si no se ejerció acción revocatoria.
**Disposición adicional quinta.**Creación del Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears
Se crea el Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears. Órgano de 10 miembros más secretario, adscrito al Gobierno. Asesora al Gobierno, Parlamento y consejos insulares. Se nombra en 2 meses.
**Disposición transitoria primera.**Régimen aplicable a las sucesiones abiertas
Las disposiciones de la Ley 7/2017 se aplican a las sucesiones que se abran después de la entrada en vigor de esta norma.
**Disposición transitoria segunda.**Aplicación supletoria
Hasta la entrada en vigor de las disposiciones finales, se aplicará supletoriamente el procedimiento de la legislación de la Administración del Estado, con las adaptaciones propias de la organización de la Administración de las Illes Balears.
**Disposición derogatoria única.**
Se derogan normas de rango igual o inferior que contradigan esta ley. En particular, se deroga el Decreto 2/2012, de 27 de enero, que modificaba el Decreto 9/2009 de la Comisión Asesora de Derecho Civil de las Illes Balears.
**Disposición final segunda.**Entrada en vigor
La Ley 7/2017, de 3 de agosto, que modifica la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Butlletí Oficial de las Illes Balears.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOIB núm. 96, de 5 de agosto de 2017.
Leyes en las que se basa
- los arts. 41 bis, 41 ter y la disposición adicional 5 a la Ley 6/2001, de 11 de abril BOE-A-2001-9857
- el art. 48.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero BOE-A-2007-4233
- determinados preceptos y las expresiones indicadas de las versiones catalana y castellana del texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre BOIB-i-1990-90001
Leyes que la modifican
- la disposiciòn final 1, por Ley 19/2019, de 30 de diciembre BOE-A-2020-850
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