Saltar al contenido
← Volver
En vigorLey

Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo

También conocida como: L 16/2011, L 16/11
Ver en BOE
25 de junio de 2011·28 de marzo de 2014·Jefatura del Estado·BOE-A-2011-10970
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula tus derechos al pedir préstamos personales o comprar a plazos, garantizando información clara y la opción de devolver el dinero.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

45
Artículos
4
Versiones
7
Categorías

Qué ha cambiado

3 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (44 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Contrato de crédito al consumo

    El contrato de crédito al consumo concede financiación (préstamo, pago aplazado, etc.). No se consideran tales los suministros continuados de bienes o servicios con pago a plazos.

  2. Artículo 2 — Partes del contrato de crédito

    Se definen las partes: consumidor (persona física sin fines comerciales), prestamista (persona física o jurídica que concede crédito en su actividad) e intermediario de crédito (persona física o jurídica que presenta, asiste o celebra contratos por remuneración).

  3. Artículo 3 — Contratos excluidos

    Se excluyen créditos hipotecarios, para terrenos, inferiores a 200 euros, arrendamientos sin obligación de compra, descubiertos a un mes, créditos sin intereses/gastos (o con gastos máx. 1%), créditos a empleados sin intereses, para instrumentos financieros, judiciales, pagos aplazados sin gastos, y

  4. Artículo 4 — Aplicación parcial de la Ley

    Se definen descubiertos explícitos, tácitos y excedidos tácitos. Para cada tipo, solo son aplicables artículos específicos de la Ley, variando según la modalidad del contrato de crédito.

  5. Artículo 5 — Carácter imperativo de las normas

    Los consumidores no pueden renunciar a sus derechos. La renuncia es nula. La Ley se aplica si hay vínculo estrecho con la UE, aunque se elija ley de tercer Estado.

  6. Artículo 6 — Contenido económico del contrato

    Se definen: coste total crédito (gastos conocidos, excluye notaría), importe total adeudado, importe total crédito, tasa anual equivalente, tipo deudor y tipo deudor fijo.

  7. Artículo 7 — Requisitos de la información

    La información debe entregarse en papel o soporte duradero. El incumplimiento de los artículos 10 y 12 anula el contrato, que se integra según el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007). Se respeta la Ley Orgánica 15/1999 de

  8. Artículo 8 — Oferta vinculante

    El prestamista debe entregar, si se solicita, una oferta vinculante con todas las condiciones antes de firmar. Debe mantenerse durante 14 días naturales, salvo circunstancias extraordinarias. Si se entrega junto con la información previa, debe ser en documento separado.

  9. Artículo 9 — Información básica que deberá figurar en la publicidad

    La publicidad debe incluir: tipo de interés, importe total, tasa anual equivalente (salvo excepciones), duración, precio al contado y pagos a plazos. Debe ser clara y legible. Si se condiciona a un servicio accesorio cuyo coste no se conoce, debe mencionarse junto a la tasa anual.

  10. Artículo 10 — Información previa al contrato

    El prestamista facilita gratis la Información normalizada europea con datos clave: tipo, importe, duración, TAE, pagos, gastos, intereses demora y derecho desistimiento. Se entrega antes de firmar. En llamadas telefónicas se incluyen al menos importe, duración, tipo, pagos y TAE.

  11. Artículo 11 — Asistencia al consumidor previa al contrato

    Prestamistas e intermediarios deben dar explicaciones individuales al consumidor para evaluar si el crédito se ajusta a sus intereses, necesidades y situación financiera, incluyendo consecuencias del impago.

  12. Artículo 12 — Información previa a determinados contratos de crédito

    El prestamista facilita gratis información previa para comparar ofertas. Debe incluir tipo, importe, duración, intereses, gastos y condiciones de fin. Se entrega en papel o soporte duradero. Para créditos a 1 mes, incluye tasa anual y pagos.

  13. Artículo 13 — Excepciones a los requisitos de información precontractual

    Los proveedores que actúan como intermediarios de crédito de forma subsidiaria (no principal) no aplican los arts. 10, 11 y 12. El prestamista debe garantizar la información precontractual.

  14. Artículo 14 — Obligación de evaluar la solvencia del consumidor

    El prestamista evalúa la solvencia antes del contrato, consultando ficheros de la Ley Orgánica 15/1999. Si se modifica el importe, se actualiza la evaluación.

  15. Artículo 15 — Acceso a ficheros

    Los ficheros de solvencia siguen la Ley Orgánica 15/1999. Si se deniega crédito por consulta, se informa al consumidor, salvo excepciones legales. Se facilita acceso a prestamistas de la UE.

  16. Artículo 16 — Forma y contenido de los contratos

    Los contratos de crédito al consumo deben ser por escrito, legibles y entregarse a todas las partes. Deben incluir: tipo de crédito, identidad de las partes, duración, importe total, condiciones del tipo de interés, TAE, pagos, cuadro de amortización, gastos, intereses de demora, consecuencias del i

  17. Artículo 17 — Información que debe mencionarse en los contratos de crédito en forma de posibilidad de descubierto

    Los contratos de crédito con posibilidad de descubierto deben incluir: tipo de crédito, identidad de las partes, duración, importe total, tipo deudor y condiciones, coste total, posibilidad de reembolso total, derecho de desistimiento y gastos aplicables.

  18. Artículo 18 — Información sobre el tipo deudor

    El prestamista debe informar al consumidor de toda modificación del tipo deudor antes de que entre en vigor, detallando el importe de los pagos. Si el cambio se debe a un tipo de referencia oficial publicado por el Ministerio de Economía o el Banco de España, la información puede ser periódica.

  19. Artículo 19 — Obligación de información vinculada a los contratos de crédito en forma de posibilidad de descubierto

    El prestamista debe enviar extractos trimestrales con: período, importes dispuestos, saldos, pagos, tipo deudor, recargos y pago mínimo. También debe informar de incrementos del tipo o recargos antes de que entren en vigor, salvo que se trate de tipos de referencia oficiales.

  20. Artículo 20 — Descubierto tácito

    En descubierto tácito, el contrato debe incluir información específica y el prestamista debe proporcionarla periódicamente. Si el descubierto importante dura más de un mes, se informa sin demora de su importe, tipo deudor y penalizaciones. La tasa anual equivalente no puede superar 2,5 veces el tipo

  21. Artículo 21 — Penalización por falta de forma y por omisión de cláusulas obligatorias

    La falta de forma escrita anula el contrato. Si falta la TAEG, solo se paga interés legal. Si falta otro dato clave, solo el precio al contado, salvo error en plazos. Si los datos son inexactos, las consecuencias se ajustan al perjuicio sufrido.

  22. Artículo 22 — Modificación del coste total del crédito

    El coste total no puede modificarse en perjuicio del consumidor salvo acuerdo escrito. Debe ajustarse a un índice de referencia objetivo. El acuerdo debe detallar derechos, diferencial e índice. Las modificaciones se notifican individualmente con cálculo detallado.

  23. Artículo 23 — Liquidaciones a realizar por la ineficacia o resolución del contrato de adquisición

    Al resolverse el contrato, las partes se restituyen prestaciones. El prestamista puede deducir el 10% de plazos pagados y el desembolso inicial (máx. 1/5 del precio) por depreciación. Además, puede reclamar indemnización por deterioro del bien.

  24. Artículo 24 — Obligaciones cambiarias

    Si el consumidor y su garante firmaron letras de cambio o pagarés, pueden oponer al tenedor las excepciones derivadas de sus relaciones con el proveedor de bienes o servicios, según lo previsto en el artículo 29.

  25. Artículo 25 — Cobro indebido

    Los cobros indebidos devengan interés legal inmediatamente. Si el contractual es mayor, devenga este. Si hubo dolo o negligencia del prestamista, el consumidor tiene derecho a indemnización mínima: interés legal +5 puntos o interés contractual +5 puntos.

  26. Artículo 27 — Contratos de crédito de duración indefinida

    El consumidor puede cancelar gratis contratos de duración indefinida en cualquier momento, con preaviso máximo de un mes. El prestamista puede cancelar con dos meses de preaviso o por razones justificadas, notificando por escrito. Si hay seguro accesorio, se extingue y se reembolsa la prima no usada

  27. Artículo 28 — Derecho de desistimiento

    El consumidor puede desistir del contrato de crédito en 14 días naturales sin penalización. Debe notificarlo y reembolsar el capital e intereses en 30 días. No se pagan otras compensaciones salvo gastos administrativos no reembolsables. Los servicios accesorios también quedan sin efecto

  28. Artículo 29 — Contratos de crédito vinculados. Derechos ejercitables

    En contratos vinculados, si el consumidor desiste del suministro, queda libre del contrato de crédito sin penalización. Puede reclamar al prestamista si los bienes no se entregan o no son conformes, y el consumidor ya ha reclamado al proveedor sin éxito judicial o extrajudicialmente

  29. Artículo 30 — Reembolso anticipado

    El consumidor puede liquidar el crédito anticipadamente, total o parcialmente, en cualquier momento, con derecho a reducir intereses y costes. El prestamista puede cobrar una compensación máxima del 1% si el plazo restante supera un año, o del 0,5% si no lo supera, siempre que el tipo sea fijo. No d

  30. Artículo 31 — Cesión de los derechos

    Si el prestamista cede sus derechos a un tercero, el consumidor puede oponerle las mismas excepciones y defensas que tenía contra el acreedor original. El consumidor debe ser informado de la cesión, salvo que el prestamista original siga prestando los servicios.

  31. Artículo 32 — Cálculo de la tasa anual equivalente

    La tasa anual equivalente se calcula igualando el valor actual de todos los compromisos del prestamista y el consumidor, incluyendo disposiciones, reembolsos y gastos del artículo 6. Se excluyen costes por incumplimiento o compra de bienes. Se asume contrato vigente y tipo fijo.

  32. Artículo 33 — Obligaciones de los intermediarios de crédito respecto de los consumidores

    Los intermediarios deben indicar en publicidad si trabajan en exclusiva o son independientes. Deben informar y acordar por escrito la remuneración antes del contrato, comunicándola al prestamista para calcular la tasa anual equivalente. Se respetan otras leyes de contratación y seguros.

  33. Artículo 34 — Infracciones y sanciones administrativas

    El incumplimiento se sanciona según la Ley General de Consumidores. No informar o no evaluar solvencia (sin ser ocasional) son infracciones graves. En entidades de crédito, el incumplimiento de normas específicas es infracción grave según Ley 26/1988. No se resuelven cuestiones civiles en expediente

  34. Artículo 35 — Reclamación extrajudicial

    Las partes pueden resolver conflictos mediante arbitraje de consumo o sistemas alternativos listados por la UE. Los órganos arbitrales cooperan en casos transfronterizos intracomunitarios.

  35. Artículo 36 — Acción de cesación

    Contra conductas contrarias a la Ley procede la acción de cesación. Puede acumularse la devolución de cantidades cobradas y la indemnización por daños y perjuicios causados.

  36. Disposición transitoria — Contratos preexistentes

    La Ley no aplica a contratos en curso, salvo arts. 18, 19, 27, 31 y 20.2-3 para contratos indefinidos preexistentes. Deben adaptarse en 12 meses mediante notificación. Si el cliente no se opone en 3 meses, el consentimiento es tácito. Puede resolver sin coste si se opone.

  37. Disposición derogatoria

    Se deroga la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a esta Ley.

  38. Disposición final primera — Normativa sectorial

    Esta Ley se aplica a las entidades de crédito, salvo que la normativa sectorial aplicable se oponga a sus previsiones.

  39. Disposición final segunda — Modificación de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a plazos de bienes muebles

    Se modifican los artículos 2 y 7.7 de la Ley 28/1998. Los contratos de venta a plazos sujetos a la Ley de Crédito al Consumo se rigen por esta última, siendo supletoria la Ley de Venta a Plazos. Se añade la tasa anual equivalente.

  40. Disposición final tercera — Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

    Se modifica el artículo 519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Permite la acción ejecutiva de consumidores cuando la sentencia no determine individualmente a los beneficiados. El tribunal reconoce a los solicitantes como beneficiarios y el Ministerio Fiscal puede instar la ejecución.

  41. Disposición final cuarta — Modificación de los supuestos para el cálculo de la tasa anual equivalente

    El Ministro de Economía y Hacienda puede determinar supuestos adicionales o modificar los existentes para calcular la tasa anual equivalente, si los actuales (artículo 32 y anexo I) no son suficientes o no se ajustan al mercado, conforme a la Directiva 2008/48/CE.

  42. Disposición final quinta — Título competencial

    La Ley 16/2011 se dicta al amparo de los artículos 149.1. 6.ª, 8.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española, que establecen la competencia estatal para su aprobación.

  43. Disposición final sexta — Incorporación de Derecho de la Unión Europea

    Esta Ley incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE.

  44. Disposición final séptima — Entrada en vigor

    La Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, entra en vigor a los tres meses de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
25 de junio de 2011
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • el art. 34.1, por Ley 12/2012, de 26 de diciembre BOE-A-2012-15595
  • el anexo I.II, por Orden ECC/159/2013, de 6 de febrero BOE-A-2013-1338
  • el art. 36, por Ley 3/2014, de 27 de marzo BOE-A-2014-3329
cancelar un contratocomprar a plazoscrédito al consumoderecho de desistimientointereses de préstamospedir un préstamopréstamos personalestarjetas de crédito