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Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales

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15 de julio de 1955·2 de octubre de 2015·Ministerio de la Gobernación·BOE-A-1955-10057
Resumen en lenguaje sencillo

Regula cómo los ayuntamientos gestionan los servicios públicos, las obras municipales y los permisos necesarios para actividades locales.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único

    Se aprueba el texto del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, que se inserta a continuación en el decreto.

  2. Artículo 1

    Los Ayuntamientos pueden intervenir actividades por: 1) policía (tranquilidad, seguridad, salubridad, moralidad); 2) subsistencias (abasto, calidad, precios, competencia); 3) urbanismo (planes aprobados); 4) servicios públicos con dominio público; 5) otros casos legales.

  3. Artículo 2

    La intervención de las Corporaciones locales en la actividad de sus administrados se ajusta, en todo caso, al principio de igualdad ante la Ley.

  4. Artículo 3

    La intervención defensiva del orden se ejerce contra quienes lo perturben. Excepcionalmente, si no hay otro medio, se dirige a quienes ejercen derechos legítimamente, procediendo justa indemnización.

  5. Artículo 4

    La competencia de las Corporaciones locales para intervenir actividades requiere la concurrencia de los motivos que la fundamentan y se ejerce precisamente para los fines que la determinen.

  6. Artículo 5

    La intervención de las corporaciones locales en la actividad de sus administrados se ejerce mediante los medios y principios establecidos en la legislación básica de régimen local.

  7. Artículo 6

    Los actos de intervención deben ser congruentes con sus motivos. Si hay varias opciones, se elige la menos restrictiva de la libertad individual.

  8. Artículo 7

    Las normas generales son Ordenanzas o Reglamentos. Vigen 20 días tras anuncio en el Boletín Oficial, salvo publicación expresa. Si no cumplen requisitos, se publican como Bando.

  9. Artículo 9

    Las licencias se resuelven en 1 mes (menores) o 2 meses (grandes). Si hay deficiencias, se dan 15 días para subsanar. Si no hay resolución expresa, hay silencio administrativo: otorgado para obras/establecimientos, denegado para vía pública.

  10. Artículo 10

    Los actos de intervención afectan solo a la Corporación y al sujeto afectado, sin alterar las situaciones jurídicas privadas entre este y otras personas.

  11. Artículo 11

    Son ineficaces las normas que contradigan otras de superior jerarquía. Vinculan a administrados y Corporación, sin dispensas individuales.

  12. Artículo 12

    Las autorizaciones se otorgan respetando la propiedad y derechos de terceros. No eximen de responsabilidad civil o penal por actividades realizadas.

  13. Artículo 13

    Las licencias de obra son transmisibles si se notifica por escrito. Las de cualidades personales dependen de la regulación. No son transmisibles si el número de licencias es limitado.

  14. Artículo 14

    Las actividades deben realizarse personalmente, salvo excepción. Si hay representación, el representante debe reunir las cualidades necesarias y obtener la aprobación del organismo otorgante.

  15. Artículo 15

    Las licencias relativas a las condiciones de una obra o instalación tienen vigencia mientras subsistan dichas condiciones. El apartado 2 del artículo ha sido suprimido.

  16. Artículo 16

    Las licencias se anulan si incumplen condiciones o desaparecen los motivos. Pueden revocarse por nuevos criterios o anularse si se otorgaron erróneamente, con indemnización de daños.

  17. Artículo 17

    Las Corporaciones locales autorizan servicios privados al público, aprueban tarifas, fijan condiciones técnicas y sanciones. Las autorizaciones siguen el Reglamento de Bienes de las Entidades locales.

  18. Artículo 18

    La intervención en abastos busca libre competencia y economía de precios. Los Ayuntamientos sancionan actuaciones que impidan o dificulten la libertad de tráfico.

  19. Artículo 19

    Las ordenanzas municipales pueden obligar a usar mataderos vigilados para sacrificio de reses (salubridad) y mercados al por mayor para abastecedores (concurrencia).

  20. Artículo 20

    Si la ley obliga a usar Alhóndigas, Mataderos o Mercados para artículos de primera necesidad por razones sanitarias, no se puede impedir el acceso ni limitar el número de autorizados, salvo disposición legal en contrario.

  21. Artículo 21

    Parcelaciones, obras, demolición y cambios de uso requieren licencia previa. Se verifica ajuste a planes urbanísticos, seguridad, salubridad y estética según el tipo de actuación.

  22. Artículo 22

    La apertura de establecimientos industriales y mercantiles está sujeta a intervención municipal para verificar tranquilidad, seguridad, salubridad y cumplimiento de planes urbanísticos.

  23. Artículo 23

    Las Corporaciones locales pueden conceder subvenciones a entidades o particulares que complementen servicios locales, aplicando el Reglamento de Contratación y buscando la menor cuantía.

  24. Artículo 24

    Se considera subvención cualquier auxilio económico directo o indirecto de las Entidades locales, incluyendo becas, primas, premios y gastos de ayuda personal.

  25. Artículo 25

    El régimen de subvención para servicios económicos solo procede si se demuestra la imposibilidad de otra prestación o su mayor carga económica en el expediente.

  26. Artículo 26

    Las subvenciones son voluntarias, revocables, no crean precedente y no superan el 50% del coste. La Corporación verifica su inversión y aplica sanciones si procede.

  27. Artículo 27

    Son nulos los acuerdos por mera liberalidad o si la Corporación puede cumplir la finalidad con igual eficacia y gasto. Se permite hasta el 1% del presupuesto para otras finalidades.

  28. Artículo 28

    Para subvenciones a organismos oficiales se requiere autorización del Ministerio competente. Si supera el 25% del importe del servicio, también la Dirección General de Administración local.

  29. Artículo 29

    Los auxilios docentes y artísticos se conceden por oposición o concurso de méritos. Otras subvenciones siguen el Reglamento de Contratación, valorando rebajas, mejoras, economía pública o beneficios para la Entidad local.

  30. Artículo 30

    Las Corporaciones locales tienen plena potestad para constituir, organizar, modificar y suprimir los servicios de su competencia, tanto en el orden personal como económico, conforme a la Ley de Régimen local.

  31. Artículo 31

    Las Corporaciones locales prestan servicios adecuados para atender necesidades de los administrados, evitando la duplicidad con otros Organismos públicos que tengan competencia especialmente instituida para ello.

  32. Artículo 32

    La prestación de los servicios de las corporaciones locales se atemperará a las normas que rijan cada uno de ellos.

  33. Artículo 33

    Las Corporaciones locales determinan en la reglamentación las modalidades de prestación, situación, deberes y derechos de los usuarios, y de quien asuma la prestación si no se desarrolla íntegramente.

  34. Artículo 34

    La recepción y uso de los servicios pueden declararse obligatorios por disposición reglamentaria o acuerdo, cuando sea necesario para garantizar la tranquilidad, seguridad o salubridad ciudadanas.

  35. Artículo 35

    La inspección técnica de personas, establecimientos o cosas debe ser realizada por facultativos que posean el título profesional competente para dicha actividad.

  36. Artículo 36

    Las resoluciones de las Corporaciones locales sobre constitución, organización, modificación y supresión de servicios públicos se someten a la jurisdicción contencioso-administrativa.

  37. Artículo 41

    La gestión directa es la que realizan las Corporaciones locales por sí mismas o mediante Organismos exclusivamente dependientes de ellas para prestar servicios de su competencia.

  38. Artículo 42

    La gestión directa de servicios no económicos, mercantiles o industriales requiere acuerdo de la Corporación en pleno. Incluye servicios obligatorios mínimos de los artículos 102 y siguientes y 245 y siguientes de la Ley.

  39. Artículo 43

    Las funciones que impliquen ejercicio de autoridad se atienden necesariamente por gestión directa. Los servicios benéficos pueden prestarse por gestión directa o por concierto.

  40. Artículo 44

    Las Corporaciones locales prestan directamente los servicios de los artículos 101 a 103, 107, 164 a 167, 242 a 245 y 285 de la Ley, sin requerir concesión alguna.

  41. Artículo 45

    La municipalización y provincialización son formas de desarrollar servicios económicos locales, asumiendo riesgos y regulando la empresa para mejorar condiciones frente a la iniciativa privada.

  42. Artículo 46

    Requiere naturaleza mercantil/industrial, ser de primera necesidad o utilidad pública, prestarse en el territorio y buscar el beneficio local. Autorizada, implica facultad de expropiar.

  43. Artículo 47

    La municipalización y provincialización pueden ser en libre concurrencia o monopolio. El monopolio solo aplica si está expresamente autorizado por la Ley.

  44. Artículo 48

    El monopolio municipal se autoriza para servicios del art. 166.1; en municipios >10.000 hab. con autorización especial para art. 166.2; y extraordinariamente según art. 166.3.

  45. Artículo 49

    El monopolio provincial aplica a energía eléctrica, agua (si privada/municipal insuficiente), y transporte interurbano. También extraordinariamente según art. 166.3.

  46. Artículo 50

    Las municipalizaciones y provincializaciones con monopolio requieren que el servicio no esté atendido por el Estado o la Diputación provincial.

  47. Artículo 51

    La Corporación puede impedir empresas similares en su territorio y expropiar las existentes con rescate de concesiones.

  48. Artículo 52

    La expropiación solo afecta elementos del servicio. Se notifica con 6 meses de antelación. La Corporación ofrece un precio; el interesado tiene 30 días para aceptar o presentar tasación con documentación. La Corporación eleva el expediente al Ministerio en un mes.

  49. Artículo 53

    El Ministerio determina el valor mediante informe pericial abonado por la Corporación. Dicta resolución en 6 meses desde el registro.

  50. Artículo 54

    El justiprecio no supera el 10% sobre el valor inicial depreciado y revalorizado. En rescates, se reduce proporcionalmente a los años.

  51. Artículo 55

    Los preceptos generales sobre expropiación forzosa se aplican de forma supletoria a lo establecido en la Ley de Régimen local y en el presente Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales.

  52. Artículo 56

    Se designa Comisión especial con concejales/diputados (mitad más uno), técnicos y dos representantes de usuarios designados por Cámaras Oficiales.

  53. Artículo 57

    La Comisión especial incluye técnicos: Licenciados/Arquitectos/Ingenieros (o Aparejadores en poblaciones <20.000 hab.), Juristas (uno Abogado del Estado), Técnicos financieros (Lic. Económicas/Intendente) y Médicos. Para alimentos, dos industriales más Licenciado/Ingeniero en capitales. Designados por Colegios u Organismos.

  54. Artículo 58

    La Comisión especial debe redactar una Memoria en un plazo de dos meses, ampliable por otros dos, que incluya los particulares indicados en los artículos siguientes.

  55. Artículo 59

    La Memoria debe analizar el aspecto social: situación del servicio, soluciones a deficiencias y ventajas de municipalización/provincialización frente a iniciativa privada. Debe reflejar hechos con cifras y estadísticas, razonando las circunstancias del artículo 45.

  56. Artículo 60

    La Memoria jurídica incluye: características del servicio y licitud; justificación del artículo 46 y certificación de acuerdos (monopolio); elección del sistema de administración y esquema organizativo; proyecto de reglamento y estatutos; y casos de cesación de la Empresa.

  57. Artículo 61

    La Memoria técnica contiene: anteproyecto de obras o bases técnicas para implantación; y descripción técnica, estado de conservación y reformas necesarias para instalaciones existentes, detallando el rendimiento indispensable.

  58. Artículo 62

    La Memoria financiera incluye: presupuesto de ejecución (25 años); proyecto de tarifas y comparación con empresas expropiadas; estudio comercial (coste, productos, beneficio); coste de expropiación (art. 171); y fórmula financiera para capitales, amortización y efectos presupuestarios.

  59. Artículo 63

    La Memoria y tarifas se exponen al público 30 días en el BOE, BO Provincial y Secretaría. Las personas interesadas pueden presentar observaciones. En expropiaciones, se notifica directamente al interesado en 8 días.

  60. Artículo 64

    La resolución corresponde al Ministerio de la Gobernación de modo general. El Consejo de Ministros resuelve para municipalizar en monopolio servicios no enumerados o para provincializaciones en monopolio, previo dictamen del Consejo de Estado.

  61. Artículo 65

    El Ministerio de la Gobernación o el Consejo de Ministros examinan legalidad y conveniencia. La resolución fija gestión y tarifas. Si otro Ministerio debe aprobar tarifas, tiene 2 meses para resolver; si no, se entiende aceptado el proyecto.

  62. Artículo 66

    La resolución aprueba o desestima el proyecto y tarifas sin modificaciones, salvo proponerlas a la Corporación, que puede aceptarlas con el quórum del artículo 303 de la Ley.

  63. Artículo 67

    La gestión directa incluye: gestión por la Corporación (con o sin órgano especial), fundación pública del servicio o sociedad privada municipal o provincial.

  64. Artículo 68

    La Corporación asume el riesgo y gestiona el servicio con funcionarios y obreros del presupuesto ordinario. Puede designarse un Administrador sin facultades de manejo de fondos ni adopción de resoluciones.

  65. Artículo 69

    La gestión directa sin órgano especial es obligatoria para servicios que impliquen ejercicio de autoridad. Solo es aplicable a servicios económicos municipalizados o provincializados previstos en el artículo 172.

  66. Artículo 70

    Todos los servicios, excepto los indicados en el párrafo 1 del artículo anterior, pueden presentarse en régimen de gestión directa con un órgano especial de administración.

  67. Artículo 71

    Los servicios municipalizados o provincializados en gestión directa con órgano especial se dirigen mediante un Consejo de Administración y un Gerente.

  68. Artículo 72

    El Consejo de Administración asume el gobierno y gestión superior del servicio bajo presupuesto especial. Sus acuerdos son recurribles en alzada ante la Corporación y ejecutivos e impugnables ante Tribunales.

  69. Artículo 73

    El Consejo de Administración tiene máximo 5 miembros en municipios <20.000 habitantes y 9 en otros. La mitad más uno son Concejales/Diputados. El Presidente es designado por la Corporación entre sus miembros.

  70. Artículo 74

    El Consejo propone una terna para el Gerente, nombrado por la Corporación con contrato de hasta 10 años prorrogable. Si es funcionario, queda en excedencia activa según el artículo 60 del Reglamento.

  71. Artículo 75

    El Gerente ejecuta acuerdos del Consejo, dirige servicios, representa al órgano, ordena pagos consignados, asiste al Consejo sin voto y cumple otras funciones conferidas.

  72. Artículo 85

    Las Corporaciones locales pueden dotar personalidad jurídica pública a sus servicios si lo exige una Ley especial, por adquisición de bienes particulares o para desarrollar beneficencia, cultura o actividades económicas.

  73. Artículo 86

    Los servicios personalizados tienen patrimonio especial para sus fines. Se rigen por Estatuto propio aprobado por la Corporación local, respetando la voluntad del fundador en fundaciones.

  74. Artículo 87

    El Estatuto determina los órganos de gobierno, su competencia y las facultades de tutela de la Corporación que instituya la fundación.

  75. Artículo 88

    Los beneficios se destinan a mejorar instalaciones tras cubrir gastos y fondo de reserva. En Establecimientos de crédito pasan a la Hacienda local. Al disolverse la Institución, la Corporación le sucede universalmente.

  76. Artículo 89

    La gestión directa de servicios económicos puede ser Empresa privada (SRL o SA). La Corporación es propietaria exclusiva del capital, desembolsado desde la constitución, sin poder transferirlo salvo excepciones.

  77. Artículo 90

    La dirección y administración de la Empresa están a cargo de tres órganos: la Corporación interesada (funciona como Junta general), el Consejo de Administración y la Gerencia.

  78. Artículo 91

    Los Estatutos de la Empresa determinan la competencia de cada órgano y la forma de designación y funcionamiento de los dos últimos.

  79. Artículo 92

    La Corporación, como Junta general, sigue la Ley de Sociedades anónimas. Sus facultades incluyen nombrar el Consejo, fijar remuneraciones, modificar Estatutos, variar el capital, emitir obligaciones y aprobar el balance anual.

  80. Artículo 93

    Los Consejeros son designados por la Junta general entre personas capacitadas, por periodos de 2 a 6 años. El número máximo se fija en el artículo 73. Los miembros de la Corporación pueden ocupar hasta un tercio del Consejo, sujetos a las incapacidades e incompatibilidades legales.

  81. Artículo 94

    El Consejo de Administración tiene plenas facultades de dirección, gestión y ejecución respecto de la empresa, dentro de las normas estatutarias y de la legislación mercantil, sin perjuicio de las reservadas a la Corporación como Junta general y al Gerente.

  82. Artículo 95

    Las municipalizaciones y provincializaciones se establecen por tiempo indefinido, salvo que exista una disposición o acuerdo que establezca lo contrario.

  83. Artículo 96

    La Corporación podrá acordar la sustitución del régimen de monopolio por el de libre concurrencia, y a la inversa, con los mismos requisitos del acuerdo inicial de municipalización o provincialización.

  84. Artículo 97

    La alteración de la gestión municipalizada o provincializada es obligatoria por causas del art. 425 de la Ley o casos del art. 98. En todo caso, se deben cumplir los requisitos del art. 99.

  85. Artículo 98

    La municipalización o provincialización cesará por: actos constituyentes, mayor desventaja para usuarios, pérdida de capital a 1/3, quiebra, imposibilidad material o acuerdo de la Corporación con quórum de 3/4.

  86. Artículo 99

    Para el cese por acuerdo corporativo se requiere autorización del órgano estatal que autorizó la constitución. En otros casos, se comunica la causa con urgencia. La propuesta de liquidación se eleva al Ministerio de la Gobernación.

  87. Artículo 100

    El cese definitivo determina la transformación en servicio por concesión o arrendamiento. Si no son útiles, los elementos se enajenan en subasta y el cometido vuelve a la iniciativa privada.

  88. Artículo 101

    Si el cese ocurre en 10 años, los propietarios expropiados pueden recobrar bienes. El precio de la Corporación incluye el pago original, mejoras y revalorización. No se convalidan las condiciones primitivas de explotación.

  89. Artículo 102

    En empresas mixtas, corporaciones y particulares aportan capitales comunes para servicios municipalizables o provincializables.

  90. Artículo 103

    Las empresas mixtas se constituyen mediante escritura pública, adoptando la forma de sociedad mercantil comanditaria, anónima o de responsabilidad limitada.

  91. Artículo 104

    Las empresas mixtas se instituyen mediante: 1) adquisición de participaciones; 2) fundación con capital privado (suscripción pública o concurso de iniciativas); o 3) convenio con empresa existente.

  92. Artículo 105

    Si la Corporación adquiere participaciones, la sociedad rige por sus Estatutos. La Junta General puede modificarlos para convertirla en mixta o someterla al Reglamento.

  93. Artículo 106

    El voto de la Corporación puede ser inferior a su capital, salvo en los 5 años previos al término. Los acuerdos se adoptan por mayoría. El Gerente es un especialista designado.

  94. Artículo 107

    Se requiere mayoría de tres cuartas partes para: modificar constitución/estatutos, aprobar proyectos, operaciones de crédito y balances.

  95. Artículo 108

    La Corporación nombra a sus representantes en la empresa mixta. La proporción es del 50% entre miembros de la Corporación y técnicos, todos de libre designación y remoción.

  96. Artículo 109

    La escritura fundacional fija el valor de la aportación municipal o provincial. El capital efectivo debe estar completamente desembolsado desde la constitución.

  97. Artículo 110

    La responsabilidad económica de las Corporaciones locales se limita exclusivamente a su aportación a la Sociedad.

  98. Artículo 111

    Las empresas mixtas duran máximo 50 años. Al expirar, revierte a la Entidad local el activo, pasivo e instalaciones en buen uso. Los estatutos deben prever la amortización del capital privado sin indemnización.

  99. Artículo 112

    Los servicios gestionados por Empresas mixtas en régimen de monopolio no pueden transformarse en el de libre concurrencia sin el consentimiento del capital privado de la Empresa.

  100. Artículo 113

    Los servicios de competencia de las Corporaciones locales pueden prestarse indirectamente mediante tres formas: concesión, arrendamiento y concierto.

  101. Artículo 114

    Los servicios locales se prestan por concesión administrativa o gestión directa. La concesión incluye construcción o mero ejercicio. El Ayuntamiento o Diputación otorgan las concesiones según su competencia territorial.

  102. Artículo 115

    La concesión debe incluir: objeto, obras, plazo (máx. 50 años), tarifas, subvenciones, canon, mantenimiento, sanciones y resolución. Se fijan las cláusulas mínimas obligatorias para la gestión del servicio.

  103. Artículo 116

    Son nulas las concesiones sin formalidades reglamentarias. También lo son las cláusulas que renuncien a fiscalización, modificaciones, rescate por interés público o caducidad por infracción grave. Igualmente, las que establezcan tarifas irrevisibles o den preferencia al concesionario tras la extinción del plazo.

  104. Artículo 117

    El particular debe presentar una memoria justificando la conveniencia de la concesión. La Corporación admite o rechaza la petición. Si se pide subvención, la Corporación debe indicar si acepta la cláusula y la partida presupuestaria afectada.

  105. Artículo 118

    La Corporación redacta el proyecto o convoca concurso de proyectos (plazo mínimo 1 mes). En el concurso puede ofrecer: adquirir el proyecto pagando, exigir al adjudicatario su pago, o dar derecho de tanteo sobre la adjudicación.

  106. Artículo 119

    Tras el concurso de proyectos, la Corporación elige el más conveniente a los intereses públicos, pudiendo introducir en él las modificaciones que considere oportunas.

  107. Artículo 120

    Si el concurso otorga beneficios, el proyecto se tasará por peritos (uno por Corporación, otro por adjudicatario). La discordia la resuelve el Jurado provincial de Expropiación. La tasación incluye gastos, honorarios, interés al 4%, beneficio del 10% y gastos de tasación.

  108. Artículo 121

    En concesiones, la información pública de 30 días sobre pliegos, proyectos, reglamentos y tarifas sustituye al período de reclamaciones.

  109. Artículo 122

    Se convoca licitación pública. Si hay subvención, se licita la rebaja. Si no, el abaratamiento de tarifas y, en empate, ventajas a usuarios débiles, reversión o rendimientos.

  110. Artículo 123

    El peticionario tiene derecho de tanteo si su oferta no difiere más del 10%. Se ejerce 30 min tras la adjudicación provisional. En empate, gana la oferta más económica o por pujas.

  111. Artículo 124

    La concesión se otorga por el Ayuntamiento pleno o por la Diputación Provincial.

  112. Artículo 125

    La garantía se devuelve si se acreditan obras revertibles equivalentes a un tercio. En 15 días se abona el valor del proyecto si las bases lo exigen. Luego se formaliza la concesión.

  113. Artículo 126

    El servicio sigue siendo público. El poder concedente puede modificar características por interés público. Los actos de concesionarios son recurribles ante la Corporación.

  114. Artículo 127

    La Corporación puede modificar el servicio, fiscalizar, asumir la gestión, imponer correcciones, rescindir o suprimir la concesión. Debe proteger al concesionario, mantener el equilibrio financiero, compensar modificaciones y indemnizar por daños o rescate.

  115. Artículo 128

    El concesionario debe prestar el servicio, admitir usuarios, indemnizar daños, no enajenar bienes ni ceder la concesión sin autorización. Tiene derecho a percibir retribución, compensación económica, usar bienes públicos y recabar expropiaciones.

  116. Artículo 129

    El concesionario recibe contribuciones, tasas o subvenciones. La retribución debe cubrir costes, gastos y beneficio. Las subvenciones no garantizan rendimiento mínimo. La retribución es revisable según los artículos 127 y 128.

  117. Artículo 130

    La Corporación puede autorizar la vía de apremio. Determina si la ejecutan Agentes de la Corporación o particulares aprobados. El concesionario entrega certificación al Interventor. El apremio tiene un recargo del 5% a favor del ejecutor.

  118. Artículo 131

    El Pliego detalla el estado de las obras en la reversión. Un mes por año de concesión antes, la Corporación designa un Interventor técnico. Si hay desobediencia o mala fe, la Corporación puede secuestrar la empresa o solicitarlo al Ministerio de la Gobernación.

  119. Artículo 132

    Si el concesionario comete una infracción leve, se le imponen multas según la forma y cuantía previstas en el Pliego de condiciones.

  120. Artículo 133

    Si el concesionario comete infracción grave que pone en peligro el servicio, la Administración puede declarar el secuestro provisional. El acuerdo se notifica; si no se corrige la deficiencia en el plazo fijado, se ejecuta el secuestro.

  121. Artículo 134

    En el secuestro, la Administración gestiona el servicio con el personal y material del concesionario. Designa un Interventor técnico. La explotación es por cuenta del concesionario, quien recibe el saldo activo tras pagar todos los gastos al finalizar el secuestro.

  122. Artículo 135

    El secuestro dura lo fijado en el Pliego o, en su defecto, hasta 2 años o un tercio del plazo restante de la concesión. La Corporación puede cesarlo si el concesionario justifica condiciones para la gestión normal.

  123. Artículo 136

    La concesión caduca si se reincide en infracciones tras el secuestro o por infracción gravísima. En este último caso, se requiere advertencia previa y plazo prudencial para corregir deficiencias.

  124. Artículo 137

    La caducidad implica cese, incautación y nueva licitación. En un mes se incoa justiprecio. Si la primera licitación es desierta, se convoca con baja del 25%; si también falla, los bienes pasan a la Corporación sin indemnización.

  125. Artículo 138

    Las Corporaciones pueden arrendar instalaciones para servicios, excepto beneficencia, asistencia sanitaria, incendios y Crédito. Esta gestión indirecta se usa para reducir costos o aumentar ingresos.

  126. Artículo 139

    El arrendamiento dura máximo 10 años. La garantía es entre un trimestre y una anualidad del canon. El arrendatario debe conservar las instalaciones, reparar deterioros y devolverlas en el mismo estado.

  127. Artículo 140

    El contrato se resuelve por demora en pago superior a 30 días o infracción del párrafo 4 del artículo anterior. Son aplicables las disposiciones de la sección anterior, salvo incompatibilidad.

  128. Artículo 141

    La Corporación abona el precio del servicio en metálico o compensaciones. La duración máxima del contrato de arriendo de servicios personales es de diez años.

  129. Artículo 142

    No se contratan servicios personales para necesidades permanentes (debe crearse plaza de funcionario). Para servicios transitorios se usa concurso, salvo obreros no cualificados, con plazo máximo de 2 años improrrogable.

  130. Artículo 143

    Las Corporaciones locales pueden prestar servicios mediante concierto con otras entidades públicas, privadas o particulares, sin que se origine nueva persona jurídica.

  131. Artículo 144

    Los conciertos duran máximo 10 años y cesan si la Corporación instala un servicio análogo. El Ministerio de la Gobernación puede autorizar prórrogas de igual duración si se demuestra imposibilidad o mayor economía.

  132. Artículo 145

    El concierto puede establecerse con personas o entidades dentro o fuera del territorio local. No requiere garantía si es entre Corporaciones locales, el Estado o entidades paraestatales.

  133. Artículo 146

    El pago de los servicios concertados se fija en un tanto alzado inalterable, ya sea por la totalidad del servicio en un tiempo determinado o por unidades a precio fijo.

  134. Artículo 147

    Las Diputaciones no pueden concertar la totalidad de los servicios mínimos benéfico-sanitarios. Concertar más de uno requiere autorización del Ministerio de la Gobernación.

  135. Artículo 148

    Las tarifas deben ser fijadas y aprobadas por la Corporación titular. En servicios industriales o mercantiles, también por el Ministerio correspondiente a su inspección.

  136. Artículo 149

    Las tarifas pueden ser igual, superior o inferior al coste según circunstancias. Si es inferior, el déficit se cubre con presupuesto o subvención. Las de primera necesidad no exceden del costo.

  137. Artículo 150

    La tarifa de cada servicio público es igual para todos con las mismas prestaciones y circunstancias. Pueden establecerse tarifas reducidas para sectores económicamente débiles.

  138. Artículo 151

    Las tarifas se modifican por la Corporación. En concesiones, interviene la empresa. La Corporación aprueba; el Ministerio resuelve en 3 meses o se ratifica la aprobación.

  139. Artículo 152

    Las tarifas de empresas mixtas o concesionarias se revisan periódicamente (plazos máx. 10 años) o extraordinariamente por desequilibrio económico ajeno a la buena gestión, a petición o de oficio.

  140. Artículo 153

    En la escritura constitutiva de las Empresas mixtas puede estipularse que la revisión de tarifas no afectará al beneficio mínimo que se determine.

  141. Artículo 154

    Las Corporaciones locales que presten directamente servicios benéficos de farmacia u otros con tarifas aprobadas por el Ministerio competente no necesitan aprobación especial de tarifas.

  142. Artículo 155

    Las tarifas son tasa (vía apremio) si el servicio es directo o indirecto. Son precio civil/mercantil si es derecho privado. Siempre son tasa si hay monopolio o recepción obligatoria.

  143. Artículo 156

    Las Diputaciones provinciales y Cabildos Insulares tienen la misión obligatoria e inexcusable de cooperar a la efectividad de los servicios municipales.

  144. Artículo 157

    En todas las Diputaciones funciona una Comisión informativa de Cooperación provincial, que prepara y estudia asuntos cooperadores, sustituyendo a la Comisión de Hacienda y Economía en su aspecto financiero.

  145. Artículo 158

    La Comisión provincial de Servicios técnicos fiscaliza la cooperación. Adopta medidas, dictamina planes e informa expedientes al Ministerio. Se reúne mensualmente y puede establecer su reglamento interior.

  146. Artículo 159

    El Ministerio de la Gobernación resuelve reclamaciones contra los planes de cooperación, los aprueba y señala anualmente las consignaciones que cada Diputación debe destinar a esta cooperación.

  147. Artículo 160

    La Diputación realiza la cooperación mediante: orientación técnica, ayudas en estudios, subvenciones, ejecución de obras, anticipos, creación de Cajas de crédito y otras aprobadas por el Ministerio.

  148. Artículo 161

    La cooperación alcanza a municipios de menos de 20.000 habitantes. Excepcionalmente, puede extenderse a núcleos rurales de municipios mayores si su población no excede de 10.000 habitantes.

  149. Artículo 162

    La cooperación provincial prioriza servicios mínimos municipales. Incluye urbanización, caminos y obras. La preferencia es para: agua, alcantarillado, alumbrado, botiquín, sanitarios, matadero, mercado, incendios, deportes y cementerio.

  150. Artículo 163

    Las Diputaciones redactan planes bienales ordinarios anuales, oídos los Ayuntamientos. También pueden crear planes extraordinarios generales o parciales por servicios o zonas.

  151. Artículo 164

    El plan ordinario debe incluir: municipios, memoria de estado y economía, obras a realizar, presupuesto, programa escalonado con prioridades y medios económicos previstos.

  152. Artículo 165

    Los planes se exponen 30 días en el Boletín Oficial. Ayuntamientos y vecinos pueden reclamar. La Diputación informa y la Comisión provincial de Servicios técnicos resuelve con el Gobernador civil y Jefe de Inspección.

  153. Artículo 166

    Las resoluciones de la Comisión provincial son recurribles en alzada ante el Ministro de la Gobernación en 15 días. Si no hay resolución en un mes desde el registro, se entiende desestimado.

  154. Artículo 167

    Las reclamaciones en alzada se elevan al Ministerio de la Gobernación para aprobación definitiva y resolución sin recurso. Las modificaciones de los planes requieren los trámites del Capítulo.

  155. Artículo 168

    El Ministerio de la Gobernación fija anualmente la consignación de cooperación provincial. Los fondos no pueden usarse para otros fines. Los Gobernadores civiles e Inspección vigilan el cumplimiento. Los saldos no invertidos incrementan el siguiente presupuesto sin anulación sin autorización previa.

  156. Artículo 169

    Las Diputaciones usan recursos señalados en la Ley, ayuda estatal y subvenciones para cooperación ordinaria. Los planes extraordinarios pueden financiarse con crédito hasta el 25% de la consignación anual y rendimiento de servicios.

  157. Artículo 170

    La aportación municipal para servicios por cooperación se fija según capacidad económica. Puede pagarse directamente o mediante anticipos reintegrables de la Diputación, afectando los ingresos del servicio al reintegro hasta su extinción.

  158. Artículo 171

    La Diputación invierte las cantidades señaladas por el Ministerio, Estado y subvenciones. Las obras y adquisiciones siguen la Ley y el Reglamento de Contratación, agrupando proyectos por servicios o zonas para obtener ventajas económicas y facilitar licitadores solvientes.

  159. Artículo 172

    Las Diputaciones elevan anualmente al Ministerio de la Gobernación una cuenta especial sobre cooperación, con memoria detallada.

  160. Artículo 173

    El Ministerio de la Gobernación revisa anualmente la cifra de cooperación provincial, pudiendo aumentarla o disminuirla.

  161. Artículo 174

    Las Diputaciones forman presupuestos especiales para cooperación, aprobados por la Comisión provincial de Servicios técnicos.

  162. Artículo 175

    Los recursos para cooperación incluyen fondos generales, subvenciones, aportaciones municipales, auxilios estatales y reintegros.

  163. Artículo 176

    Las consignaciones anuales para cooperación provincial tienen carácter mínimo e inamovible según el Ministerio de la Gobernación.

  164. Artículo 177

    Ingresos y gastos se liquidan según el presupuesto. Ingresos no cobrados y obligaciones diferidas pasan a «Resultas». Obligaciones pendientes pueden ser créditos excepcionales si hay mejoras en ejecución. El excedente de ingresos sobre obligaciones incrementa la Caja de Cooperación.

  165. Artículo 178

    Los fondos de cooperación provincial se ingresan en cuenta especial y separada. La contabilidad de los presupuestos especiales se lleva con independencia de la ordinaria, en libros distintos.

  166. Artículo 179

    Las cuentas de los presupuestos especiales de cooperación provincial se rinden como los ordinarios. Se elevan a la Comisión central de Cuentas del Servicio nacional de Inspección y Asesoramiento para su examen y fallo.

  167. Artículo 180

    Las Diputaciones pueden crear una Caja de Cooperación provincial. Pueden destinar hasta el 15% de la consignación anual del Ministerio de la Gobernación a su capital, requiriéndose autorización ministerial si excede ese porcentaje.

  168. Artículo 181

    Si las Diputaciones redactan planes extraordinarios de cooperación financiados con crédito, deben aprobar el correspondiente Presupuesto extraordinario.

  169. Artículo 182

    Las Diputaciones, en obras y servicios de cooperación provincial, gozan de beneficios fiscales para Corporaciones locales y exenciones en empréstitos, especialmente en Contribución de Utilidades sobre intereses y primas.

  170. Disposición adicional primera

    El Ministerio de la Gobernación puede dictar reglamentos especiales para los distintos servicios de las Corporaciones locales.

  171. Disposición adicional segunda

    Se aplican con carácter subsidiario los Reglamentos de los Servicios de Administración General del Estado, sin menoscabo de la potestad reglamentaria de las Corporaciones locales.

  172. Disposición transitoria primera

    El Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales se aplica a los expedientes en curso para los trámites que se desarrollen a partir de su publicación.

  173. Disposición transitoria segunda

    El Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales se aplica a los servicios existentes en la actualidad para regular su régimen sucesivo.

  174. Disposición transitoria tercera

    Las Corporaciones locales deben revisar las subvenciones que tuvieran concedidas para ajustarlas a los preceptos de este Reglamento.

  175. Disposición transitoria cuarta

    En concesiones vigentes sobre servicios del artículo 114, párrafo 3, las Corporaciones locales son titulares concedentes y quedan subrogadas en los compromisos y facultades inherentes.

Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
15 de julio de 1955
Departamento
Ministerio de la Gobernación

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 203 de 22 de julio de 1955 BOE-A-1955-10464
  • por Decreto 1428/1975, de 26 de junio BOE-A-1975-13889
  • el procedimiento previsto en arts. 64, 67, 70, 97, 98, 99, 144 y 147, por Real Decreto 1710/1979, de 16 de junio BOE-A-1979-16931
  • con efectos desde el 12 de noviembre de 1981, determinados preceptos, por Real Decreto 3183/1981, de 29 de diciembre BOE-A-1981-30207
  • en la forma indicada del título III, por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre BOE-A-2001-19995
  • los arts. 5 y 22.1 y se suprime el 8 y 15.2 , por Real Decreto 2009/2009, de 23 de diciembre BOE-A-2009-21054
  • con efectos desde el 2 de octubre de 2016, los arts. 37 a 40, por Ley 40/2015, de 1 de octubre BOE-A-2015-10566
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