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En vigorLey

Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears

También conocida como: L 12/1998, L 12/98
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5 de febrero de 1999·9 de agosto de 2022·Comunidad Autónoma de las Illes Balears·BOE-A-1999-2945
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se protegen, conservan y restauran los monumentos, edificios y objetos de valor histórico y cultural en las Islas Baleares.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    Protege patrimonio histórico balear. Incluye bienes culturales e inmaterial. El Gobierno promueve su retorno.

  2. Artículo 2 — Colaboración entre las administraciones públicas

    Las administraciones colaboran para proteger el patrimonio, fomentando la participación de ciudadanos, empresas e instituciones. Actúan bajo cooperación institucional, coordinándose y compartiendo información necesaria.

  3. Artículo 3 — Colaboración de los particulares

    Los particulares deben informar inmediatamente a cualquier administración sobre peligro de destrucción de bienes patrimoniales. Se reconoce la acción popular para exigir medidas de defensa y restauración. Los consejos insulares abonan los gastos justificados a los denunciantes.

  4. Artículo 4 — Colaboración de la Iglesia católica

    La Iglesia católica colabora con las administraciones balearas en la protección del patrimonio. Una comisión mixta entre el consejo insular y la Iglesia establece y sigue el marco de colaboración y coordinación entre ambas instituciones.

  5. Artículo 5 — Definición

    Los bienes de interés cultural son los más relevantes del patrimonio histórico de las Illes Balears, declarados individualmente por su valor singular. Excepcionalmente, puede otorgarse esta categoría a clases o conjuntos de bienes.

  6. Artículo 6 — Clasificación

    Los bienes inmuebles de interés cultural se clasifican en: Monumento, Conjunto histórico, Jardín histórico, Lugar histórico, Lugar de interés etnológico, Zona arqueológica y Zona paleontológica, según sus características y valor.

  7. Artículo 7 — Procedimiento de declaración

    La declaración de bien de interés cultural se inicia de oficio o a instancia por el consejo insular. La Comisión Insular puede pedir información en un mes. El acuerdo de incoación debe incluir descripción, entorno, pertenencias, bienes muebles vinculados, memoria histórica e informe de conservación.

  8. Artículo 8 — Notificación y publicación de la declaración

    La incoación notifica a interesados y ayuntamientos, publica en BOIB y BOE, y suspende licencias de edificación o derribo en inmuebles hasta resolución.

  9. Artículo 9 — Contenido del expediente de declaración

    El expediente de declaración incluye informe consultivo, técnico con documentación gráfica y limitaciones. Propietarios y ayuntamientos facilitan acceso. Hay audiencia a interesados y período de información pública para inmuebles.

  10. Artículo 10 — Finalización del procedimiento de declaración

    El consejo insular declara bienes en 20 meses. Notifica a ayuntamientos y Gobierno. Se publica en BOIB y BOE.

  11. Artículo 11 — Entornos de protección

    Las delimitaciones o modificaciones en entornos de protección de bienes de interés cultural deben seguir el mismo procedimiento que su declaración.

  12. Artículo 12 — El Registro Insular de Bienes de Interés Cultural

    Cada consejo insular crea un Registro Insular de Bienes de Interés Cultural para identificar bienes. Se inscriben declaraciones y actos jurídicos. El propietario puede solicitar un título oficial. Los datos son públicos salvo excepciones de seguridad o intimidad.

  13. Artículo 13 — El Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears

    Los bienes de interés cultural se inscriben en el Registro de las Illes Balears con un código de identificación. Los consejos insulares comunican las declaraciones y modificaciones. El registro balear coordina con el Registro General del Estado.

  14. Artículo 14 — Definición y catálogos insulares

    Se consideran bienes catalogados aquellos muebles e inmuebles con valor patrimonial sin llegar a ser de interés cultural. Se crea el Catálogo Insular para su salvaguarda, consulta e inscripción, pudiendo catalogarse bienes individuales o colecciones.

  15. Artículo 15 — Procedimiento

    La comisión insular gestiona el procedimiento de inscripción, mientras el consejo ejecutivo declara el bien catalogado. Cualquier administración o persona puede solicitarlo. La decisión de no iniciar debe estar motivada. Excluir un bien sigue el mismo proceso.

  16. Artículo 16 — Actos jurídicos sobre los bienes catalogados

    Los catálogos insulares reflejan los actos jurídicos y técnicos sobre los bienes inscritos. El titular del bien catalogado tiene la obligación de comunicar al consejo insular correspondiente todos los actos que puedan afectar al bien.

  17. Artículo 17 — Acuerdo de declaración

    El acuerdo de declaración debe adoptarse en un año desde la iniciación. Si no se resuelve en 60 días tras solicitar el archivo, el procedimiento caduca. No podrá iniciarse de nuevo hasta un año, salvo solicitud del titular.

  18. Artículo 18 — Catálogo General del Patrimonio Histórico de las Illes Balears

    Se crea el Catálogo General del Patrimonio Histórico de las Illes Balears, dependiente del Gobierno. Los bienes catalogados se inscriben en él. El consejo insular comunica los acuerdos y modificaciones para su inscripción o anotación.

  19. Artículo 19 — Información a los Ayuntamientos

    El consejo insular notifica al Ayuntamiento el acuerdo de declaración, modificaciones, memoria descriptiva, informe de estado, medidas de conservación y documentación gráfica. También comunica anotaciones y modificaciones en el catálogo insular.

  20. Artículo 20 — Inscripción en el Inventario General de Bienes Muebles

    Las inscripciones en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de las Illes Balears se comunican al Inventario General de Bienes Muebles del Estado. Este último también comparte datos con el catálogo balear.

  21. Artículo 21 — Carácter público del Catálogo Insular del Patrimonio Histórico

    Los datos del Catálogo Insular son públicos, salvo información que deba protegerse por seguridad de bienes o titulares, intimidad personal o secretos comerciales y científicos protegidos por la Ley.

  22. Artículo 22 — Protección general

    Propietarios y poseedores deben conservar el patrimonio y facilitar información a las administraciones. Estas pueden inspeccionar intervenciones y promover la mejora de bienes públicos y privados.

  23. Artículo 23 — Preservación de bienes inmuebles

    El consejo insular puede suspender obras en bienes no declarados para preservar valores culturales, resolviendo en 3 meses. Los ayuntamientos pueden suspender licencias por 3 meses para iniciar declaración de bien de interés cultural.

  24. Artículo 24 — Suspensión de obras

    La Administración puede suspender obras en inmuebles no catalogados por 3 meses máx. Debe resolverse continuar, intervenir o iniciar declaración de interés cultural. Sin perjuicio de medidas urbanísticas.

  25. Artículo 25 — Prohibición de detectores de metales

    Se prohíbe el uso de detectores de metales en el patrimonio histórico de las Illes Balears. Excepción: equipos investigadores con permiso del consejo insular correspondiente.

  26. Artículo 26 — Deber de conservación

    Propietarios, titulares o poseedores de bienes de interés cultural o catalogados deben conservarlos, mantenerlos y custodiarlos. El uso del bien debe garantizar su conservación.

  27. Artículo 27 — Incumplimiento del deber de conservación

    Por incumplimiento del deber de conservación, la Administración puede ordenar obras a propietarios o poseedores. Si no las ejecutan, la Administración lo hace subsidiariamente a cargo de los obligados.

  28. Artículo 28 — Reparación de daños

    El consejo insular ordena a los responsables la reparación de daños ilegales a bienes culturales mediante órdenes de reparación, reposición, reconstrucción o derribo, sin perjuicio de sanciones.

  29. Artículo 29 — Informes y autorizaciones

    En procedimientos que afecten a bienes de interés cultural o catalogados, es preceptivo el informe de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico. Las actuaciones requieren las autorizaciones administrativas previstas en esta ley.

  30. Artículo 30 — Multas coercitivas

    Los consejos insulares pueden imponer multas coercitivas de hasta 100.000 pesetas para cumplir obligaciones, tras requerimiento escrito. Se pueden reiterar si persiste el incumplimiento. Son independientes de las sanciones.

  31. Artículo 31 — Colocación de elementos exteriores

    En bienes de interés cultural se prohíbe romper la fachada. En catalogados, los elementos deben ser mínimos y no perjudicar la imagen. Para anuncios se necesita licencia municipal y autorización de la Comisión Insular, salvo plan especial.

  32. Artículo 32 — Derechos de tanteo y de retracto

    Derecho de tanteo: el consejo insular (y Gobierno balear subsidiariamente) puede comprar bienes culturales antes que terceros. Plazo: 2 meses. Si no se notifica venta, retracto en 6 meses. Notarios y registradores exigen acreditar este cumplimiento para escrituras e inscripciones.

  33. Artículo 33 — Expropiación por interés social

    Los consejos insulares pueden expropiar bienes por interés social si hay incumplimiento grave de obligaciones, peligro de destrucción o uso incompatible. También si dificultan el acceso o disfrute de bienes de interés cultural o atentan contra la armonía ambiental.

  34. Artículo 34 — Acceso a los bienes de interés cultural

    Propietarios deben permitir inspecciones, señalización y visitas públicas (4 días/mes). Deben cumplir órdenes de consejos insulares o ayuntamientos.

  35. Artículo 35 — Desplazamientos

    No se permiten desplazar inmuebles de interés cultural salvo fuerza mayor o interés social, requiriendo informes favorables previos.

  36. Artículo 36 — Planeamiento urbanístico

    La declaración vincula el planeamiento urbanístico. Se requiere plan especial de protección con informe favorable de la Comisión Insular (plazo 3 meses).

  37. Artículo 37 — Autorización de obras

    Obras requieren autorización previa de la Comisión Insular. Sin ella son ilegales y pueden ordenarse derribo o restitución. Los ayuntamientos comunican autorizaciones en 10 días.

  38. Artículo 38 — Instrumentos de ordenación urbanística y medidas de protección

    Los instrumentos urbanísticos municipales fijan medidas de identificación, protección y conservación. Los proyectos de suelo urbano deben incluir determinaciones básicas.

  39. Artículo 39 — Planes urbanísticos de conjuntos históricos

    Los planes urbanísticos catalogan elementos de conjuntos históricos. Se protege integralmente a los bienes de interés cultural. Para otros inmuebles, se establece un régimen especial. Se permiten remodelaciones excepcionales si mejoran el entorno. Se mantiene la estructura urbana y las alineaciones.

  40. Artículo 40 — Licencias

    Se requiere autorización previa de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico para obras o cambios de uso en bienes de interés cultural o catalogados. Se exceptúan obras de conservación y reparación que no afecten a elementos singulares especialmente protegidos.

  41. Artículo 41 — Criterios de intervención

    Las intervenciones en bienes de interés cultural deben respetar sus valores, tipología y evitar reconstrucciones falsas o eliminaciones. En conjuntos históricos se protege la estructura urbana y se prohíben anuncios. En entornos se prohíbe alterar el paisaje o mover tierras.

  42. Artículo 42 — Procedimiento de ruina

    Los consejos insulares intervienen en procedimientos de ruina de inmuebles protegidos. Se prohíbe el derribo sin declaración de ruina, autorización de la Comisión Insular e informe favorable. En urgencia, el ayuntamiento adopta medidas. Las obras por fuerza mayor no deben incluir demoliciones innec.

  43. Artículo 43 — Deber de información

    Propietarios y poseedores de bienes muebles del patrimonio histórico deben comunicar su existencia al consejo insular en plazo reglamentario. El consejo notifica al Gobierno y al Ayuntamiento. Se puede requerir información y permitir el examen de los bienes.

  44. Artículo 44 — Régimen general

    Los bienes muebles de interés cultural o catalogados no pueden modificarse, repararse o restaurarse sin autorización de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico. Los propietarios deben notificar cambios de titularidad y comunicar la venta con un mes de antelación.

  45. Artículo 45 — Bienes muebles incluidos en un bien de interés cultural

    Los bienes muebles incluidos en un inmueble de interés cultural son inseparables de este. Su transmisión solo puede realizarse conjuntamente con el inmueble, salvo autorización expresa de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico, que informará al Ayuntamiento.

  46. Artículo 46 — Las colecciones

    Las colecciones declaradas bien de interés cultural o catalogadas, que solo tienen valor como unidad, no pueden ser disgregadas por sus propietarios o poseedores sin la autorización de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico.

  47. Artículo 47 — Conservación

    Si la conservación de bienes muebles de interés cultural o catalogados está comprometida por su ubicación, las comisiones insulares pueden acordar su depósito provisional en un lugar adecuado. También se aplica si los propietarios incumplen la obligación de conservarlos.

  48. Artículo 48 — Comercio

    Los comerciantes habituales deben comunicar ventas con un mes de antelación a la Comisión Insular, llevar un libro de registro legalizado y anotaciones detalladas. Las empresas deben inscribirse en el Registro de la Comisión para ejercer la actividad, informándose al Gobierno de las Illes Balears.

  49. Artículo 49 — Definición

    El patrimonio arqueológico incluye bienes muebles e inmuebles con valores históricos, en superficie, subsuelo, mar o plataforma continental. Incluye elementos geológicos, paleontológicos y ecoarqueológicos relacionados con la historia humana.

  50. Artículo 50 — Intervenciones arqueológicas y paleontológicas

    Define intervenciones arqueológicas y paleontológicas: estudios de arte rupestre, prospecciones, sondeos y excavaciones. Detalla excavaciones (restos humanos o fósiles), prospecciones (sin remoción) y hallazgos casuales (descubrimientos accidentales durante obras).

  51. Artículo 51 — Autorizaciones

    Las intervenciones arqueológicas requieren autorización previa de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico, con resolución motivada en caso de denegación. La solicitud debe incluir proyecto con interés científico, idoneidad técnica, capacidad económica, medidas de protección y consentimiento de

  52. Artículo 52 — Documentación y registro de las intervenciones

    Durante las intervenciones se debe documentar sistemáticamente toda la información. Una copia de esta documentación, junto con la memoria de la intervención, debe entregarse a la Comisión Insular del Patrimonio Histórico.

  53. Artículo 53 — Depósito de materiales

    La autorización de excavaciones obliga a entregar al museo público, elegido por la Comisión Insular, los objetos inventariados y la memoria preliminar en el plazo fijado. La Comisión puede autorizar depósitos en centros de investigación bajo control.

  54. Artículo 54 — Intervenciones ilegales

    Son ilegales las intervenciones sin autorización o contrarias a ella. También lo son las obras posteriores a un hallazgo casual no comunicado inmediatamente al consejo insular correspondiente.

  55. Artículo 55 — Ejecución de intervenciones arqueológicas y paleontológicas

    El consejo insular puede ordenar intervenciones si se presuma existencia de yacimientos. La indemnización se rige por la legislación vigente sobre expropiación forzosa.

  56. Artículo 56 — Intervenciones de urgencia

    El consejo insular puede autorizar mediante procedimiento simplificado intervenciones de urgencia por peligro de pérdida o deterioro del patrimonio, limitadas a superar la emergencia.

  57. Artículo 57 — Evaluación de impacto ambiental

    En proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental que afecten al patrimonio arqueológico y paleontológico, se debe solicitar informe de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico.

  58. Artículo 58 — Definición

    Espacios de interés arqueológico: lugares no declarados con restos presumibles. Se determinan por acuerdo del pleno de los consejos insulares, a propuesta de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico, con audiencia de interesados, ayuntamiento y Gobierno de las Illes Balears. Se incluyen en los C

  59. Artículo 59 — Intervenciones arqueológicas o paleontológicas por obras

    En espacios de interés arqueológico, los promotores deben presentar un estudio de incidencia a la Comisión Insular antes de solicitar la licencia municipal. La licencia requiere autorización de dicha Comisión, pudiendo exigirse intervenciones arqueológicas. El coste lo asume el promotor

  60. Artículo 60 — Bienes arqueológicos de titularidad pública

    Los objetos arqueológicos descubiertos son de titularidad pública. El descubridor debe comunicar el hallazgo al consejo insular o Ayuntamiento en 48 horas, sin hacerlo público antes. El Ayuntamiento notifica al consejo insular en 48 horas. Los bienes de dominio público se integran en el patrimonio

  61. Artículo 61 — Paralización de obras

    Al encontrar restos, promotor y dirección facultativa paralizan obras, protegen el yacimiento y comunican el hallazgo al consejo insular o Ayuntamiento en 48 horas. La suspensión de trabajos dura máximo 20 días sin indemnización. El consejo insular puede ampliarlo hasta un mes para excavación

  62. Artículo 62 — Entrega del bien

    El descubridor entrega el bien al Ayuntamiento o consejo insular en 48 horas, salvo que requiera remoción de tierras o sea subacuático (queda en el emplazamiento). Hasta la entrega, se aplica el depósito legal. El consejo insular informa al descubridor y propietario sobre el valor y depósito

  63. Artículo 63 — Derecho a premio

    Descubridor y propietario reciben el 50% del valor tasado. El incumplimiento de obligaciones anula el premio. Se exceptúan partes arquitectónicas de bienes culturales, que deben notificarse en 48 horas al consejo insular o ayuntamiento. No aplica a hallazgos en intervenciones arqueológicas autor.

  64. Artículo 64 — Entrega de bienes muebles a museos

    Los objetos arqueológicos adquiridos, depositados o incautados se entregan a museos públicos según criterios legales. Los materiales sin titularidad acreditada ni declarados BIC no pueden exponerse públicamente; se consideran bienes de dominio público y deben depositarse en museo.

  65. Artículo 65 — Definición

    El patrimonio etnológico incluye lugares, bienes muebles e inmuebles, conocimientos y actividades que expresan la cultura tradicional de las Illes Balears en aspectos materiales, económicos, sociales o espirituales.

  66. Artículo 66 — Clasificación

    Son bienes inmuebles etnológicos edificaciones e instalaciones cuyo estilo arquitectónico responde a conocimientos tradicionales transmitidos. Son bienes muebles los objetos e instrumentos que manifiestan actividades laborales, estéticas y lúdicas arraigadas y transmitidas consuetudinariamente.

  67. Artículo 67 — Bienes etnológicos inmateriales

    La Administración competente salvaguarda los bienes etnológicos inmateriales (usos, costumbres, creaciones) y sus restos materiales, promoviendo su investigación y documentación en soportes para su transmisión. También se estudian y conservan conocimientos y actividades propias del pueblo de las Il.

  68. Artículo 68 — Definición

    El patrimonio histórico-industrial incluye bienes muebles e inmuebles del pasado tecnológico, industrial y productivo de las Illes Balears, estudiables con metodología de historia del arte, económica o de la ciencia y la técnica.

  69. Artículo 69 — Clasificación

    Son bienes inmuebles histórico-industriales fábricas, edificaciones o instalaciones sin uso práctico. Son muebles los vehículos, máquinas, instrumentos y piezas de ingeniería también sin uso práctico.

  70. Artículo 70 — Definición y funciones

    Los museos son instituciones permanentes abiertas al público que conservan, investigan y exhiben colecciones. Sus funciones incluyen conservación, catalogación, restauración, investigación, exposiciones, publicaciones, actividades didácticas y otras encomendadas reglamentariamente.

  71. Artículo 71 — Fondos de los museos

    Forman parte del patrimonio histórico conservable en museos los objetos significativos del desarrollo humano y su entorno, de interés histórico, artístico, arqueológico, industrial, paleontológico, etnológico, científico o técnico.

  72. Artículo 72 — Colecciones

    Las colecciones son conjuntos de bienes culturales de interés especial conservados por instituciones o personas que no cumplen las condiciones de archivos, bibliotecas o museos.

  73. Artículo 73 — Creación y legislación

    La creación, autorización y calificación de museos y colecciones se rigen por su legislación específica.

  74. Artículo 74 — Definición de bibliotecas

    Las bibliotecas reúnen, conservan y difunden materiales bibliográficos para uso público o préstamo con fines educativos, de investigación o recreativos.

  75. Artículo 75 — Contenido del patrimonio bibliográfico

    El patrimonio bibliográfico incluye obras con menos de tres ejemplares en servicios públicos balears, ediciones de películas (uno), obras de más de 100 años y fondos singulares.

  76. Artículo 80 — El 1,5 por cien cultural

    Las obras públicas superiores a 300.000 euros financiadas por administraciones balearas deben incluir un 1,5% para patrimonio o creatividad. Quedan exceptuadas obras de cumplimiento legal o con fondos europeos. Se aplica al presupuesto total si hay concesión.

  77. Artículo 81 — Colaboración

    Las administraciones colaboran con propietarios de bienes culturales mediante asesoramiento técnico y jurídico, y ayudas económicas para su conservación, recuperación y difusión.

  78. Artículo 82 — Financiación

    Los consejos insulares facilitan acceso preferente al crédito oficial para adquirir bienes culturales y promover financiación para obras de conservación, mantenimiento, rehabilitación e intervención arqueológica o paleontológica.

  79. Artículo 83 — Inversiones culturales

    Los consejos insulares aprueban programas anuales de inversiones. Se permiten anticipos reintegrables para reparaciones urgentes y créditos refaccionarios condonables. Si la Administración adquiere el bien en 8 años, se deduce el importe de las ayudas.

  80. Artículo 84 — Ayudas

    Propietarios de bienes culturales tienen acceso preferente a ayudas. Las administraciones fijan garantías anti-especulación y obligaciones de conservación. No se conceden ayudas a quienes no acrediten el cumplimiento del deber de conservación.

  81. Artículo 85 — Beneficios fiscales para la rehabilitación de viviendas

    Las ayudas para bienes culturales son compatibles con los beneficios fiscales establecidos para la rehabilitación de viviendas.

  82. Artículo 86 — Beneficios fiscales

    Propietarios de bienes culturales tienen beneficios fiscales estatales, autonómicos y locales. Jardines históricos reducen un 75% el canon de saneamiento. Se promueve trato fiscal favorable para inmuebles culturales.

  83. Artículo 87 — Pago con bienes culturales

    Propietarios pueden ceder bienes culturales a administraciones para pagar deudas, previo informe de la Comisión de Valoración. También se acepta como sustitución de cargas urbanísticas si beneficia al interés general.

  84. Artículo 88 — Gestión del patrimonio histórico de las administraciones públicas

    Se cede uso y explotación de inmuebles históricos a quienes se comprometan a restaurarlos, priorizando entidades locales. Se crean patronatos para gestionar. Algunos bienes pueden tener autonomía económica.

  85. Artículo 89 — Difusión en la enseñanza

    El Gobierno de las Illes Balears incluye el patrimonio histórico en currículos educativos obligatorios. Promueve proyectos de investigación y enseñanzas especializadas, colaborando con entidades y centros de formación.

  86. Artículo 90 — Difusión exterior

    El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares promueven la difusión exterior del patrimonio histórico y los intercambios culturales, así como tratados o convenios según el Estatuto de Autonomía.

  87. Artículo 91 — Del Gobierno de las Illes Balears

    El Gobierno de las Illes Balears gestiona registros y catálogos, ejerce potestad reglamentaria, declara bienes documentales, aprueba programas de fomento y planes de coordinación, y ejerce subsidiariamente derechos de tanteo y retracto.

  88. Artículo 92 — De los consejos insulares

    Los consejos insulares gestionan declaraciones de bienes, registros, conservación, ejecutan autorizaciones arqueológicas, otorgan autorizaciones generales, ejecutan programas de ayudas, protegen patrimonio etnológico y ejercen derechos de tanteo principales.

  89. Artículo 93 — De los Ayuntamientos

    Los Ayuntamientos conservan bienes municipales, intervienen en procedimientos ajenos, se representan en comisiones insulares, señalizan bienes, vigilan urbanismo y cumplen funciones ejecutivas atribuidas por esta Ley.

  90. Artículo 94 — Definición

    Las comisiones insulares del patrimonio histórico son órganos colegiados de los consejos insulares con funciones consultivas y ejecutivas y autonomía orgánica, reguladas por un reglamento aprobado por el pleno.

  91. Artículo 95 — La Junta Interinsular del Patrimonio Histórico

    Se crea la Junta Interinsular del Patrimonio Histórico, integrada por el Conseller de Educación, Cultura y Deportes y cuatro vocales, para coordinar la protección del patrimonio. Debe ser consultada preceptivamente sobre proyectos normativos y se reúne al menos una vez al año.

  92. Artículo 96 — Instituciones consultivas

    Son instituciones consultivas: Universidad de las Illes Balears, Institut d’Estudis Balerics, Institut Menorquí d’Estudis, Institut d’Estudis Eivissencs y entidades calificadas por la Junta Interinsular del Patrimonio Histórico.

  93. Artículo 97 — Colaboración

    Las administraciones públicas competentes en patrimonio histórico deben actuar bajo los principios de colaboración, cooperación y lealtad institucional, según las reglas generales de relaciones interadministrativas.

  94. Artículo 98 — Información

    Los Ayuntamientos informan al consejo insular y Gobierno de las Illes Balears. Comunican inmediatamente situaciones de peligro de destrucción o deterioro de bienes patrimoniales. El Gobierno y consejos insulares informan a los Ayuntamientos sobre circunstancias que afecten a bienes en su término.

  95. Artículo 99 — Planes insulares de gestión del patrimonio histórico

    Los plenos de los consejos insulares aprueban cada dos años el Plan Insular de Gestión del Patrimonio Histórico. Sus determinaciones son vinculantes para el otorgamiento de subvenciones y financiación de proyectos que afecten a bienes de interés cultural o catalogados.

  96. Artículo 100 — Clases

    Las infracciones administrativas (no delictivas) se clasifican en muy graves, graves y leves. Las sanciona el consejo insular.

  97. Artículo 101 — Infracciones muy graves

    Son muy graves: incumplimiento deberes, destrucción ilegal, exportación ilegal, incumplimiento retorno y eliminación no autorizada.

  98. Artículo 102 — Infracciones graves

    Infracciones graves en patrimonio histórico: incumplir deberes propietarios, licencias urbanísticas indebidas, obras sin autorización, excavaciones sin permiso, no comunicar hallazgos o subastas, uso no autorizado detectores metales, no llevar libro-registro o negar acceso inspectores.

  99. Artículo 103 — Infracciones leves

    Infracciones leves: incumplimiento deberes (arts. 9.2, 34.1-2), retención ilegal documentos, falta de comunicación datos (arts. 3.1, 7.3, 12.2, 16.2, 32.2, 40.1, 43, 44.2, 51.2, 59, 60.1, 61.1), obstaculizar accesos, ocultar datos históricos, publicidad no autorizada en BICs, otros daños leves.

  100. Artículo 104 — Desarrollo de disposiciones

    El Gobierno de las Illes Balears puede desarrollar reglamentariamente este capítulo para precisar conductas sancionables, sin crear nuevas infracciones ni alterar su naturaleza.

  101. Artículo 105 — Responsabilidad

    Responsables: autores, propietarios/poseedores que consientan, promotores/constructores/técnicos de obras ilegales, autores de proyectos destructivos, técnicos con informes favorables ilegales, autoridades que autoricen. También quienes obtengan beneficio conociendo el incumplimiento.

  102. Artículo 106 — Graduación de la responsabilidad

    Circunstancias modificativas: valor del bien, daño/beneficio, intencionalidad/reiteración, reincidencia (sancionado en 15 años), negativa a colaborar/reparación espontánea.

  103. Artículo 107 — Responsabilidades administrativas

    Las responsabilidades administrativas son compatibles con la reposición del estado originario y la indemnización por daños al patrimonio público.

  104. Artículo 108 — Clasificación de las sanciones

    Las sanciones son multas de 1 a 4 veces el daño/beneficio si son valorables económicamente. Si no, son: muy graves (25-100M ptas), graves (10-25M ptas) y leves (100K-10M ptas).

  105. Artículo 109 — Incumplimiento de la autorización

    Quienes incumplan autorizaciones arqueológicas o paleontológicas y sean sancionados no podrán obtener nuevas autorizaciones durante 3 años desde la resolución firme.

  106. Artículo 110 — Órganos competentes para el ejercicio de la potestad inspectora y sancionadora

    El Presidente o Consejero delegado inician expedientes e imponen multas leves. El pleno sanciona graves/muy graves. El reconocimiento voluntario reduce la multa un 20%.

  107. Artículo 111 — Prescripción

    Las infracciones prescriben en: 2 años (leves), 5 años (graves) y 10 años (muy graves). Las sanciones prescriben en: 6 meses (leves), 1 año (graves) y 3 años (muy graves).

  108. Artículo 112 — Procedimiento

    El ejercicio de la potestad sancionadora exige el procedimiento previsto por el consejo insular, salvo lo establecido en los artículos siguientes.

  109. Artículo 113 — Medidas de protección

    Los consejos insulares adoptan medidas de protección sin necesidad de acuerdo previo. Pueden revisarse. Como sanción accesoria, se puede acordar el comiso de materiales e instrumentos.

  110. Artículo 114 — Suspensiones

    El consejo insular suspende obras ilegales en bienes culturales o zonas con restos. Los ayuntamientos pueden ordenar la suspensión si requieren licencia municipal. Se pueden inmovilizar materiales.

  111. Artículo 115 — Depósito cautelar

    El consejo insular puede acordar el depósito cautelar de bienes del patrimonio histórico en posesión de comerciantes que no acrediten su adquisición legal.

  112. Artículo 116 — Publicación de las multas

    El consejo insular publica anualmente en el BOIB la relación de personas sancionadas con multas superiores a 5.000.000 de pesetas, siempre que la sanción sea firme.

  113. Artículo 117 — Cooperación policial

    La policía local y otros cuerpos de seguridad cooperan con los consejos insulares en la vigilancia, inspección y sanción de infracciones contra el patrimonio histórico.

  114. Artículo 118 — Fomento de la vigilancia

    El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares promueven medidas de colaboración para incrementar la vigilancia del patrimonio, especialmente frente a expoliación o destrucción.

  115. Disposición adicional primera

    Los bienes declarados de interés cultural o incluidos en el Inventario General pasan a ser bienes de interés cultural o catalogados de las Illes Balears. Se inscriben de oficio en los registros.

  116. Disposición adicional segunda

    La exportación de bienes integrantes del patrimonio histórico se rige por la legislación del Estado.

  117. Disposición adicional tercera

    En seis meses desde la entrada en vigor, se constituyen las comisiones mixtas del artículo 4, la Junta Interinsular del Patrimonio Histórico y la Comisión de Valoración del Patrimonio Histórico.

  118. Disposición adicional cuarta — Creación y mantenimiento del Museo de Formentera

    En 3 años, el Gobierno de las Illes Balears firmará un convenio con el Consejo Insular de Eivissa y Formentera para crear el Museo de Formentera. Este convenio cubrirá los gastos anuales de mantenimiento sin carga económica para el consejo insular.

  119. Disposición adicional quinta — Régimen de preferencia normativa y usos permitidos en BIC y en los bienes catalogados

    El régimen de patrimonio histórico prevalece sobre el urbanístico. En suelo rústico se autorizan usos culturales, medioambientales y educativos sin declaración de interés general, requiriendo licencia municipal y autorización previa de la Comisión Insular si hay obras.

  120. Disposición transitoria primera

    Los procedimientos regulados por la Ley 12/1998, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears, que se iniciaron antes de su entrada en vigor, se rigen por la normativa anterior.

  121. Disposición transitoria segunda — Regulación de los museos de las Illes Balears

    En 6 meses desde la entrada en vigor, el Gobierno de las Illes Balears aprobará un Decreto para regular la condición de los museos legalmente constituidos, previa audiencia a consejos insulares e interesados.

  122. Disposición transitoria tercera — Redacción de los catálogos municipales

    Los ayuntamientos sin Catálogo de Protección aprobado tienen hasta el 1 de enero de 2009 para incluirlo en su planeamiento. Si no se cumple, se tramitará con la primera revisión del planeamiento.

  123. Disposición derogatoria

    Se derogan normas contradictorias. Quedan derogadas expresamente: Ley 3/1987, Decretos 94/1991, 54/1986 y 18/1984 de las Illes Balears.

  124. Disposición final primera

    En un año desde la entrada en vigor, el Gobierno de las Illes Balears debe presentar al Parlamento un proyecto de ley sobre archivos, bibliotecas y museos.

  125. Disposición final segunda

    Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para desarrollar esta Ley. En particular, puede actualizar por Decreto las cuantías de sanciones del artículo 108.

  126. Disposición final tercera

    En todo lo no previsto en la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears, se aplica la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

  127. Disposición final cuarta

    La Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
5 de febrero de 1999
Departamento
Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Notas oficiales

Publicada en el BOIB núm. 165, de 29 de diciembre de 1998.

Leyes en las que se basa

  • el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6316
  • Ley 16/1985, de 25 de junio BOE-A-1985-12534
  • Ley 3/1987, de 18 de marzo BOE-A-1987-9164

Leyes que la modifican

  • la disposición transitoria 3, por Ley 11/2002, de 23 de diciembre BOE-A-2003-1270
  • una disposición transitoria 3, por Ley 1/2005, de 3 de marzo BOE-A-2005-5040
  • los arts. 5 y 67, por Ley 8/2004, de 23 de diciembre BOE-A-2005-953
  • con la disposición final 1, sobre archivos y patrimonio documental: Ley 15/2006, de 17 de octubre BOE-A-2006-20772
  • la disposción transitoria 3, por Ley 2/2006, de 10 de marzo BOE-A-2006-6642
  • la disposición transitoria 3, según redacción dada al art. único de la Ley 2/2006, de 10 de marzo, BOE-A-2006-6642, por Ley 4/2008, de 14 de mayo BOE-A-2008-9686
  • la disposición adicional 5, por Ley 10/2010, de 27 de julio BOE-A-2010-13432
  • y SE MODIFICA lo indicado de la disposición transitoria 3, por Ley 7/2012, de 13 de junio BOE-A-2012-9374
  • lo indicado del art. 5 y el art. 67.3 y SE MODIFICA el art. 1, por Ley 18/2019, de 8 de abril BOE-A-2019-6703
  • con efectos desde el 7 de agosto de 2022, el art. 15.1, por Ley 4/2022, de 28 de junio BOE-A-2022-13847
  • el título VIII, por Ley 6/2022, de 5 de agosto BOE-A-2022-15290
  • con efectos desde el 1 de enero de 2022, el art. 80, por Ley 4/2021, de 17 de diciembre de 2021 BOE-A-2022-230
  • y SE MODIFICA lo indicado de la disposición adicional 3, por Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero BOIB-i-2012-90025
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