Orden CUD/330/2023, de 28 de marzo, por la que se aprueba la metodología para la determinación de las tarifas generales de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual por la utilización de su repertorio y el contenido de la memoria económica que debe acompañar a las tarifas generales
También conocida como: O 330/2023, O 330/23Esta norma explica cómo se calculan las tarifas que las entidades de gestión cobran por usar música, películas o libros protegidos por derechos.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
La orden aprueba la metodología para que las entidades de gestión establezcan tarifas generales claras y la memoria económica asociada. Es obligatoria para las entidades y orientativa para la Comisión.
Artículo 2 — Tarifas generales
Las tarifas generales deben ser razonables, claras y simples, buscando equilibrio entre titulares y usuarios. Las revisiones deben seguir esta orden y reflejarse en la memoria económica del artículo 17.
Artículo 3 — Tarifas negociadas
La metodología de esta orden no es obligatoria para tarifas negociadas entre entidades de gestión y usuarios, según los artículos 163, 165 y 174 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Artículo 4 — Criterios para el establecimiento del importe de las tarifas generales
El importe considera: uso efectivo/intensidad, amplitud repertorio, ingresos usuario, valor servicio, tarifas otras entidades y comparativas UE. El precio sube con mayor uso, ingresos y amplitud.
Artículo 5 — El grado de uso efectivo, la intensidad y relevancia del uso del repertorio y la amplitud del mismo
Se definen: grado de uso (proporción), intensidad (cantidad), relevancia (principal, significativo o accesorio) y amplitud del repertorio gestionado.
Artículo 6 — Los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio
Los ingresos por explotación comercial del repertorio se identifican con la parte de los ingresos totales vinculada a dicha explotación.
Artículo 7 — El valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión para hacer efectiva la aplicación de tarifas
Las tarifas desglosan el valor del servicio (licencias, verificación, etc.) basado en criterios objetivos y eficiencia, justificándose en la memoria económica.
Artículo 8 — Tarifas establecidas por la entidad de gestión para distintos usuarios respecto de una misma modalidad de uso
Las tarifas deben ser equitativas y no discriminatorias. Las diferencias requieren justificación objetiva; la tecnología no justifica diferencias por sí sola.
Artículo 9 — Tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea para la misma modalidad de uso
Se consideran tarifas de la UE para la misma modalidad, con bases homogéneas de comparación y aplicando el Índice de Paridad de Poder Adquisitivo.
Artículo 10 — Catálogo de tarifas generales
Las entidades de gestión deben publicar en su web un catálogo actualizado con todas sus tarifas, la memoria económica y los descuentos objetivos. El catálogo se ordena por derechos y categorías de usuarios.
Artículo 11 — Definiciones contenidas en las tarifas generales
Las tarifas generales incluyen definiciones usando terminología legal de gestión colectiva, la Ley de Propiedad Intelectual, esta orden o, en su defecto, el uso común.
Artículo 12 — Contenido mínimo de las tarifas generales
Las tarifas deben especificar: categoría de usuarios, derechos aplicables (remuneración/exclusivo), modalidades de explotación y tipo de tarifa según el artículo 13.1.
Artículo 13 — Tipos de tarifas y estructura de las mismas
Existen tres tipos: uso efectivo (art.14), disponibilidad promediada (art.15) y uso puntual (art.16). Se permiten excepciones justificadas. Incluyen precio derechos y servicio.
Artículo 14 — Tarifa general de uso efectivo
La tarifa de uso efectivo se basa en grado, intensidad e ingresos. Si no es posible medir directamente, se usan técnicas estimativas justificadas. Incluye coste del servicio.
Artículo 15 — Tarifa general de uso por disponibilidad promediada
La tarifa de disponibilidad promediada usa técnicas estimativas con valores medios de la categoría o parámetros objetivos (ubicación, tamaño). Justificación en memoria económica.
Artículo 16 — Tarifa general de uso puntual
La tarifa de uso puntual considera relevancia, intensidad y, solo para uso principal, ingresos. Si calcular ingresos es difícil, se usan valores medios. El precio final suma el uso y los costes de gestión (art. 7.2).
Artículo 17 — Memoria económica justificativa
Las tarifas deben incluir memoria con: desglose de precios, comparativas entre usuarios equivalentes (art. 8) y con la UE (art. 9), y justificación de descuentos. Todo debe ser objetivo y transparente.
Disposición adicional primera — Especialidades tarifarias
Las entidades de gestión aplican tarifas generales según esta orden. También deben aplicar tarifas adecuadas a usuarios específicos de la Ley 21/2014 y Ley 1/2000.
Disposición adicional segunda — Aplicación y adaptación de las tarifas existentes a la entrada en vigor de la presente orden
Las tarifas conformes continúan vigentes. En 3 meses, las entidades comunican al Ministerio cuáles siguen y adaptan las no conformes. Las no comunicadas dejan de vigentes.
Disposición final primera — Título competencial
Esta orden se basa en el artículo 149.1.9ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en legislación sobre propiedad intelectual.
Disposición final segunda — Facultad de desarrollo
La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual puede actualizar la metodología, previo informe de la CNMC. Las resoluciones se publican en la web del Ministerio de Cultura y Deporte.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
La Orden CUD/330/2023, de 28 de marzo, sobre tarifas de entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el art. 164 de la Ley de Propiedad Intelectual, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril BOE-A-1996-8930
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