Real Decreto 617/1997, de 25 de abril, de Subdelegados del Gobierno y Directores insulares de la Administración General del Estado
También conocida como: RD 617/1997, RD 617/97Esta norma regula las funciones de los representantes del Gobierno en provincias e islas para gestionar los servicios públicos del Estado.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Subdelegados del Gobierno en las provincias
Existe un Subdelegado del Gobierno en cada provincia (salvo CCAA uniprovinciales), con nivel de Subdirector general, dependiendo jerárquicamente del Delegado del Gobierno.
Artículo 2 — Nombramiento y cese de los Subdelegados del Gobierno
El nombramiento y cese de Subdelegados del Gobierno se hace por Resolución del Delegado del Gobierno, publicada en el BOE, mediante libre designación entre funcionarios con título universitario.
Artículo 3 — Régimen administrativo y retributivo de los Subdelegados del Gobierno
Los Subdelegados del Gobierno pasan a situación de servicios especiales, con régimen de incompatibilidades de la Administración Pública y retribuciones de funcionarios públicos.
Artículo 4 — Suplencia de los Subdelegados del Gobierno
En vacante, ausencia o enfermedad, el Subdelegado es suplido por el Secretario general o quien designe el Delegado. El suplente debe reunir los mismos requisitos que el Subdelegado.
Artículo 5 — Competencias de los Subdelegados del Gobierno
Los Subdelegados ejercen competencias de la Ley 6/1997. En provincias sin Delegación, asumen más funciones. En provincias con Delegación, pueden hacer funciones del Secretario general. En comunidades uniprovinciales, las asume el Delegado.
Artículo 6 — Directores insulares de la Administración General del Estado
Existen Directores insulares en Menorca, Ibiza-Formentera, Lanzarote, Fuerteventera, La Palma, El Hierro y La Gomera. Dependen jerárquicamente del Delegado o Subdelegado del Gobierno.
Artículo 7 — Nombramiento y cese de los Directores insulares
El Delegado del Gobierno nombra y cesa a los Directores insulares mediante Resolución publicada en el BOE. Se designan libremente, a propuesta del Subdelegado, entre funcionarios con título universitario o técnico.
Artículo 8 — Régimen administrativo de los Directores insulares
Los Directores insulares nombrados son funcionarios públicos sujetos a la legislación de función pública de la Administración General del Estado, permaneciendo en situación de servicio activo.
Artículo 9 — Suplencia de los Directores insulares
El Director insular es suplido por el Secretario general o, en su defecto, por quien designe el Delegado del Gobierno, en casos de vacante, ausencia o enfermedad. El suplente debe reunir los mismos requisitos que el Director.
Artículo 10 — Competencias de los Directores insulares
Los Directores insulares ejercen en su ámbito las competencias de los Subdelegados del Gobierno en provincias, más las desconcentradas o delegadas.
Disposición adicional primera — Aspectos organizativos
En las Subdelegaciones de Valladolid, Toledo, Valencia, Zaragoza, Sevilla, Badajoz y Las Palmas no existe Secretaría General. Sus funciones las ejerce el Secretario general de la correspondiente Delegación del Gobierno.
Disposición adicional segunda — Utilización de vivienda
Los Subdelegados y Directores insulares pueden acceder al uso de vivienda por seguridad, necesidades del servicio o contenido del puesto. Esto se aplica en las condiciones actuales hasta que se desarrollen reglamentariamente las previsiones legales.
Disposición adicional tercera — Participación de los Subdelegados del Gobierno y Directores insulares en órganos colegiados y entidades
Los Subdelegados y Directores insulares participan en órganos colegiados de su ámbito territorial y en instituciones, fundaciones u otras entidades donde intervenían los anteriores Gobernadores civiles y Delegados insulares.
Disposición transitoria primera — Previsiones sobre organización y funcionamiento
Las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares mantendrán su estructura y normas de funcionamiento vigentes hasta que se aplique la disposición final segunda de la Ley de Organización.
Disposición transitoria segunda — Precedencias
Hasta modificar el Real Decreto 2099/1983, los Subdelegados del Gobierno ocuparán el lugar anterior a los Rectores de Universidad, y los Directores insulares delante de los Tenientes de Alcalde.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan el Real Decreto 3117/1980 (excepto su artículo 19) y el Real Decreto 3464/1983 (salvo el apartado 4 del artículo 6), así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este Real Decreto.
Disposición final primera — Facultades de desarrollo
Se autoriza a los Ministros del Interior y de Administraciones Públicas para adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución del Real Decreto.
Disposición final segunda — Modificaciones presupuestarias
El Ministerio de Economía y Hacienda realizará las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo previsto en este Real Decreto.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto entrará en vigor el mismo día que la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 3117/1980, de 22 de diciembre, salvo el art. 19 BOE-A-1981-4916
- Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto BOE-A-1983-21534
- Real Decreto 3464/1983, de 28 de diciembre, salvo el apartado 4 del art. 6 BOE-A-1984-4142
- Ley 13/1996, de 30 de diciembre BOE-A-1996-29117
- la Ley 6/1997, de 14 de abril BOE-A-1997-7878
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