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En vigorReal Decreto

Real Decreto 3489/2000, de 29 de diciembre, por el que se regula la naturaleza, composición y funciones de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales

También conocida como: RD 3489/2000, RD 3489/00
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7 de febrero de 2001·2 de mayo de 2005·Ministerio de Administraciones Públicas·BOE-A-2001-2586
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se coordinan y colaboran los ayuntamientos con el Gobierno central para mejorar la gestión de los servicios públicos locales.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    El Real Decreto 3489/2000 regula la naturaleza, composición y funciones de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales.

  2. Artículo 2 — Naturaleza y carácter del órgano

    En cada provincia existe una Comisión Provincial de Colaboración como órgano colegiado que coordina la cooperación entre la Administración General del Estado y la Administración Local, sin perjuicio de las funciones de las Diputaciones, Comunidades Autónomas, Cabildos y Consejos Insulares.

  3. Artículo 3 — Dependencia

    Las Comisiones se integran en la Subdelegación o Delegación del Gobierno y ejercen sus funciones bajo la dirección y coordinación de la Comisión Nacional de Administración Local.

  4. Artículo 4 — Estructura y composición

    La Comisión la preside el Subdelegado (o Delegado en uniprovinciales), un Vicepresidente elegido entre los vocales locales y vocales de la Administración y Corporaciones Locales.

  5. Artículo 5 — Vocales en las provincias en las que no radique la sede de la Delegación del Gobierno

    En provincias sin Delegación del Gobierno, los vocales son el Secretario general, el Delegado de Economía y Hacienda, y otros designados. Las Entidades locales tienen igual número, incluyendo el Presidente de la Diputación y el Alcalde de la capital.

  6. Artículo 6 — Vocales en las provincias en las que radique la sede de la Delegación del Gobierno

    En provincias con Delegación del Gobierno, la Comisión incluye representantes del Estado (Secretario general, Delegado Economía y 3 funcionarios) y Entidades locales (igual número, Presidente Diputación y Alcalde).

  7. Artículo 7 — Vocales en las Comunidades Autónomas uniprovinciales

    En CCAA uniprovinciales, la Comisión incluye al Secretario general de la Delegación del Gobierno, Delegado de Economía y Hacienda, y tres funcionarios del grupo A. En Illes Balears se añaden los Directores insulares de Menorca y Eivissa-Formentera. Las Entidades locales tienen igual número de voces,

  8. Artículo 8 — Designación de los representantes de las Entidades locales

    Los representantes de las Entidades locales en la Comisión serán designados por la asociación de Entidades locales con mayor implantación en la provincia. Deben ser Alcaldes-Presidentes de Corporación Local, además de los miembros natos previstos en el Real Decreto.

  9. Artículo 9 — Secretaría de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales

    La Secretaría de la Comisión la desempeña el Secretario general de la Subdelegación o Delegación del Gobierno. Si el Subdelegado actúa como Secretario general de la Delegación y el Secretario sustituye al Presidente, la Secretaría la ejercerá el miembro de la Administración que designe el Presidente

  10. Artículo 10 — Suplencias de los vocales

    Los vocales titulares de las comisiones provinciales pueden ser sustituidos por suplentes designados por el Presidente, con rango no inferior al del titular, ante ausencia o enfermedad.

  11. Artículo 11 — Funciones

    Las comisiones provinciales informan sobre financiación estatal y emiten informe previo a planes provinciales de obras. Ejercen funciones de la Comisión Nacional de Administración Local.

  12. Artículo 12 — Convocatoria, constitución y régimen de adopción de acuerdos

    Las comisiones se reúnen por convocatoria del Presidente o solicitud de la mayoría de entidades locales. Se requiere quórum específico y los acuerdos se adoptan por mutuo acuerdo.

  13. Artículo 13 — Normativa supletoria

    El funcionamiento de las Comisiones se rige por el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, especialmente el artículo 22.2 sobre órganos colegiados con representaciones de distintas Administraciones.

  14. Disposición adicional primera — Alcance del ámbito de aplicación del presente Real Decreto

    El Real Decreto no se aplica en Cataluña por competencias asumidas mediante el Real Decreto 2115/1978 y el Decreto 160/1980. En Navarra, se entiende sin perjuicio de las especialidades del régimen foral navarro.

  15. Disposición adicional segunda — Comisiones de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales en las Ciudades de Ceuta y Melilla

    En Ceuta y Melilla existen Comisiones presididas por el Delegado del Gobierno, con composición paritaria. La representación estatal sigue el artículo 7 (CCAA uniprovinciales). La representación local se determina por sus normas de funcionamiento, ejerciendo las funciones del artículo 11.

  16. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al Real Decreto 3489/2000, incluyendo apartados del RD 1672/1981, la disposición adicional del RD 136/1982 y el RD 2668/1977.

  17. Disposición final única — Entrada en vigor

    El Real Decreto 3489/2000, de 29 de diciembre, que regula las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
7 de febrero de 2001
Departamento
Ministerio de Administraciones Públicas

Leyes en las que se basa

  • Real Decreto 2668/1977, de 15 de octubre BOE-A-1977-25703
  • arts. 7, apartados 1, 3 y 4, 8 y las disposiciones finales del Real Decreto 1672/1981, de 3 de julio BOE-A-1981-17734
  • Disposición adicional del Real Decreto 136/1982, de 1 de febrero BOE-A-1982-2373
  • Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril BOE-A-1986-9865
  • Ley 6/1997, de 14 de abril BOE-A-1997-7878

Leyes que la modifican

ayuntamientoscolaboración administracióngestión municipalorganización administrativarelación estado y ayuntamientostrámites locales