Real Decreto 624/2014, de 18 de julio, por el que se desarrolla el derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras realizados en determinados establecimientos accesibles al público
También conocida como: RD 624/2014, RD 624/14Esta norma regula cómo las bibliotecas y centros públicos deben pagar a los autores cuando sus obras son prestadas al público.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Este real decreto regula el procedimiento de pago y los criterios objetivos para calcular la remuneración por el préstamo de obras protegidas en establecimientos accesibles al público.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La remuneración por préstamo aplica a museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas y filmotecas públicas o sin ánimo de lucro. Quedan exentos los establecimientos públicos en municipios de menos de 5.000 habitantes y las bibliotecas de instituciones docentes del sistema educativo español.
Artículo 3 — Hecho generador
El derecho a remuneración nace por el préstamo de obras no incluidas en el dominio público. No genera derecho la consulta in situ, los préstamos entre los establecimientos enumerados en el artículo 2, ni el préstamo en beneficio de personas con discapacidad.
Artículo 4 — Sujetos beneficiarios
Los beneficiarios de la remuneración por préstamos de obras son los autores, conforme a los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Artículo 5 — Sujetos obligados al pago de la remuneración y procedimiento de pago
Los titulares de los establecimientos del artículo 2 pagan una cuantía global a entidades de gestión. Estas pueden designar un representante único. Si no hay acuerdo sobre porcentajes, la Comisión de Propiedad Intelectual fija el reparto mediante laudo. El pago público sigue la legislación de cada.
Artículo 6 — Colaboración entre Administraciones Públicas
El Consejo de Cooperación Bibliotecaria reúne y difunde la información suministrada por sus miembros sobre los elementos que intervienen en el cálculo de la remuneración por préstamo, para promover el cumplimiento de las obligaciones de los establecimientos de titularidad pública.
Artículo 7 — Cálculo de la cuantía de la remuneración
La cuantía se calcula anualmente usando datos del año anterior, pagándose en el primer semestre del año siguiente. Se suma: 0,004 euros por obra prestada y 0,05 euros por usuario efectivo inscrito. La base es el número de obras sujetas a derechos y usuarios efectivos del servicio.
Artículo 8 — Distribución de la remuneración
La remuneración a los autores se paga a través de entidades de gestión. Estas deben satisfacerla anualmente de forma individual, objetiva, proporcional y pública, según lo previsto en el artículo 7.
Disposición transitoria — Aplicación del cálculo de la cuantía de la remuneración
El cálculo por obras se aplica desde el 1 de enero de 2016 (hasta entonces: 0,16 euros por obra adquirida). El cálculo por usuarios efectivos aplica desde la entrada en vigor del real decreto.
Disposición adicional única — Actualización de cuantías
Las cuantías del artículo 7 se actualizan mediante Orden Ministerial, conforme a la normativa vigente sobre actualización de valores monetarios.
Disposición final primera — Título competencial
Este real decreto se basa en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en propiedad intelectual e industrial.
Disposición final segunda — Habilitación para el desarrollo reglamentario
Se habilita al titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este real decreto.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 624/2014, de 18 de julio, sobre la remuneración a autores por préstamos de obras, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el art. 37 y la disposición transitoria 20 de la Ley de Propiedad Intelectual, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril BOE-A-1996-8930
- Ley 49/2002, de 23 de diciembre BOE-A-2002-25039
- Ley 10/2007, de 22 de junio BOE-A-2007-12351
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