Ley 6/1994, de 13 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos insulares en materia de patrimonio histórico, de promoción sociocultural, de animación sociocultural, de depósito legal de libros y de deportes
También conocida como: L 6/1994, L 6/94Esta ley organiza qué tareas sobre cultura, deporte y protección del patrimonio histórico gestionan directamente los Consejos Insulares en Baleares.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto de la Ley
Se atribuyen a los Consejos insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza y Formentera competencias ejecutivas y de gestión en cinco materias. La Comunidad Autónoma reserva potestades de los artículos 8 a 11.
Artículo 2 — Patrimonio histórico
Los Consejos insulares asumen competencias de patrimonio histórico: gestión de registros e inventarios insulares, derechos de tanteo y retracto, y funciones de la Ley 3/1987 de las Islas Baleares.
Artículo 3 — Promoción sociocultural
Los Consejos insulares asumen competencias de promoción sociocultural de la Comunidad Autónoma, incluidas las del Real Decreto 3040/1983 y otras disposiciones.
Artículo 4 — Animación sociocultural
Los Consejos insulares asumen competencias de animación sociocultural de la Comunidad Autónoma, incluidas las del Real Decreto 4101/1982 y otras disposiciones.
Artículo 5 — Depósito legal de libros
Los Consejos insulares asumen competencias de depósito legal de libros de la Comunidad Autónoma, incluidas las del Real Decreto 2567/1980 y otras disposiciones.
Artículo 6 — Deportes
Los Consejos insulares asumen competencias deportivas: Real Decreto 4101/1982, censos de instalaciones (Ley 10/1990), Ley balear del deporte, medicina deportiva y planes de instalaciones.
Artículo 7 — Museo Krekovic
Al Consejo Insular de Mallorca se le atribuye titularidad, gestión y administración del Museo Kristian Krekovic, asumiendo renta vitalicia, mantenimiento y derecho de habitación.
Artículo 8 — Potestades genéricas que se reserva la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se reserva gestionar las competencias cuando afecten a más de un ente insular y representar a la Comunidad en manifestaciones extracomunitarias o supracomunitarias.
Artículo 9 — Potestades específicas en materia de patrimonio histórico
La Comunidad Autónoma reserva: designar al representante en el Consejo del Patrimonio Histórico; gestionar el Registro Autonómico de Bienes de Interés Cultural y el Inventario del patrimonio mueble; declarar documentos del censo y catálogo bibliográfico; ejercer derechos de tanteo y retracto; y requ
Artículo 10 — Potestad específica en materia de depósito legal de libros
La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se reserva la coordinación del depósito legal de libros. La alta inspección corresponde al Servicio de Ingresos y Adquisiciones-Depósito Legal de la Biblioteca Nacional.
Artículo 11 — Potestades específicas en materia de deportes
La Comunidad Autónoma reserva en deportes: homologación de titulaciones, programas de tecnificación, registro de asociaciones y directores, aprobación de estatutos de federaciones y regulación de programas de promoción deportiva.
Artículo 12 — Normativa reguladora
Los Consejos insulares se rigen por esta Ley, la Ley 5/1989, la Ley 30/1992 y la legislación balear o estatal. Tienen potestad reglamentaria organizativa para regular su propia organización y funcionamiento.
Artículo 13 — Potestad reglamentaria normativa
El Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares ejerce la potestad normativa reglamentaria sobre las competencias atribuidas a los Consejos insulares, según el artículo 46 del Estatuto de Autonomía.
Artículo 14 — Formas de coordinación e información mutua
El Gobierno balear y los Consejos insulares acuerdan mecanismos de coordinación e información mutua en las cinco materias de esta ley, sin perjuicio de la coordinación general de la Ley 5/1989.
Artículo 15 — Coste efectivo
El coste efectivo anual de 1.052.337.839 pesetas se distribuye: Mallorca (652.8M, 62,03%), Menorca (198,6M, 18,88%) e Ibiza y Formentera (200,8M, 19,09%). Mallorca reduce su carga neta en 7.715.000 pesetas por ingresos afectados.
Artículo 16 — Medios personales
Se traspasa personal al Consejo Insular de Mallorca (Promoción Sociocultural, Patrimonio Histórico, Deportes y Secretaría), Menorca (Oficina y Deportes) e Ibiza y Formentera (Oficina). Incluye funcionarios y laborales de diversos cuerpos y niveles.
Artículo 17 — Medios materiales
Se traspasan inmuebles: Mallorca (centros en Manacor, Inca y Museo Krekovic en Palma); Menorca (oficinas en Maó); Ibiza y Formentera (oficina en Eivissa). También se traspasan bienes muebles y utillaje según anexos.
Artículo 18 — Control de la legalidad e impugnación de los actos y acuerdos de los Consejos Insulares
Los Consejos insulares remiten copias de actas y acuerdos en 6 días a la Administración autonómica y estatal para competencias concurrentes. Ambas administraciones pueden impugnar acuerdos ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Disposición adicional primera — Comisiones paritarias
Se creará, por acuerdo entre el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y el Consejo Insular correspondiente una Comisión Paritaria, cuya misión será instrumentar el traspaso de la documentación que esta Ley determina, así como la de garantizar que los expedientes en trámite se resue
Disposición adicional segunda — Subrogación de los Consejos Insulares
Los Consejos Insulares se subrogan a partir de la efectividad de la atribución de competencias prevista en esta Ley, en los derechos y en las obligaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, relativos a las competencias atribuidas, y ello con sujeción al artículo úni
Disposición adicional tercera — Derecho funcionarial de opción
Los funcionarios traspasados a los Consejos Insulares mantienen sus derechos, incluido participar en concursos de traslado de la Comunidad Autónoma en igualdad de condiciones.
Disposición adicional cuarta — Gratuidad del «Boletín Oficial»
Será gratuita la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de los anuncios, acuerdos y otros documentos exigidos por el ordenamiento jurídico, como consecuencia del ejercicio por los Consejos Insulares de las cinco competencias atribuidas por la presente Ley.
Disposición transitoria primera — Resolución de los recursos administrativos
El Gobierno de la Comunidad Autónoma resuelve los recursos administrativos contra actos de sus órganos anteriores a la efectividad de la atribución, aunque se interpongan después.
Disposición transitoria segunda — Representación y defensa judicial
El Gobierno de la Comunidad Autónoma representa y defiende judicialmente los recursos contra actos de sus órganos anteriores a la efectividad de la atribución, aunque se interpongan después.
Disposición derogatoria
Se derogan normas contrarias a esta ley, incluyendo: Decreto de 1982 (delegación competencias); Decretos 17/1990, 88/1990, 18/1984, 54/1986, 17/1987, 97/1991, 98/1991, 22/1994 y 24/1994 (gestión cultura, deportes, patrimonio y comisiones).
Disposición final primera — Habilitación gubernativa
Se faculta al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de esta Ley.
Disposición final segunda — Fecha de efectividad de la atribución
La atribución de competencias propias a los Consejos Insulares tiene efecto desde el 1 de enero de 1995, según el artículo 22.h) de la Ley 5/1989.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
La Ley 6/1994, de 13 de diciembre, entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOIB núm. 159, de 29 de diciembre de 1994.
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 3040/1983, de 5 de octubre BOE-A-1983-32411
- Real Decreto 4101/1982, de 29 de diciembre BOE-A-1983-5762
- art. 39 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6316
- Ley 2/1984, de 24 de enero BOE-A-1984-1880
- Ley 16/1985, de 25 de junio BOE-A-1985-12534
- Ley 3/1987, de 18 de marzo BOE-A-1987-9164
- art. 12.3 de la Ley 5/1989, de 13 de abril BOE-A-1989-16895
- Ley 9/1990, de 20 de junio BOE-A-1990-19872
- Ley 10/1990, de 15 de octubre BOE-A-1990-25037
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
- Ley 8/1993, de 1 de diciembre BOE-A-1994-5709
- Ley 9/1993, de 1 de diciembre BOE-A-1994-5710
- Ley 12/1993, de 20 de diciembre BOE-A-1994-5713
- Ley 13/1993, de 20 de diciembre BOE-A-1994-5714
Leyes que la modifican
- los arts. 2.5, 9.1 y 12.3, por Ley 8/2000, de 27 de octubre BOE-A-2000-20977
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