Ley 6/2001, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
También conocida como: L 6/2001, L 6/01Esta ley regula cómo se gestionan, protegen y utilizan los bienes y edificios que pertenecen a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Concepto
El patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears está integrado por todos los bienes y derechos que le pertenecen por cualquier título jurídico.
Artículo 2 — Finalidad del patrimonio
El patrimonio de las Illes Balears sirve a los intereses públicos y se gestiona con eficacia, transparencia y buena administración.
Artículo 3 — Régimen jurídico
El patrimonio se rige por esta Ley, normas reglamentarias, derecho público aplicable y supletoriamente derecho privado. Propiedades especiales (montes, minas, aguas, costas, puertos, carreteras, hidrocarburos, propiedad intelectual, patrimonio histórico) tienen normas específicas.
Artículo 4 — Autonomía patrimonial del Parlamento
El Parlamento tiene autonomía patrimonial y las mismas competencias que el Gobierno sobre sus bienes. La titularidad es siempre de la Comunidad Autónoma.
Artículo 5 — Régimen específico
La Sindicatura de Cuentas, el Consejo Consultivo y el Consejo Económico y Social tienen autonomía para gestionar, conservar y mantener su patrimonio adscrito.
Artículo 6 — Clasificación del patrimonio
El patrimonio se clasifica en bienes de dominio público (uso público, servicios, declarados por ley) y patrimoniales (no afectos a servicio público, derechos, participaciones, etc.).
Artículo 7 — Representación y defensa en juicio
Los Abogados de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears representan y defienden al patrimonio en juicio. La Administración debe ejercer acciones para conservar sus bienes.
Artículo 8 — Acción pública
La acción para exigir la legalidad en defensa del patrimonio de la Comunidad Autónoma es pública ante órganos administrativos y jurisdiccionales.
Artículo 9 — Obligación de comparecer
Los ciudadanos deben comparecer ante los órganos administrativos competentes cuando lo exija la tramitación de cualquier procedimiento administrativo en materia de patrimonio.
Artículo 10 — Imposibilidad de embargar
Los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma no son embargables. No se dictan embargos salvo contra bienes patrimoniales no afectados a servicio público.
Artículo 11 — Potestad de investigación
La Administración investiga la titularidad de bienes. Si un particular lo solicita, tiene derechos que no superan el 10% del valor del bien.
Artículo 12 — Potestad de deslinde y de amojonamiento
La Administración deslinda y amojona sus bienes mediante procedimiento administrativo, oyendo a las personas interesadas.
Artículo 13 — Procedimiento de deslinde y amojonamiento
La resolución se notifica y publica. Determina estado posesorio, no titularidad. Si la finca está inscrita, se inscribe el deslinde. Tras ser firme, se amojona con intervención de interesados.
Artículo 14 — Potestad de recuperación de oficio de la posesión
La Administración recupera posesión perdida indebidamente. Para bienes patrimoniales, el plazo es un año desde la usurpación; pasado este, debe acudir a Tribunales. No se admiten interdictos.
Artículo 15 — Potestad de desahucio administrativo
La Comunidad Autónoma extingue derechos u ocupaciones ilegítimas mediante vía administrativa coercitiva. Puede incluir indemnización aprobada en el mismo procedimiento.
Artículo 16 — Inscripción en el inventario
El patrimonio de la Comunidad Autónoma se inscribe en un inventario administrativo que acredita la situación de sus bienes y derechos, conforme a esta Ley y normas de desarrollo.
Artículo 17 — Inscripción en el Registro de la Propiedad
Los bienes inmuebles y derechos reales deben identificarse e inscribirse en el Registro de la Propiedad, si procede, según la legislación hipotecaria.
Artículo 18 — Exención tributaria
Los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears gozan de exenciones tributarias según la normativa específica aplicable.
Artículo 19 — Características
Los bienes de dominio público no pueden venderse, gravarse ni embargarse. Sus rendimientos ingresan en la Tesorería General. Las facultades administrativas se adaptan a su naturaleza.
Artículo 20 — Deber de cooperación de particulares
Quienes gestionen bienes públicos deben custodiarlos. Quienes conozcan actos contra el patrimonio deben denunciarlos según la Ley.
Artículo 21 — Uso común
El uso común general es libre y sin licencia. El especial requiere licencia temporal para bienes escasos o de alta intensidad.
Artículo 22 — Uso privativo
El uso privativo requiere título: autorización temporal sin obras fijas o concesión administrativa si hay instalaciones permanentes.
Artículo 23 — Cesión de dominio público
Las Illes Balears pueden ceder bienes públicos onerosamente, compensatoriamente o gratuitamente. La duración máxima es de 20 años (prorrogables 5 años hasta 20 más) para cesiones gratuitas, y 40 años para las onerosas. En compensatorias, los convenios duran hasta 40 años. El incumplimiento produce
Artículo 24 — Adscripción de bienes de dominio público
Los bienes públicos pueden adscribirse a Consejerías o entidades públicas, transfiriendo al destinatario obligaciones de conservación.
Artículo 25 — Concepto de concesión de dominio público
La concesión otorga uso privativo temporal manteniendo la titularidad pública. Puede incluir frutos y se entiende implícita en servicios.
Artículo 26 — Normativa aplicable
Las concesiones de dominio público se rigen por esta Ley, sus normas de desarrollo y, supletoriamente, por la legislación sobre contratos administrativos compatible. La Administración aprueba un pliego de condiciones generales obligatorio.
Artículo 27 — Preparación y procedimiento
El otorgamiento de concesiones sigue un procedimiento reglamentario que respeta publicidad, concurrencia y posibilita la participación ciudadana.
Artículo 28 — Duración
Las concesiones tienen duración máxima de 50 años. Excepcionalmente, hasta 99 años para cooperativas de vivienda en cesión de uso, viviendas protegidas o alojamientos dotacionales.
Artículo 29 — Cláusulas obligatorias en las concesiones
Las concesiones deben incluir: objeto, identificación del bien, obras, derechos/deberes, tarifas/canon, conservación, fianza, reversión, duración, rescate por interés público con indemnización, y régimen de sanciones.
Artículo 30 — Contenido de la concesión
La Administración tiene derechos de control y debe entregar bienes e indemnizar si hay rescate. El concesionario puede usar los bienes, cobra indemnización si se rescinde, paga canon, conserva el bien y lo devuelve en buen estado.
Artículo 31 — Extinción de las concesiones
La concesión termina por: plazo/prórroga, incumplimiento grave, rescate administrativo, renuncia, mutuo acuerdo, desaparición del bien, desafectación u otras causas legales.
Artículo 32 — Reservas de dominio público
La Administración puede reservar el uso exclusivo de bienes públicos por interés general, mediante procedimiento reglamentario.
Artículo 33 — Afectación
La naturaleza demanial de los bienes del patrimonio se determina por su afectación al uso general o al servicio público.
Artículo 34 — Formas y efectos de la afectación
La afectación se hace por ley, acto administrativo, tácitamente o presuntivamente. Integra el bien en el dominio público. En expropiación es implícita.
Artículo 35 — La desafectación
La desafectación ocurre cuando el bien no es necesario para servicio público. Puede ser expresa o implícita, pasando a régimen patrimonial.
Artículo 36 — Mutaciones demaniales
Las mutaciones demaniales alteran la adscripción y competencias sin cambiar titularidad. Los bienes pueden tener afectaciones secundarias compatibles con la principal.
Artículo 37 — Régimen jurídico
Los bienes patrimoniales se rigen por el régimen general del título I de esta Ley, con las especialidades recogidas en el presente título.
Artículo 38 — Formas de adquirir bienes y derechos
La Comunidad Autónoma adquiere bienes y derechos por atribución legal, título oneroso (con o sin expropiación), herencia, legado, donación, prescripción, traspasos de Administraciones Públicas, ocupación, adjudicación judicial o administrativa, u otros títulos válidos.
Artículo 39 — Carácter patrimonial de los bienes y derechos
Los bienes y derechos adquiridos por la Comunidad Autónoma tienen carácter patrimonial mientras no estén afectos al uso general o al servicio público.
Artículo 40 — Adquisiciones a título oneroso
Las adquisiciones onerosas voluntarias se rigen por esta Ley. Las derivadas de expropiación se rigen por su legislación específica.
Artículo 41 — Adquisiciones a título gratuito
Las herencias o donaciones deben publicarse en el BOIB y son a beneficio de inventario. No se aceptan si las cargas superan el valor del bien.
Artículo 41 ter — Adquisiciones sujetas a condición o afectación
Las adquisiciones con condición de afectación se consuman si se usan para ese fin durante 30 años, plazo contado desde la transmisión gratuita.
Artículo 42 — Adquisición por prescripción
La Comunidad Autónoma de las Illes Balears puede adquirir bienes y derechos por prescripción, de acuerdo con las normas del Derecho civil.
Artículo 43 — Adjudicaciones judiciales y administrativas
Las adjudicaciones judiciales o administrativas deben notificarse a la Consejería de Patrimonio, que identificará, depurará y tasará los bienes.
Artículo 44 — Formas
La explotación de bienes patrimoniales la realiza la Administración, una entidad pública o particulares mediante contrato admitido en Derecho.
Artículo 45 — Explotación directa o a través de una entidad
La explotación directa o por entidad pública exige fijar condiciones, entregar el bien y vigilar su cumplimiento.
Artículo 46 — Explotación encomendada a particulares
La explotación a particulares se adjudica por concurso o directamente si está justificado. El contrato puede ser notarial a cargo del adjudicatario y se vigila su cumplimiento.
Artículo 47 — Prórroga y subrogación del contrato de explotación
El contrato de explotación puede prorrogarse a petición del adjudicatario, hasta la mitad del plazo inicial, si el resultado lo aconseja. La subrogación requiere autorización del órgano competente.
Artículo 48 — Ingreso de los productos
Frutos, rentas y productos de enajenación de bienes patrimoniales deben ingresarse en la Tesorería General, previa liquidación si es necesaria.
Artículo 49 — Requisitos para gravar bienes o derechos patrimoniales
No se pueden gravar los bienes o derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma sino con los requisitos exigidos para su enajenación.
Artículo 50 — Transacciones y arbitraje
Las contiendas sobre bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma pueden transigirse o someterse a arbitraje, previo dictamen del Consejo Consultivo y conforme a la legislación específica.
Artículo 51 — Procedimiento
La Consejería competente en patrimonio tramita y resuelve los procedimientos de adquisición onerosa, a instancia de la Consejería o entidad interesada. La expropiación se rige por su legislación específica.
Artículo 52 — Concurso y adquisición directa
La adquisición de inmuebles o derechos reales requiere concurso público. Se autoriza la contratación directa por urgencia, peculiaridad de la necesidad o escasez de oferta. Exige publicidad y concurrencia.
Artículo 53 — Declaración previa de alienabilidad y requisitos
La venta de bienes inmuebles o derechos reales requiere declaración previa de alienabilidad. No se puede vender bienes en litigio; si surge durante el proceso, se suspende provisionalmente.
Artículo 54 — Subasta y alienación directa
La venta debe ser mediante subasta, salvo enajenación directa justificada. Se permite reserva de uso temporal si lo autoriza el Consejo de Gobierno (o ley si supera 20M€), con contratos simultáneos.
Artículo 55 — Trámites previos
Antes de vender un inmueble, debe depurarse su situación física y jurídica, practicarse el deslinde si es necesario e inscribirse en el Registro de la Propiedad.
Artículo 56 — Enajenación de derechos reales
Para vender derechos reales no se requiere descripción pericial. Si faltan datos de naturaleza, situación o linderos en la titulación, deben subsanarse antes de anunciar la venta.
Artículo 57 — Tanteo y retracto de colindantes
Los propietarios colindantes tienen preferencia para adquirir parcelas no edificables o fincas rústicas no explotables. En disputa, se prefiere al de menor cabida o al primero en solicitar.
Artículo 58 — Frutos
Los compradores pueden hacer suyos los frutos de los bienes enajenables desde el día en que se les notifique la resolución de adjudicación.
Artículo 59 — Garantías en la alienación
Los compradores tienen derecho a indemnización por desperfectos desde la tasación hasta la notificación de adjudicación. La Comunidad Autónoma se rige por el Derecho civil en juicios de reivindicación o evicción.
Artículo 60 — Requisitos
Los inmuebles o derechos alienables pueden permutarse por otros ajenos si conviene a la Comunidad Autónoma. Requiere tasación pericial y que la diferencia de valor no supere el 50% del bien de mayor valor, compensándose económicamente dicha diferencia.
Artículo 61 — Cesión gratuita de bienes
Los bienes patrimoniales no previsibles pueden cederse gratuitamente a administraciones públicas, instituciones públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro para utilidad pública o interés social. El acuerdo debe publicarse en el BOIB expresando la finalidad concreta.
Artículo 62 — Reversión
Si los bienes cedidos no se usan según lo autorizado, la cesión se revoca y los bienes revierten en la Comunidad Autónoma. Esta puede exigir al cesionario, previa tasación, el valor de los daños y deterioros. Los bienes deben revertir con todas sus pertenencias.
Artículo 63 — Cesión gratuita de uso
Los bienes inmuebles patrimoniales no previsibles pueden cederse gratuita y temporalmente en uso para utilidad pública o interés social. La cesión se realiza a favor de instituciones con personalidad jurídica pública o entidades sin ánimo de lucro.
Artículo 64 — Duración
La cesión gratuita dura máx. 20 años, prorrogable hasta 20 años más. La Administración puede rescindir con 3 meses de preaviso por interés público. Se aplica el art. 62.
Artículo 65 — Forma de concertación
Los arrendamientos se hacen por concurso público. Se permite contratación directa por urgencia, escasez de oferta, gastos <30.000€ (máx. 3 meses) o arrendadores públicos.
Artículo 66 — Conservación y mantenimiento del inmueble
Tras ceder el inmueble, la Consejería u organismo debe adoptar las medidas necesarias para mantenerlo en condiciones de uso según la ley.
Artículo 67 — Resolución voluntaria del contrato
Si el bien arrendado deja de ser necesario, se informa a la Dirección General de Patrimonio para reasignarlo o resolver el contrato voluntariamente.
Artículo 68 — Otros tipos de arrendamientos
En arrendamientos con opción de compra, financieros o mixtos no regulados por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, se aplica esta Ley para adquisición y enajenación.
Artículo 68 bis — Normas especiales
La comunidad autónoma puede acordar con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro el uso de inmuebles para fines culturales, deportivos, artísticos o museísticos. Los convenios duran hasta 10 años, prorrogables 10 más. La competencia para suscribirlos corresponde a los consejeros de
Artículo 69 — Adquisición o arrendamiento de bienes muebles
La adquisición onerosa de bienes muebles con calificación de suministro sigue la legislación de contratación administrativa. Las demás adquisiciones o arrendamientos las gestiona la Consejería usuaria, salvo si el valor no supera 3.000 euros, en cuyo caso puede ser directa. Los arrendamientos con opción de compra sin condición de suministro se rigen por esta Ley.
Artículo 70 — Enajenación
La venta de bienes muebles se realiza por subasta pública, siguiendo las reglas de los inmuebles. Si el valor no supera 3.000 euros, puede ser directa. También es directa si son obsoletos, deteriorados o si la subasta fue desierta. La venta implica la desafectación de los bienes.
Artículo 71 — Bienes obsoletos, de aprovechamiento imposible y de valor económico nulo
Si un bien es obsoleto, de aprovechamiento imposible y tiene valor económico nulo, y no hay otro destino, la Consejería adscrita puede retirarlo o destruirlo, previa tasación y comunicación a la Dirección General de Patrimonio.
Artículo 72 — Permuta, cesión de bienes y cesión gratuita de uso
La permuta y cesión de bienes muebles se rigen por los artículos 60 a 64. Si el valor no supera 1.800 euros y se justifica el interés social, basta con una resolución motivada del Consejero o titular de la sección presupuestaria.
Artículo 73 — Aplicación de procedimientos a los bienes semovientes
A los bienes semovientes se aplican los mismos procedimientos que a los bienes muebles, en lo compatible con su naturaleza.
Artículo 74 — Adquisición y enajenación
La adquisición y enajenación de propiedad intelectual e industrial las realiza el órgano competente por cuantía. La enajenación de propiedad incorporal se hace por subasta, salvo adjudicación directa motivada.
Artículo 75 — Adquisición o enajenación de cuotas
La adquisición o enajenación onerosa de títulos de capital o participación en deuda la acuerda la Consejería competente, salvo que implique pérdida o adquisición de la posición mayoritaria, caso en que lo decide el Consejo de Gobierno.
Artículo 76 — Procedimientos para la enajenación
La enajenación de títulos de capital se hace por orden de venta si cotizan, o por subasta si no cotizan (salvo acuerdo del Consejo de Gobierno). Si concurren requisitos de la Ley 5/1995, se aplica su contenido exclusivo o básico.
Artículo 77 — Ejercicio de los derechos derivados de los títulos valores
El Consejo de Gobierno cede, a propuesta del Consejero competente, el ejercicio de los derechos políticos derivados de la propiedad de acciones a la Consejería competente, salvo que otra cosa disponga la Ley.
Artículo 78 — Bienes adscritos
Los bienes pueden adscribirse a entidades públicas autonómicas para cumplir sus fines, manteniendo su calificación jurídica. Estas entidades no adquieren la propiedad y deben usarlos según lo establecido. El acuerdo debe incluir controles y condiciones de revocación.
Artículo 79 — Bienes propios
Los inmuebles no necesarios para las finalidades de las entidades se ponen a disposición de la Consejería de Patrimonio para incorporarlos al patrimonio autonómico. Estas entidades pueden enajenar bienes adquiridos para devolverlos al tráfico jurídico o garantizar la rentabilidad de reservas.
Artículo 80 — Inventario de bienes propios
Las entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma deben remitir una copia validada de sus inventarios de bienes propios a la Dirección General competente en materia de patrimonio.
Artículo 81 — Naturaleza y finalidad del Inventario General
El Inventario General de Bienes y Derechos es el instrumento público para conocer el patrimonio. Su gestión corresponde a la Dirección General competente, y su funcionamiento se regula reglamentariamente.
Artículo 82 — Alcance
El Inventario General incluye todos los bienes de la C. de Illes Balears. Se excluyen muebles y derechos <300€ y material fungible. El consejero puede modificar el umbral por razones de gestión.
Artículo 83 — Inventario y custodia de los títulos
Las cuotas y títulos de capital deben inscribirse en el Inventario General según normativa reglamentaria. Su custodia corresponde a la Tesorería General de la Comunidad Autónoma.
Artículo 84 — Comunicación al Inventario
Los órganos de la C. de Illes Balears deben cooperar con la Dirección General de Patrimonio. Cualquier variación jurídica o real del bien debe comunicarse para su anotación en el Inventario.
Artículo 85 — Publicidad
El Inventario General es público con presunción de veracidad. El acceso se rige por la normativa de archivos y Registros administrativos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 86 — Atribuciones del Consejo de Gobierno
El Consejo de Gobierno aprueba pliegos, acepta herencias, y autoriza operaciones >500.000€ (adquisición, enajenación, permuta, cesión). También resuelve conflictos entre Consejerías y gestiona posiciones mayoritarias.
Artículo 87 — Atribuciones del Consejero competente en materia de patrimonio
El Consejero representa a la CAB, aprueba bases de concursos y autoriza adquisiciones, enajenaciones, permutas, cesiones y arrendamientos, con límites de valor (30k, 300k, 500k) y potestad sancionadora.
Artículo 88 — Atribuciones de la Dirección General competente en materia de patrimonio
La Dirección General competente en patrimonio eleva propuestas al Consejero, protege el patrimonio, gestiona afectaciones y el Inventario General, instruye sanciones y cumple delegaciones.
Artículo 89 — Atribuciones de los Consejeros
Los Consejeros gestionan su patrimonio, tramitan concesiones y concursos, y aprueban adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones y permutas de bienes muebles inferiores a 30.000 euros.
Artículo 90 — Atribuciones de los otros órganos administrativos
Las Secretarías Generales Técnicas conservan y administran el patrimonio en su ámbito, cooperando con la Dirección General competente. Todos los órganos deben colaborar con ellas.
Artículo 91 — Cooperación de otras Administraciones
Los Consejos Insulares, municipios y la Administración del Estado en las Illes Balears deben cooperar en el mantenimiento de la titularidad del patrimonio mediante información y auxilio.
Artículo 92 — Principios generales
Las actuaciones ilegales sobre bienes públicos pueden acarrear: restauración del orden jurídico y físico, sanciones a responsables e indemnización por daños. Estas consecuencias son independientes. El plazo máximo para resolver los procedimientos es de un año.
Artículo 93 — Restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada
La restauración del orden jurídico se realiza mediante revisión administrativa o jurisdiccional. Si hay incumplimiento de condiciones, puede declararse la caducidad. La realidad física se restablece mediante reposición y restitución en el plazo fijado.
Artículo 94 — Resarcimiento de daños y perjuicios
Si no es posible restituir el estado anterior, los responsables deben indemnizar los daños a bienes públicos. Los concesionarios responden de los daños bajo su explotación. Si son funcionarios, la responsabilidad sigue el artículo 145 de la Ley 30/1992.
Artículo 95 — Principios generales
Las infracciones se sancionan con multas. Si constituyen delito, se remite al Ministerio Fiscal y se suspende el procedimiento administrativo hasta la resolución judicial, excluyendo la sanción administrativa por los mismos hechos. Se aplica la infracción con mayor sanción.
Artículo 96 — Infracciones
Son infracciones: destrucción o alteración no autorizada de bienes; retención tras extinguirse la autorización; uso sin permiso o fuera de normativa; incumplimiento de deberes de concesionarios y funcionarios; y actuaciones que dificulten servicios públicos.
Artículo 97 — Calificación de las infracciones
Las infracciones al patrimonio se califican según el daño: leves (hasta 600 euros), graves (entre 600,1 y 12.000 euros) y muy graves (superiores a 12.000 euros).
Artículo 98 — Prescripción
Las infracciones prescriben en: 6 meses (leves), 1 año (graves) y 3 años (muy graves).
Artículo 99 — Sanciones pecuniarias
Las multas son: leves hasta 610€; graves 611-30.000€; muy graves 30.001€ hasta el doble del daño. Las sanciones firmes impiden contratar con la CAB durante 5 años.
Disposición adicional primera
La potestad expropiatoria la ejercen el titular de la Consejería correspondiente y el Consejo de Gobierno. En casos urgentes, la urgencia la declara el Consejo de Gobierno.
Disposición adicional segunda
El Gobierno puede actualizar periódicamente las cuantías de infracciones y sanciones mediante normas reglamentarias, ajustándolas al índice de precios al consumo.
Disposición adicional tercera
Las Secretarías Generales Técnicas y órganos de entidades autónomas deben remitir la información para el Inventario General en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley.
Disposición adicional quinta
El artículo 41 ter se aplica a donaciones anteriores a la Ley 7/2017, siempre que no se haya ejercido la acción revocatoria correspondiente.
Disposición transitoria
Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se tramitan y resuelven conforme a la normativa anterior.
Disposición derogatoria
Se derogan normas de igual o inferior rango que se opongan a esta Ley, concretamente la Ley 11/1990, de 17 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Disposición final primera
Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y el desarrollo de esta Ley.
Disposición final segunda
El Gobierno de la Comunidad Autónoma debe dictar el Reglamento general de ejecución de esta Ley en un plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
Disposición final tercera
La Ley 6/2001, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, entra en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOIB núm. 49, de 24 de abril de 2001.
Leyes en las que se basa
- el art. 59 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6316
- la Ley 11/1990, de 17 de octubre BOE-A-1990-29991
Leyes que la modifican
- los arts. 10.2 y 82, por Ley 25/2006, de 27 de diciembre BOE-A-2007-4374
- la disposición adicional 4, por Ley 9/2009, de 21 de diciembre BOE-A-2010-1401
- el art. 54, por Ley 9/2011, de 23 de diciembre BOE-A-2012-2272
- los arts. 69.3 y 86.h), por Ley 7/2012, de 13 de junio BOE-A-2012-9374
- los arts. 41 bis, 41 ter y la disposición adicional 5, por Ley 7/2017, de 3 de agosto BOE-A-2017-10540
- el art. 64.1, por Ley 18/2016, de 29 de diciembre BOE-A-2017-558
- el art. 28, por Ley 5/2018, de 19 de junio BOE-A-2018-9774
- la disposición adicional 4, por Ley 14/2018, de 28 de diciembre BOE-A-2019-996
- el art. 41 bis, por Ley 19/2019, de 30 de diciembre BOE-A-2020-850
- el capítulo I del título IV, por Ley 3/2020, de 29 de diciembre BOE-A-2021-1665
- el art. 28, por Decreto-ley 6/2023, de 2 de octubre BOE-A-2023-24418
- el art. 28, por Ley 3/2024, de 3 de mayo BOE-A-2024-15575
- los arts. 23, 65, 87 y 89, por Ley 12/2023, de 29 de diciembre BOE-A-2024-1569
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