Real Decreto 611/2023, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual
También conocida como: RD 611/2023, RD 611/23Esta norma regula cómo inscribir y proteger tus creaciones artísticas, literarias o científicas en el Registro de la Propiedad Intelectual.
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Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual
Se aprueba el Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual, conforme a los artículos 144 y 145 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Disposición adicional única — Protección de datos de carácter personal
El tratamiento de datos sigue el RGPD y la LOPDGDD. Responsable: Ministerio de Cultura y comunidades autónomas. Datos: identificación y contacto. Conservación indefinida. Seguridad según Esquema Nacional.
Disposición transitoria primera — Competencias registrales del registro central
Hasta que las comunidades autónomas y Ceuta y Melilla pongan en marcha sus registros, el registro central tramitará y resolverá las solicitudes de inscripción, anotación y cancelación.
Disposición transitoria segunda — Composición de la Comisión de Coordinación de los Registros
Las comunidades autónomas y Ceuta y Melilla sin registro territorial podrán designar un representante con voz pero sin voto en la Comisión de Coordinación, actuando como interlocutor con el registro central.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga el Real Decreto 281/2003. Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que contradigan el nuevo reglamento.
Disposición final primera — Título competencial
El real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación sobre propiedad intelectual.
Disposición final segunda — Facultad para el desarrollo normativo
Se faculta a la persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del reglamento aprobado.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 611/2023, de 11 de julio, que aprueba el Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Definición y objeto del Registro
El Registro de la Propiedad Intelectual inscribe derechos sobre obras protegidas y actos que los afecten, conforme a la Ley de Propiedad Intelectual y tratados.
Artículo 2 — Organización del Registro
El Registro es único, con registros territoriales (gestionados por CCAA/Ceuta/Melilla) y central (Ministerio de Cultura). Existe una Comisión de Coordinación. Los territoriales pueden tener oficinas delegadas.
Artículo 3 — Principios rectores
El registro central y territoriales actúan según principios de la Ley 40/2015. La Comisión de Coordinación vela por su respeto. Ambos registros deben facilitar información, cooperar y asistir para el eficaz ejercicio de las funciones del Registro de la Propiedad Intelectual.
Artículo 4 — Funciones de los registros territoriales
Los registros territoriales tramitan inscripciones, certificaciones y consultas a la Comisión de Coordinación. Emiten informes técnicos y custodian documentos hasta la extinción de los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 5 — Funciones del registro central
El registro central apoya a la Comisión de Coordinación, redacta la memoria anual y certifica derechos no tramitados territorialmente. Custodia documentos en comunidades sin registros y mantiene la base de datos común.
Artículo 6 — Composición y funciones de la Comisión de Coordinación de los Registros
La Comisión de Coordinación, presidida por el registro central, homogeneiza criterios, resuelve conflictos y aprueba la memoria anual. Se reúne anualmente y se rige por la Ley 39/2015 y 40/2015.
Artículo 7 — De la persona titular del registro central
El titular del registro central es funcionario del Estado (subgrupo A1) con Licenciatura o Grado en Derecho, nombrado por la Administración General.
Artículo 8 — Del soporte y la conservación de los asientos registrales
Los asientos registrales se realizan por escrito o electrónicamente. El registro conserva la documentación y, si no es digitalizable, los originales presentados presencialmente.
Artículo 9 — Requisitos, forma y lugar de presentación de las solicitudes
Las solicitudes se presentan electrónicamente (sede autonómica, Ceuta, Melilla, Ministerio) o presencialmente en registros territoriales. Los sujetos obligados deben usar medios electrónicos.
Artículo 10 — Formalización de determinados actos y contratos
Transmisiones requieren escritura o documento firmado. Fusión o herencia exigen documentos específicos. Autor asalariado declara creación laboral.
Artículo 11 — Legitimación para solicitar las inscripciones
Están legitimados los autores, titulares originarios y sucesivos. Las solicitudes pueden presentarse directamente o mediante representante, según el artículo 5 de la Ley 39/2015.
Artículo 12 — Requisitos comunes de las solicitudes de inscripción
Las solicitudes requieren datos del titular, objeto, título, fecha divulgación, firma y tasa. Se adjunta copia de la obra. Formato digital obligatorio; presencial permite papel si la obra lo permite.
Artículo 13 — Requisitos de las solicitudes en supuestos especiales
Obras colectivas: declaración y coordinador. Derivadas: autorización del autor preexistente. No latinos: título original, traducción y resumen. Requisitos adicionales al artículo 12.
Artículo 14 — Requisitos específicos de la solicitud para la identificación y descripción de las obras, actuaciones o producciones objeto de propiedad intelectual
El registro exige documentos según la obra: literarias (páginas, copia), musicales (género, partitura), audiovisuales (autor, productor, grabación), programas (código, ejecutable), fotográficas (copia, fecha) y otras. El registro puede solicitar documentación complementaria.
Artículo 15 — Registro competente para practicar la inscripción
La primera inscripción se realiza en el registro de la comunidad donde se presente la solicitud. Las inscripciones sucesivas se tramitan en el mismo registro donde se hizo la primera.
Artículo 16 — Legitimación para solicitar anotaciones preventivas
Pueden pedir anotación preventiva: mandatos judiciales, embargos, sentencias, secuestros, impugnaciones registrales, herederos sin adjudicación y otros casos legales. Se rigen por el art. 15 y caducan por cancelación, muerte o conversión.
Artículo 17 — Procedimiento y plazos de caducidad
El procedimiento para practicar la anotación preventiva y su cancelación, así como los plazos de caducidad, se rigen por lo establecido en la legislación hipotecaria en cuanto sea compatible.
Artículo 18 — Admisión de la solicitud
El registro admite la solicitud anotando fecha, hora y minuto. Se expide justificante de presentación al solicitante.
Artículo 19 — Subsanación de defectos
Si la solicitud tiene defectos o no usa medios electrónicos obligatorios, se requiere subsanación. El incumplimiento implica desistimiento de la petición.
Artículo 20 — Solicitudes incompatibles
Si hay solicitudes incompatibles, se notifica a los interesados para que aleguen en 15 días hábiles. La autoridad resuelve. Si hay incompatibilidad con inscripción previa, se deniega la nueva, salvo rectificación judicial.
Artículo 21 — Calificación
La autoridad califica solicitudes y resuelve practicar, suspender o denegar la inscripción. Puede requerir aclaraciones al interesado. La calificación se basa en actos, contratos y asientos registrales.
Artículo 22 — Tracto sucesivo
Las inscripciones recogen la titularidad desde la primera hasta el dominio público. Se requiere acreditar el tracto sucesivo de transmisiones. También se admite expediente judicial de dominio.
Artículo 23 — Resolución: Plazo y notificación
La resolución se notifica en máximo 6 meses. El plazo puede suspenderse. Si vence el plazo sin resolución expresa, se entiende estimada por silencio administrativo.
Artículo 24 — Vías de impugnación
Contra resoluciones del registro sobre validez de títulos o derechos, procede acción civil (art. 145.2 RLPI). Contra actos de trámite administrativo, recurso en vía administrativa (arts. 112 ss. Ley 39/2015). Si confluyen ambas causas, prevalece la vía civil.
Artículo 25 — Forma y contenido de la inscripción registral
Las inscripciones son electrónicas y deben incluir: número de asiento, título, objeto, clase, datos del autor/titular, derechos, fecha de efectos y hora de presentación. Se asignan números correlativos anuales y ordinales a sucesivas inscripciones, firmadas con firma cualificada.
Artículo 26 — Eficacia de la inscripción
Se presumen válidos los derechos inscritos salvo prueba en contrario. La inscripción surte efecto desde la presentación de la solicitud (o subsanación). No se inscribirán derechos incompatibles con los ya registrados, salvo resolución judicial.
Artículo 27 — Extinción de la inscripción
Las inscripciones se extinguen por cancelación a petición del titular (declarando ser único autor, no haber transmitido derechos ni perjudicado terceros), por nulidad del acto o resolución judicial firme. Los ejemplares presentados no se devuelven.
Artículo 28 — Modificación del asiento registral
El titular del registro puede rectificar errores materiales de oficio o a instancia de interesados. También puede modificar datos identificativos del autor a instancia o mandamiento judicial, sin cambiar otros datos ni el ejemplar.
Artículo 29 — Publicidad de los asientos registrales
Los asientos registrales son públicos. La publicidad se realiza mediante certificación con eficacia probatoria o nota simple con valor informativo. El Registro facilita acceso electrónico informativo.
Artículo 30 — Publicidad de los expedientes
El expediente incluye documentos y ejemplar identificativo. La consulta directa de expedientes archivados corresponde al titular o terceros con interés legítimo, excepto el ejemplar. Las certificaciones y consultas sobre autores anónimos requieren interés directo.
Artículo 31 — Acceso a los ejemplares identificativos de las obras
El acceso al ejemplar identificativo es restringido. Autores y titulares pueden solicitar copia certificada. En programas informáticos, solo los titulares de explotación. Para obras en dominio público o inéditas, se permiten copias con renuncia de derechos.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- los arts. 144 y 145 de la Ley de Propiedad Intelectual, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril BOE-A-1996-8930
- el Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo BOE-A-2003-6247
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