Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación
También conocida como: LO 2/2006, LO 2/06Es la ley principal que regula el sistema educativo español, desde la etapa infantil hasta la formación profesional y el bachillerato.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
11 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 8 de junio de 2024
La ley amplía y reorganiza las enseñanzas artísticas profesionales y superiores
La Ley Orgánica de Educación incorpora nuevas disciplinas a las enseñanzas artísticas superiores y permite crear itinerarios profesionales para obtener títulos de Técnico o Técnico Superior y acreditaciones de competencias. También fija una duración mínima de seis cursos para las enseñanzas profesionales de música y danza y establece que las superiores se rijan por normativa específica.
Reforma BOE-A-2024-11613Ver qué cambió → - 27 de julio de 2022
La ley educativa se modifica, pero no constan los cambios concretos
La Ley Orgánica de Educación figura como modificada el 27 de julio de 2022. No se detallan qué artículos cambian ni el contenido de la reforma, por lo que no es posible precisar cómo afecta a estudiantes, familias o centros educativos.
Reforma BOE-A-2022-12503Ver qué cambió → - 1 de abril de 2022
La ley crea un cuerpo docente para sectores singulares de Formación Profesional
La reforma crea un cuerpo de profesores especialistas en sectores singulares de Formación Profesional, que también podrá dar clase en la ESO de forma excepcional. Además, permite incorporar como expertos a profesionales del sector, aunque no tengan título, mediante contratación laboral, y fija los requisitos para acceder al nuevo cuerpo.
Reforma BOE-A-2022-5139Ver qué cambió → - 30 de diciembre de 2020
La ley educativa amplía derechos y redefine el currículo escolar
La reforma incorpora principios de protección de la infancia y no discriminación, y añade los ciclos formativos de grado básico a la educación básica. También reconoce la educación no formal y redefine el currículo como objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación. La ley modifica además numerosos aspectos del sistema educativo.
Reforma BOE-A-2020-17264Ver qué cambió → - 30 de septiembre de 2020
Se suprimen las evaluaciones finales de Primaria y ESO desde 2020-2021
Desde el curso 2020-2021 y con vigencia indefinida, no se realizarán las evaluaciones finales de Educación Primaria ni de Educación Secundaria Obligatoria previstas en la ley. El cambio afecta a los centros que organizaban estas pruebas.
Reforma BOE-A-2020-11417Ver qué cambió → - 6 de diciembre de 2018
La educación incorpora el uso seguro y respetuoso de los medios digitales
La ley educativa incluye entre sus fines preparar al alumnado para integrarse en la sociedad digital y aprender a usar los medios digitales de forma segura. También exige respetar la dignidad humana, los derechos fundamentales y la intimidad individual y colectiva.
Reforma BOE-A-2018-16673Ver qué cambió → - 23 de marzo de 2018
Se anula la previsión estatal de bases para la educación plurilingüe
La norma elimina la previsión de que el Gobierno fijara, previa consulta a las comunidades autónomas, las bases de la educación plurilingüe desde el segundo ciclo de Infantil hasta Bachillerato. También modifica dos disposiciones sin cambios visibles en su texto.
Reforma BOE-A-2018-4146Ver qué cambió → - 29 de julio de 2015
El acogimiento familiar cuenta para admitir alumnos y escolarizarlos fuera de plazo
Los centros deben tener en cuenta la situación de acogimiento familiar del alumno al aplicar los criterios de admisión. Las administraciones educativas también deben prever la escolarización extraordinaria cuando comienza una medida de acogimiento familiar, además de los traslados por movilidad forzosa familiar.
Reforma BOE-A-2015-8470Ver qué cambió → - 10 de diciembre de 2013Reforma BOE-A-2013-12886Ver qué cambió →
- 12 de marzo de 2011Reforma BOE-A-2011-4551Ver qué cambió →
- 5 de marzo de 2011Reforma BOE-A-2011-4117Ver qué cambió →
- 4 de mayo de 2006Versión original BOE-A-2006-7899
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (239 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Principios
El sistema educativo español se basa en principios como la equidad, la no discriminación, la calidad para todo el alumnado, la educación permanente, la flexibilidad, la orientación, la coeducación, la libertad de enseñanza y la transición ecológica.
Artículo 2 — Fines
El sistema educativo español persigue fines como el desarrollo personal, la igualdad, la tolerancia, la responsabilidad, la paz, la creatividad, la pluralidad lingüística, la formación integral, la capacitación profesional y digital, y la ciudadanía activa. Los poderes públicos priorizan la calidad docente, recursos, investigación, autonomía y evaluación.
Artículo 2 bis — Sistema Educativo Español
El Sistema Educativo Español incluye administraciones, profesionales y agentes públicos y privados. Se rige por principios de calidad, cooperación, equidad, libertad de enseñanza, mérito, igualdad, no discriminación, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas.
Artículo 3 — Las enseñanzas
El sistema educativo se organiza en etapas y ofrece: infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional, idiomas, artísticas, deportivas, adultos y universitaria. La educación básica incluye primaria, secundaria obligatoria y ciclos formativos de grado básico. Los ciclos de FP Básica son de oferta obligatoria y carácter gratuito.
Artículo 4 — La enseñanza básica
La enseñanza básica (10 años, de 6 a 16 años) es obligatoria y gratuita. Se puede cursar hasta los 18 años. Se aplica educación inclusiva para atender la diversidad. Su objetivo es la formación personal y socialización, garantizando competencias para la vida y la inserción en la sociedad.
Artículo 5 — El aprendizaje a lo largo de la vida
El aprendizaje a lo largo de la vida es un derecho. El sistema educativo prepara para aprender por sí mismos y facilita a adultos su incorporación, promoviendo flexibilidad, acceso universal, orientación y formación secundaria postobligatoria.
Artículo 5 bis — La educación no formal
La educación no formal incluye actividades fuera del sistema formal para cualquier edad, con interés en infancia y juventud. Cubre capacitación personal, valores, animación sociocultural, participación, vida, arte, tecnología, ocio y deporte.
Artículo 6 — Currículo
El currículo define objetivos, competencias y evaluación. El Gobierno fija las enseñanzas mínimas (50% horario con lengua cooficial, 60% sin ella). Las Administraciones educativas desarrollan y revisan los currículos. El Estado homologa los títulos. Se podrán establecer currículos mixtos internacionales.
Artículo 6 bis — Distribución de competencias
El Gobierno ordena el sistema educativo, fija enseñanzas mínimas y regula títulos. Las comunidades autónomas desarrollan la ley y ejercen sus competencias estatutarias en educación.
Artículo 7 — Concertación de políticas educativas
Las Administraciones educativas pueden concertar criterios y objetivos comunes para mejorar la calidad y garantizar la equidad del sistema. La Conferencia Sectorial de Educación promueve estos acuerdos y se informa de todos los adoptados.
Artículo 8 — Cooperación entre Administraciones
Las Administraciones educativas y Corporaciones locales coordinan actuaciones para mejorar la eficacia de los recursos. Las ofertas educativas para menores deben coordinarse con la Administración educativa. Las Comunidades Autónomas pueden delegar gestión en municipios.
Artículo 9 — Programas de cooperación territorial
El Ministerio promueve cooperación territorial para igualdad de oportunidades. Se valoran alumnado en centros públicos/concertados, zonas rurales desfavorecidas, despoblación e insularidad para distribuir recursos.
Artículo 10 — Difusión de información
Las Administraciones educativas facilitan el intercambio de información y buenas prácticas para mejorar la calidad. Deben aportar datos para estadísticas nacionales e internacionales y hacer públicos indicadores que garanticen la transparencia, la buena gestión y la investigación educativa.
Artículo 11 — Oferta y recursos educativos
El Estado favorece la elección educativa según requisitos académicos. Las Administraciones facilitan acceso a enseñanzas escasas o centros limítrofes, y a recursos de otras Comunidades Autónomas, considerando estas circunstancias en la admisión.
Artículo 12 — Principios generales
La educación infantil (0-6 años) es voluntaria y busca el desarrollo físico, afectivo, social, cognitivo y artístico, además de valores cívicos. Los centros deben ser autorizados por las Administraciones educativas. Cooperan con las familias y atienden a la compensación de desigualdades y la detección precoz de necesidades de apoyo.
Artículo 13 — Objetivos
La educación infantil desarrolla en niñas y niños: conocimiento del cuerpo, exploración del entorno, autonomía, capacidades afectivas, convivencia pacífica, habilidades comunicativas, iniciación lógico-matemática y lecto-escritura, y normas de igualdad de género.
Artículo 14 — Ordenación y principios pedagógicos
La educación infantil tiene dos ciclos: hasta 3 años y de 3 a 6. Se atiende al desarrollo afectivo, social y cognitivo. El Gobierno fija contenidos del primer ciclo y requisitos de centros. Se fomenta la transición a Primaria con informe final del tutor.
Artículo 15 — Oferta de plazas y gratuidad
Las Administraciones públicas incrementarán progresivamente las plazas públicas de 0 a 3 años. El segundo ciclo de educación infantil es gratuito, garantizando plazas públicas y concertando con centros privados. Los centros pueden ofrecer uno o ambos ciclos, debiendo coordinarse con la educación primaria.
Artículo 16 — Principios generales
La educación primaria abarca 6 cursos entre los 6 y 12 años. Su finalidad es garantizar una formación integral (lectura, escritura, cálculo, cultura, convivencia) y preparar para la ESO. La acción educativa integra aprendizajes con perspectiva global y se adapta a los ritmos de trabajo del alumnado.
Artículo 17 — Objetivos de la educación primaria
La educación primaria desarrolla en niños y niñas: valores cívicos, hábitos de estudio, resolución pacífica de conflictos, respeto a la diversidad, uso del castellano y lengua cooficial, una lengua extranjera, competencias matemáticas, ciencias, tecnología, arte, salud, cuidado de animales, afectividad y movilidad activa.
Artículo 18 — Organización
La educación primaria consta de 3 ciclos de 2 años, organizados en áreas: Conocimiento del Medio, Educación Artística, Física, Lengua Castellana, Lengua Extranjera y Matemáticas. En el tercer ciclo se añade Educación en Valores cívicos y éticos. Las Administraciones pueden incluir una segunda lengua o materia transversal. La orientación tutorial acompaña el proceso, fomentando el respeto y la igualdad de género.
Artículo 19 — Principios pedagógicos
El artículo 19 de la LOE establece principios pedagógicos: inclusión, atención personalizada, fomento de la lectura diaria y proyectos significativos. Las Administraciones educativas impulsan la flexibilización de áreas, espacios y tiempos, así como alternativas metodológicas para personalizar el aprendizaje y mejorar los resultados de todo el alumnado.
Artículo 20 — Evaluación durante la etapa
La evaluación es continua y global. Al final de cada ciclo, el tutor emite un informe de competencias. La repetición de curso es excepcional, única y requiere plan de refuerzo. Alumnos con necesidades especiales usan adaptaciones curriculares. En CCAA con varias lenguas oficiales, puede haber exención en Lengua Propia.
Artículo 20 bis — Atención a las diferencias individuales
En esta etapa se prioriza la atención individualizada, diagnósticos precoces y mecanismos de apoyo para evitar la repetición escolar, especialmente en entornos desfavorecidos. En estos casos, las Administraciones ajustan las ratios alumno/unidad para favorecer estas estrategias pedagógicas.
Artículo 21 — Evaluación de diagnóstico
En 4º de primaria, los centros realizan una evaluación de diagnóstico censal de competencias, de carácter informativo y formativo. Las Administraciones educativas, basándose en el art. 144.1, promueven planes de mejora (art. 121) para que el alumnado alcance las competencias y se oriente la práctica docente.
Artículo 22 — Principios generales
La ESO abarca 4 cursos (12-16 años). Su fin es adquirir cultura básica, hábitos de estudio y vida saludable, y preparar para estudios, trabajo y ciudadanía. Se prioriza la orientación educativa y profesional, la perspectiva de género y las necesidades de alumnado con discapacidad. Se organiza con educación común y atención a la diversidad, permitiendo a los centros autonomía para adaptar currículos, agrupar flexiblemente y ofrecer refuerzos sin discriminación.
Artículo 23 — Objetivos
La educación secundaria obligatoria desarrolla capacidades como: asumir deberes, hábitos de estudio, igualdad de sexos, rechazo a la violencia, uso crítico de tecnología, conocimiento científico, espíritu emprendedor, expresión en castellano, lenguas extranjeras, cultura, salud, deporte y arte.
Artículo 24 — Organización de los cursos primero a tercero de educación secundaria obligatoria
La ESO (1º-3º) incluye materias como Biología, Física, Matemáticas y Lengua. Se cursan al menos una materia artística y una optativa (Cultura Clásica, 2ª lengua, digital). Se fomentan valores transversales y se permiten refuerzos o agrupaciones didácticas.
Artículo 25 — Organización del cuarto curso de educación secundaria obligatoria
El 4.º de ESO incluye Educación Física, Geografía e Historia, Lengua Castellana, Lengua Extranjera y Matemáticas (2 opciones). Se cursan 3 materias más y optativas. Es orientador hacia Bachillerato o FP. Los centros ofrecen todas las opciones. Se trabaja transversalmente la competencia digital, valores cívicos y educación emocional.
Artículo 26 — Principios pedagógicos
Los centros elaboran propuestas pedagógicas atendiendo a la diversidad y ritmos de aprendizaje. Se fomenta la lectura, el uso de matemáticas y proyectos colaborativos. Las Administraciones educativas regulan la atención a alumnos con dificultades, alta capacidad o discapacidad, y priorizan la expresión oral en lenguas extranjeras.
Artículo 27 — Programas de diversificación curricular
Los programas de diversificación curricular ayudan a obtener el título de ESO. Se accede tras valoración, al finalizar 2º curso si no se promociona, o si es favorable. Se garantizan recursos de apoyo.
Artículo 28 — Evaluación y promoción
La evaluación en ESO es continua. La promoción es colegiada; se permite con 1 o 2 materias negativas. La permanencia es excepcional (máx. 2 veces, o 3 en 4º). Quienes no titulen en 4º pueden aprobar mediante pruebas. En 2º se entrega un consejo orientador a las familias.
Artículo 29 — Evaluación de diagnóstico
En 2º de ESO, los centros realizan una evaluación de diagnóstico censal de competencias, con carácter informativo y orientador. Las Administraciones educativas, basándose en los resultados y planes de mejora (art. 121), promueven propuestas para alcanzar las competencias, mejorar la calidad y orientar la docencia.
Artículo 30 — Ciclos formativos de grado básico
El equipo docente puede proponer ciclos de grado básico si el alumno cumple requisitos. Incluyen ámbitos de Comunicación, Ciencias y Profesional (nivel 1). Al superarlos, se obtiene el título de ESO y Técnico Básico. Se adapta la evaluación a necesidades especiales.
Artículo 31 — Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria
El título de Graduado en ESO se obtiene al superar las competencias de la etapa, decisión colegiada del profesorado. Permite acceder a bachillerato, FP de grado medio, artes plásticas y diseño, enseñanzas deportivas y al mundo laboral. Todo el alumnado recibe una certificación oficial y un consejo orientador individualizado. Las Administraciones educativas organizan pruebas libres.
Artículo 32 — Principios generales
El bachillerato forma para la vida activa y el acceso a educación superior. Requiere título de ESO, FP, Artes o Deportivas. Dura 2 cursos (máx. 4 años), con opción a 3 si hay circunstancias personales. El Gobierno fija condiciones tras consultar a las CCAA.
Artículo 33 — Objetivos
El bachillerato (LOE art. 33) desarrolla capacidades para: ciudadanía democrática, madurez personal, igualdad de género, hábitos de estudio, dominio del castellano y lenguas extranjeras, uso de TIC, cultura científica, espíritu emprendedor, sensibilidad artística, deporte, movilidad segura y lucha contra el cambio climático.
Artículo 34 — Organización general del Bachillerato
El Bachillerato ofrece modalidades de Ciencias, Humanidades, Artes y General. Incluye materias comunes (Física, Filosofía, Historia, Lengua, etc.) y optativas. El Gobierno define la estructura. Se permite elegir materias, limitándose solo por falta de alumnos. Se regula el reconocimiento con FP y se establecen adaptaciones para alumnado con necesidades específicas.
Artículo 35 — Principios pedagógicos
El bachillerato fomenta el aprendizaje autónomo, el trabajo en equipo y la investigación, con orientación educativa y perspectiva de género. Se promueve la lectura y la expresión oral. Se garantiza el acceso al currículo para el alumnado con necesidad específica de apoyo mediante medidas de atención a la diversidad.
Artículo 36 — Evaluación y promoción
La evaluación es continua y diferenciada por materia. Para pasar de 1º a 2º de bachillerato, se permite tener hasta 2 materias negativas, debiendo matricularse en las pendientes. Existe una prueba extraordinaria. En CCAA con varias lenguas oficiales, puede haber exención en Lengua Propia.
Artículo 37 — Título de Bachiller
El título de Bachiller requiere superar todas las materias de los dos cursos. Excepcionalmente, el equipo docente puede otorgarlo si solo queda una materia pendiente sin inasistencia injustificada. También lo obtienen quienes tienen título de Técnico en FP, Artes Plásticas y Diseño, o superan Enseñanzas Profesionales de Música/Danza y las materias comunes. Faculta para acceder a la educación superior.
Artículo 38 — Prueba de acceso a la universidad
El acceso a la universidad exige superar una prueba que valora la madurez académica, junto a las notas de bachillerato. Pueden presentarse los titulados en Bachiller. El Gobierno fija las características básicas, consultando a Comunidades Autónomas y órganos universitarios. Las administraciones y universidades organizan la prueba, garantizando igualdad de oportunidades y accesibilidad. Se establece la normativa para que las universidades fijen los procedimientos de admisión.
Artículo 39 — Principios generales
La FP capacita para el empleo y la vida social. Incluye ciclos de grado básico, medio, superior y especialización, con organización modular. Los títulos se refieren al Catálogo Nacional de Cualificaciones. El Gobierno fija titulaciones y currículo básico; las CCAA detectan necesidades. Se garantiza la inclusión educativa.
Artículo 40 — Objetivos
La Formación Profesional busca que el alumnado desarrolle competencias profesionales, comprenda el sector, conozca la legislación laboral, trabaje en equipo y con seguridad, fomente la igualdad, innova, se digitalice y prevenga riesgos. Los ciclos de grado básico incluyen competencias de ESO; los de grado medio amplían las básicas para el aprendizaje continuo y la autonomía.
Artículo 41 — Condiciones de acceso y admisión
El acceso a FP básica exige 15 años, 3º ESO y propuesta docente. Para grado medio: ESO, curso preparatorio, prueba o Técnico Básico (17 años). Para superior: Bachiller, Técnico, curso, prueba o título superior (19 años). Las pruebas garantizan accesibilidad y no discriminación.
Artículo 42 — Contenido y organización de la oferta
Las Administraciones educativas programan la oferta de FP. El Gobierno fija requisitos para centros. Los ciclos incluyen fase práctica dual (exento con experiencia laboral). El plazo máximo es el doble de cursos; alumnado con necesidades específicas puede tener un curso extra. Se autorizan programas para mayores de 17 años sin cualificación y se promueve la orientación profesional.
Artículo 42 bis — Formación Profesional dual del Sistema Educativo Español
La Formación Profesional dual es un conjunto de acciones formativas en corresponsabilidad con empresas para cualificar a las personas, armonizando la enseñanza entre centros educativos y de trabajo. El Gobierno regulará sus condiciones básicas previa consulta a las Comunidades Autónomas.
Artículo 43 — Evaluación
La evaluación en ciclos formativos se realiza por módulos profesionales (o por ámbitos en grado básico). Para superar el ciclo, se exige evaluación positiva en todos los módulos, ámbitos, resultados de aprendizaje y competencias profesionales, personales y sociales.
Artículo 44 — Títulos y convalidaciones
Superar ciclos formativos otorga títulos: ESO y Técnico Básico (grado básico), Técnico (medio) o Técnico Superior (superior). El título de Técnico Superior permite acceso a grado universitario y convalidación de créditos. Quienes no superen los estudios reciben certificación de competencias acumulables. El Gobierno regula convalidaciones, respetando la Ley Orgánica 4/2011.
Artículo 45 — Principios
Las enseñanzas artísticas (elementales, profesionales y superiores) forman a futuros profesionales. Se crea el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas como órgano consultivo. El Gobierno regulará su composición y funciones, previa consulta a las Comunidades Autónomas.
Artículo 46 — Ordenación de las enseñanzas
El currículo profesional se define según el artículo 6 de la Ley. Las superiores siguen normativa específica. El Gobierno actualiza los aspectos básicos del currículo, previa consulta a las Comunidades Autónomas.
Artículo 47 — Correspondencia con otras enseñanzas
Las Administraciones educativas facilitan cursar simultáneamente enseñanzas artísticas profesionales y educación secundaria. Para ello, se adoptan medidas de organización y ordenación académica, que incluyen convalidaciones y la creación de centros integrados.
Artículo 48 — Organización
Las enseñanzas elementales de música y danza se organizan según las administraciones educativas. Las profesionales tienen un grado mínimo de 6 cursos, pudiendo incluirse itinerarios para obtener títulos de Técnico, Técnico Superior o acreditaciones oficiales de competencias.
Artículo 49 — Acceso
El acceso a las enseñanzas profesionales de música y danza exige superar una prueba específica organizada por las Administraciones educativas. También se permite acceder a cualquier curso sin haber superado los anteriores, demostrando mediante prueba los conocimientos necesarios para cursarlo con aprovechamiento.
Artículo 50 — Titulaciones
Superar las Enseñanzas Profesionales de Música o Danza otorga el título profesional. El alumnado puede obtener el título de Bachiller en Artes según el art. 37.4. Quienes logren el título de Técnico mediante itinerarios específicos y superen las materias que determine el Gobierno también acceden al Bachillerato.
Artículo 51 — Organización
Las enseñanzas de artes plásticas y diseño se organizan en ciclos de formación específica, según el capítulo V del título I de la Ley Orgánica 2/2006. Estos ciclos incluyen fases de formación práctica en empresas, estudios y talleres.
Artículo 52 — Requisitos de acceso
Acceso a Artes Plásticas y Diseño: grado medio exige ESO y prueba; superior, Bachiller o Técnico y prueba. Sin requisitos académicos, se accede por prueba (17 años medio, 19 superior, o 18 con Técnico). Las Administraciones educativas regulan pruebas y exenciones, y pueden ofertar cursos preparatorios.
Artículo 53 — Titulaciones
El título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño (grado medio) da acceso a ciclos superiores y FP. Quienes finalicen estas enseñanzas obtienen el título de Bachiller en Artes. El título de Técnico Superior (grado superior) permite el acceso a estudios superiores. El Gobierno regulará las convalidaciones con la Universidad.
Artículo 58 — Regulación de las enseñanzas artísticas superiores
Las enseñanzas artísticas superiores se regulan por la Ley 1/2024, de 7 de junio, y su normativa de desarrollo, además de por los preceptos de la Ley Orgánica 2/2006 que les sean de aplicación.
Artículo 59 — Organización
Las Enseñanzas de Idiomas (niveles A, B y C del MCER) capacitan para el uso de idiomas fuera de etapas ordinarias. El acceso exige 16 años, o 14 si el idioma difiere del cursado en la ESO. El nivel básico se organiza según las Administraciones educativas.
Artículo 60 — Escuelas oficiales de idiomas
Las escuelas oficiales de idiomas imparten niveles intermedio y avanzado. Fomentan el estudio de lenguas de la UE, cooficiales en España y español como lengua extranjera. Las Administraciones educativas regulan requisitos, pueden integrar enseñanzas a distancia y autorizan cursos de actualización y formación profesional.
Artículo 61 — Certificados
Superar las exigencias académicas de los niveles de idiomas otorga derecho al certificado correspondiente. En las escuelas oficiales, el profesorado evalúa a los alumnos y realiza las pruebas terminales para obtener los certificados oficiales de los niveles básico, intermedio y avanzado.
Artículo 62 — Correspondencia con otras enseñanzas
El Gobierno, tras consultar a las Comunidades Autónomas, fija las equivalencias entre títulos de Enseñanzas de Idiomas y otros del sistema educativo. Las Administraciones educativas facilitan pruebas homologadas para certificar el conocimiento de lenguas cursadas en educación secundaria y formación profesional.
Artículo 63 — Principios generales
Las enseñanzas deportivas preparan para la actividad profesional en una modalidad o especialidad. Desarrollan competencias de iniciación, conducción, entrenamiento y dirección de equipos. Se organizan por modalidades reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, en colaboración con las CCAA, y ajustan su currículo al Sistema Nacional de Cualificaciones.
Artículo 64 — Organización
Las enseñanzas deportivas tienen grado medio (requiere ESO) y superior (Técnico Deportivo + Bachiller, Técnico Superior o universitario). Sin títulos, se accede por prueba (17/19 años). El Gobierno fija titulaciones y currículo básico.
Artículo 65 — Titulaciones y convalidaciones
Superar el grado medio otorga el título de Técnico Deportivo, que permite acceder a Bachillerato. El grado superior otorga el de Técnico Deportivo Superior, con acceso a la universidad previa admisión. El Gobierno regulará convalidaciones y equivalencias.
Artículo 66 — Objetivos y principios
La educación de adultos (mayores de 18) busca actualizar conocimientos y aptitudes. Sus objetivos incluyen formación básica, cualificación profesional, desarrollo personal, participación social, prevención de la exclusión, envejecimiento activo, resolución de conflictos, emprendimiento y sostenibilidad. Se valida el aprendizaje por experiencia o enseñanza.
Artículo 67 — Organización
La educación de adultos admite a mayores de 18 años y, excepcionalmente, a mayores de 16 con contrato laboral o circunstancias acreditadas. Se basa en el autoaprendizaje, presencial o a distancia. Las administraciones fomentan convenios, programas de lengua para inmigrantes, atención a necesidades específicas, acceso en prisiones, investigación y orientación profesional.
Artículo 68 — Enseñanzas obligatorias
Las personas adultas tienen acceso a una oferta educativa adaptada. Las Administraciones educativas organizan pruebas para que mayores de 18 años obtengan el título de ESO, garantizando igualdad y accesibilidad. Además, pueden establecer ciclos formativos de grado básico para quienes cumplan 18 años en el curso.
Artículo 69 — Enseñanzas postobligatorias
Las Administraciones educativas promueven el acceso al Bachillerato y FP, con ofertas específicas para adultos y educación a distancia. Se organizan pruebas directas para obtener títulos: 20 años para Bachiller, 18 para Técnico, 20 para Técnico Superior (o 19 con título de Técnico). Personas mayores de 25 años acceden a la Universidad mediante prueba específica.
Artículo 70 — Centros
La educación de adultos que otorga títulos de la Ley Orgánica 2/2006 se imparte en centros docentes ordinarios o específicos, autorizados por la Administración educativa competente.
Artículo 70 bis — Tecnologías digitales y formación de adultos
Los poderes públicos impulsan la aplicación de tecnologías digitales en la educación de adultos para adaptarse a necesidades y ritmos individuales. Se potencian iniciativas formativas, materiales didácticos electrónicos y la extensión de las enseñanzas a distancia mediante el acceso digital.
Artículo 71 — Principios
Las Administraciones aseguran recursos para el desarrollo integral del alumnado. Garantizan atención a quienes tengan necesidades especiales, vulnerabilidad, altas capacidades o dificultades específicas, identificándolas tempranamente e incluyendo a los padres en las decisiones.
Artículo 72 — Recursos
Las Administraciones proporcionan profesorado cualificado y recursos a los centros para atender al alumnado con necesidades específicas. Se promueve la formación del profesorado y la colaboración con otras entidades para facilitar la escolarización y prevenir el abandono escolar.
Artículo 73 — Ámbito
El alumnado con necesidades educativas especiales enfrenta barreras por discapacidad o trastornos graves de conducta, comunicación o lenguaje, requiriendo apoyos específicos. El sistema educativo debe detectar estas necesidades precozmente y proporcionar el apoyo preciso desde la escolarización o detección.
Artículo 74 — Escolarización
La escolarización de alumnado con necesidades educativas especiales se rige por la inclusión. Solo se usa educación especial (hasta 21 años) si no se atiende en centros ordinarios. Se evalúa anualmente para ajustar la atención. Las Administraciones educativas deben garantizar recursos, adaptar pruebas y permitir ratios inferiores en infantil, primaria y secundaria.
Artículo 75 — Inclusión educativa, social y laboral
El alumnado con necesidades educativas especiales puede tener un curso adicional si sus circunstancias lo aconsejan. Las administraciones pueden ofrecer lenguas de signos, fomentar formación adaptada para inclusión social y laboral, y reservar plazas en formación profesional para personas con discapacidad.
Artículo 76 — Ámbito
Las Administraciones educativas deben identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar sus necesidades de forma temprana. Asimismo, deben adoptar planes de actuación y programas de enriquecimiento curricular adecuados para que el alumnado desarrolle al máximo sus capacidades.
Artículo 77 — Escolarización
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá normas para flexibilizar la duración de las etapas educativas para alumnos con altas capacidades intelectuales, con independencia de su edad.
Artículo 78 — Escolarización
Las Administraciones públicas deben facilitar la incorporación tardía al sistema educativo español, garantizada en la edad de escolarización obligatoria. La escolarización se adapta a las circunstancias, conocimientos, edad e historial académico del alumno, asignándolo al curso más adecuado con los apoyos oportunos.
Artículo 79 — Programas específicos
Las Administraciones desarrollan programas simultáneos a la escolarización ordinaria para alumnos con carencias lingüísticas o básicas, facilitando su integración. También asesoran a padres de alumnos que se incorporan tardíamente sobre derechos y deberes.
Artículo 79 bis — Medidas de escolarización y atención
Las Administraciones educativas deben identificar y valorar tempranamente las dificultades de aprendizaje del alumnado. La escolarización se basa en la normalización e inclusión, garantizando la no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo.
Artículo 80 — Principios
Las Administraciones públicas desarrollan acciones para personas en situación de vulnerabilidad socioeducativa y cultural, eliminando barreras de acceso y aprendizaje. Las políticas de compensación evitan desigualdades por factores sociales, económicos, culturales, geográficos o étnicos. El Estado y las Comunidades Autónomas fijan objetivos prioritarios para lograr una educación de mayor equidad.
Artículo 81 — Escolarización
Las Administraciones educativas garantizan la escolarización inclusiva del alumnado en situación de vulnerabilidad, evitando su segregación. En zonas con alta concentración de este alumnado, se desarrollan iniciativas compensatorias conjuntas con administraciones locales y entidades sociales, incluyendo atención extraescolar y tutorización a familias. Además, se dotan a los centros públicos y concertados de recursos para compensar las dificultades sociales de los estudiantes.
Artículo 82 — Igualdad de oportunidades en el ámbito rural
Las Administraciones educativas garantizan igualdad en zonas rurales: puesto gratuito en el municipio, transporte y comedor si se escolariza en otro, y ajuste de optatividad. Impulsan formación profesional, dotan de recursos, personal y conectividad, y financian la red de centros.
Artículo 83 — Becas y ayudas al estudio
Derecho a becas por condiciones socioeconómicas desfavorables. Sistema general estatal con mínimos básicos. Las Comunidades Autónomas pueden regular su propio sistema. Sin límite de becas para quienes cumplan requisitos. Control y coordinación entre administraciones.
Artículo 84 — Admisión de alumnos
La admisión en centros públicos y concertados garantiza igualdad y evita segregación. Si faltan plazas, se priorizan hermanos, proximidad y renta (máx. 30% puntuación). Se prohíbe discriminación. La AEAT y CCAA aportan datos fiscales, eximiendo al interesado de certificados.
Artículo 85 — Condiciones específicas de admisión de alumnos en etapas postobligatorias
En bachillerato se valora el expediente académico. En FP, si faltan plazas, se aplica el artículo 41. Tienen prioridad en secundaria quienes cursen música, danza o programas deportivos de alto rendimiento. En la oferta a distancia pueden establecerse criterios adicionales para adultos.
Artículo 86 — Igualdad en la aplicación de las normas de admisión
Las Administraciones educativas garantizan la igualdad en la admisión, estableciendo áreas de influencia comunes para centros públicos y concertados. Se prohíbe modificar criterios por características del centro. Si la demanda supera la oferta, se constituyen comisiones de garantía con representantes de familias, centros y administraciones para supervisar el proceso y evitar la segregación. Las familias pueden presentar solicitudes ante estas comisiones o la administración.
Artículo 87 — Equilibrio en la admisión de alumnos
Las Administraciones garantizan una escolarización equilibrada para evitar la segregación. Se reservan plazas hasta el inicio del curso y se permite un incremento del 10% de alumnos por aula para incorporaciones tardías o traslados. Los centros deben mantener a los alumnos hasta el final de la enseñanza obligatoria.
Artículo 88 — Garantías de gratuidad
Centros públicos y concertados no pueden cobrar por enseñanzas gratuitas, imponer aportaciones a fundaciones ni servicios obligatorios. Las actividades extraescolares y servicios escolares son voluntarios. Las actividades complementarias estables no entran en el horario. Las Administraciones educativas garantizan recursos y supervisan el cumplimiento.
Artículo 89 — Premios y concursos
El Ministerio de Educación y Ciencia puede establecer premios y concursos estatales para alumnos, profesores o centros, por sí o con otras entidades, respetando las competencias autonómicas.
Artículo 90 — Reconocimientos
El Ministerio de Educación y Ciencia y las Comunidades Autónomas pueden reconocer y premiar la labor didáctica o de investigación de profesores y centros. Facilitan la difusión de los trabajos o experiencias premiados entre los distintos centros escolares por su calidad y esfuerzo.
Artículo 91 — Funciones del profesorado
El profesorado programa y enseña, evalúa, tutoriza y orienta al alumnado. Atiende su desarrollo integral, promueve actividades complementarias y fomenta valores democráticos. Informa a las familias, coordina tareas, participa en la gestión, planes de evaluación e investigación, bajo principio de colaboración y trabajo en equipo.
Artículo 92 — Profesorado de educación infantil
El primer ciclo de educación infantil lo imparten Maestros con especialización en infantil o Grado equivalente, quienes también gestionan la propuesta pedagógica. El segundo ciclo lo imparten Maestros de infantil, con apoyo de otras especialidades si las enseñanzas lo requieren.
Artículo 93 — Profesorado de educación primaria
Para impartir educación primaria se requiere el título de Maestro o Grado equivalente. El Gobierno puede habilitar otras titulaciones. Los maestros tienen competencia en todas las áreas, salvo música, educación física e idiomas, que exigen especialización.
Artículo 94 — Profesorado de educación secundaria obligatoria y de bachillerato
Para enseñar en ESO y bachillerato se exige título de Grado o equivalente, más formación pedagógica de Postgrado (art. 100). El Gobierno puede habilitar otras titulaciones para áreas específicas, previa consulta a las Comunidades Autónomas.
Artículo 95 — Profesorado de formación profesional
Para impartir formación profesional se exigen los mismos requisitos que para ESO y bachillerato, admitiendo equivalencias de títulos de técnico superior. El Gobierno puede establecer nuevas equivalencias. Excepcionalmente, se incorporan expertos del sector productivo, no necesariamente titulados, en régimen laboral.
Artículo 96 — Profesorado de enseñanzas artísticas
Para docencia en enseñanzas artísticas elementales y profesionales se exige Grado universitario, formación pedagógica (art. 100) y, excepcionalmente, profesionales no titulados para ciertos módulos. En las superiores, se aplican los requisitos de su normativa específica.
Artículo 97 — Profesorado de enseñanzas de idiomas
El profesorado de idiomas debe cumplir los requisitos de titulación del artículo 94. Excepcionalmente, las Administraciones educativas pueden incorporar profesionales extranjeros no titulados, cumpliendo la Ley Orgánica 4/2000, salvo nacionales de la UE o bajo régimen comunitario.
Artículo 98 — Profesorado de enseñanzas deportivas
Para dar clases de enseñanzas deportivas se exige título de Grado universitario (o equivalente) y formación pedagógica. El Gobierno puede habilitar otras titulaciones. Excepcionalmente, las Administraciones educativas pueden incorporar profesionales no titulados según su cualificación y necesidades del sistema.
Artículo 99 — Profesorado de educación de personas adultas
Los profesores de enseñanzas para personas adultas que conduzcan a un título académico o profesional deben poseer la titulación general exigida para dichas enseñanzas. Las Administraciones educativas facilitan a estos docentes una formación adecuada para atender las características de las personas adultas.
Artículo 100 — Formación inicial
La formación inicial del profesorado debe incluir titulaciones y formación pedagógica y didáctica establecidas por el Gobierno. Las Administraciones educativas y universidades organizan esta formación, adaptada al sistema de grados y postgrados del espacio europeo, garantizando el acceso al empleo público por mérito y capacidad.
Artículo 101 — Incorporación a la docencia en centros públicos
El primer curso de docencia en centros públicos se realiza bajo la tutoría de profesores experimentados. El tutor y el profesor en formación comparten la responsabilidad sobre la programación de las enseñanzas de los alumnos de este último.
Artículo 102 — Formación permanente
La formación docente es un derecho y obligación. Incluye actualización científica, inclusión, igualdad (LO 1/2004), acoso y violencia infantil. Las Administraciones fomentan digitalización, idiomas, investigación e innovación. El Ministerio de Educación puede ofrecer programas estatales y firmar convenios con Colegios Profesionales.
Artículo 103 — Formación permanente del profesorado de centros públicos
Las Administraciones educativas planifican formación docente gratuita y diversificada, facilitando el acceso a titulaciones para movilidad entre enseñanzas. El Ministerio de Educación y Ciencia, con las CCAA, fomenta la movilidad internacional, intercambios y estancias en el extranjero.
Artículo 104 — Reconocimiento y apoyo al profesorado
Las Administraciones educativas deben garantizar el respeto al profesorado y mejorar sus condiciones de trabajo. El personal docente acreditado accede gratis a bibliotecas y museos públicos, pudiendo usar sus servicios de préstamo, con la acreditación facilitada por los directores de los centros.
Artículo 105 — Medidas para el profesorado de centros públicos
Las Administraciones educativas deben proteger jurídicamente al profesorado público y cubrir su responsabilidad civil. Favorecen incentivos por función tutorial, innovación, docencia en lengua extranjera, licencias retribuidas y reducción de jornada para mayores de 55 años.
Artículo 106 — Evaluación de la función pública docente
Las Administraciones educativas elaboran planes públicos para evaluar la función docente, con participación del profesorado y la comunidad. Se fomenta la evaluación voluntaria. Los resultados se consideran preferentemente en concursos de traslados y desarrollo profesional, junto a formación, investigación e innovación.
Artículo 107 — Régimen jurídico
Los centros se rigen por la LO 8/1985 y esta Ley. Los de FP siguen la LO 5/2002. Las CCAA regulan enseñanzas artísticas superiores (art. 45). El Gobierno gestiona centros públicos en el exterior. Las Administraciones pueden agrupar centros públicos por territorio.
Artículo 108 — Clasificación de los centros
Los centros docentes son públicos (titularidad administrativa) o privados (titularidad privada, incluidos los concertados). La educación pública se presta a través de centros públicos y privados concertados. Los padres o tutores tienen derecho a elegir entre centros públicos y privados, conforme al artículo 4 de la LO 8/1985.
Artículo 109 — Programación de la red de centros
Las Administraciones educativas programan la red de centros garantizando plazas públicas suficientes, especialmente en zonas de nueva población. Se busca cohesión social, equidad para alumnado con necesidades específicas y equilibrio entre centros públicos y privados concertados, promoviendo el incremento progresivo de puestos escolares públicos.
Artículo 110 — Accesibilidad, sostenibilidad y relaciones con el entorno
Los centros educativos deben cumplir la accesibilidad según la Ley 51/2003. Las Administraciones promueven adecuaciones físicas, tecnológicas y transporte inclusivo. Favorecen la sostenibilidad ambiental, caminos seguros y coordinación con el entorno para crear comunidades educativas abiertas.
Artículo 111 — Denominación de los centros públicos
Los centros públicos se denominan según su oferta: escuelas infantiles, colegios de educación primaria, institutos de educación secundaria, institutos de formación profesional, colegios de educación infantil y primaria, escuelas de arte, conservatorios o centros de educación especial. Las Administraciones educativas determinan el nombre de los centros con agrupaciones distintas.
Artículo 111 bis — Tecnologías de la Información y la Comunicación
El Ministerio de Educación, previa consulta a CCAA, fija estándares de interoperabilidad TIC (Ley 11/2007) y un ID único por alumno. Los entornos virtuales deben garantizar acceso universal, privacidad y propiedad intelectual. Se promueve el uso didáctico de TIC, la formación docente en competencia digital y el acceso equitativo a recursos digitales para todos los estudiantes.
Artículo 112 — Medios materiales y humanos
Las Administraciones educativas dotan a centros públicos de medios materiales y humanos, incluida infraestructura TIC. Se asignan recursos extra a centros con alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, permitiendo ratios inferiores. Se facilitan apoyos a centros sin especialistas y se fomentan actividades complementarias. Pueden establecerse compromisos con centros que adopten proyectos de interés para la inclusión o el currículo, con seguimiento de resultados.
Artículo 113 — Bibliotecas escolares
Los centros dispondrán de biblioteca escolar. Las Administraciones completarán progresivamente la dotación pública mediante un plan. Las bibliotecas fomentan lectura, acceso a información y uso crítico. Funcionan como espacio abierto a la comunidad y pueden acordarse con bibliotecas municipales.
Artículo 114 — Denominación
Los centros privados pueden elegir cualquier denominación, salvo que coincida con la de un centro público o pueda generar confusión con estos.
Artículo 115 — Carácter propio de los centros privados
Los centros privados pueden establecer un carácter propio, respetando los derechos constitucionales. Debe comunicarse a la comunidad educativa y a los interesados. La matriculación implica aceptarlo. Las modificaciones se comunican con antelación y no surten efectos hasta finalizar la admisión del curso siguiente.
Artículo 116 — Conciertos
Centros privados pueden acogerse a conciertos educativos. Tienen preferencia los que atienden a poblaciones desfavorecidas, realizan experiencias pedagógicas, fomentan la escolarización de proximidad o son cooperativas. La duración mínima es de 6 años en Primaria y 4 en resto.
Artículo 117 — Módulos de concierto
El módulo de concierto se fija anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y de las CCAA, garantizando la gratuidad. Diferencia salarios docentes, gastos ordinarios y fondos para antigüedad y sustituciones. La Administración abona los salarios por pago delegado y no asume incrementos de convenios que superen el global. Puede incrementarse para alumnos con necesidades específicas.
Artículo 118 — Principios generales
La participación es un valor básico para formar ciudadanos autónomos. Los centros se rigen por esta Ley y la LO 8/1985. Las Administraciones educativas fomentan la participación de alumnado, profesorado, familias y personal. Se promueve la colaboración familia-escuela. Los centros de FP y enseñanzas artísticas superiores se rigen por la LO 5/2002 y normativa básica del Gobierno.
Artículo 119 — Participación en el funcionamiento y el gobierno de los centros públicos y privados concertados
Las Administraciones educativas garantizan la participación de la comunidad en la organización y gobierno de los centros. El Consejo Escolar y el Claustro son órganos mínimos. Se fomenta la participación del alumnado vía delegados y asociaciones, promoviendo la presencia equilibrada de mujeres y hombres en el Consejo Escolar.
Artículo 120 — Disposiciones generales
Los centros educativos tienen autonomía pedagógica, organizativa y de gestión. Pueden elaborar proyectos educativos y de gestión. Las Administraciones deben facilitar recursos y los centros públicos rendir cuentas. Se permiten innovaciones y ampliación de horarios, sin discriminación ni aportaciones a familias. Si afectan a títulos, requieren autorización del Gobierno.
Artículo 121 — Proyecto educativo
El proyecto educativo del centro define valores, currículos y estrategia digital. Incluye educación en valores, igualdad, prevención de violencia y acoso, atención a la diversidad, planes de convivencia y lectura, y un plan de mejora periódica. Debe hacerse público y promover compromisos con las familias.
Artículo 122 — Recursos
Los centros deben tener recursos para calidad e igualdad. Las Administraciones asignan más dotaciones a centros con proyectos o necesidades especiales, condicionados a rendición de cuentas. Los centros públicos obtienen recursos complementarios con aprobación del Consejo Escolar, no procedentes de A
Artículo 122 bis — Acciones destinadas a fomentar la calidad de los centros docentes
Se fomenta la calidad de los centros docentes mediante su autonomía y la función directiva. Las Administraciones educativas impulsan acciones de calidad, específicas o integrales, que requieren una planificación estratégica con objetivos, resultados, gestión y plazos. La ejecución de estas acciones está sujeta a rendición de cuentas por parte del centro.
Artículo 123 — Proyecto de gestión de los centros públicos
Los centros públicos tienen autonomía en gestión económica. Las Administraciones pueden delegar en sus órganos la adquisición de bienes y contratación (Ley 9/2017), así como la gestión de personal. Los centros definen requisitos de titulación para ciertos puestos y elaboran un proyecto de gestión de sus recursos materiales y humanos.
Artículo 124 — Normas de organización, funcionamiento y convivencia
Los centros elaboran un plan de convivencia con medidas correctoras proporcionales. Conductas discriminatorias o de acoso son faltas muy graves con expulsión. El profesorado es autoridad pública. Se regulan protocolos de acoso y se designa un coordinador de bienestar en todos los centros.
Artículo 125 — Programación general anual
Los centros educativos elaboran al inicio de cada curso una programación general anual. Este documento recoge la organización y funcionamiento del centro, incluyendo proyectos, currículo, normas y planes de actuación aprobados.
Artículo 126 — Composición del Consejo Escolar
El Consejo Escolar de centros públicos incluye al director (presidente), jefe de estudios, concejal, profesores (mínimo 1/3), padres y alumnos (mínimo 1/3), personal de administración y secretario. Se designa una persona para impulsar la igualdad. Las Administraciones educativas regulan el número total de miembros, el proceso de elección y las mayorías para las decisiones.
Artículo 127 — Competencias del Consejo Escolar
El Consejo Escolar aprueba proyectos, programación anual, presupuesto y admisión de alumnado. Participa en la selección del director, puede proponer su revocación por mayoría de 2/3, y vela por la convivencia, los derechos de la infancia y la prevención del acoso.
Artículo 128 — Composición
El Claustro de profesores es el órgano de participación docente en el gobierno del centro. Planifica, coordina, informa y decide sobre aspectos educativos. Lo preside el director y lo integran todos los profesores que prestan servicio en el centro.
Artículo 129 — Competencias
El Claustro de profesores formula propuestas al equipo directivo, aprueba el currículo y la programación anual, fija criterios de evaluación, promueve investigación, elige representantes y analiza el rendimiento del centro. Además, informa sobre normas, sanciones y convivencia, y ejerce otras funciones asignadas por la Administración educativa.
Artículo 130 — Órganos de coordinación docente
Las Administraciones educativas regulan los órganos de coordinación docente y fomentan el trabajo en equipo de profesores. En los institutos de educación secundaria existen departamentos de coordinación didáctica, encargados de organizar y desarrollar las enseñanzas de las materias o módulos asignados.
Artículo 131 — El equipo directivo
El equipo directivo de centros públicos integra al director, jefe de estudios y secretario. El director propone su nombramiento a la Administración educativa. Todos cesan al terminar el mandato o si cesa el director. La dirección gestiona recursos y liderazgo pedagógico de forma colaborativa.
Artículo 132 — Competencias del director o directora
El director dirige el centro, representa a la Administración, ejerce jefatura y garantiza el cumplimiento legal. Convoca el Consejo Escolar, gestiona gastos, propone nombramientos del equipo directivo y promueve la innovación, convivencia y formación del profesorado.
Artículo 133 — Selección del director
La selección del director se realiza mediante concurso de méritos entre profesores funcionarios de carrera que impartan enseñanzas del centro. El proceso, guiado por igualdad, publicidad, mérito y capacidad, cuenta con la participación de la comunidad educativa y la Administración educativa.
Artículo 134 — Requisitos para ser candidato a director
Para ser candidato a director se exige 5 años como funcionario de carrera docente y 5 años en las enseñanzas del centro. Debe presentar un proyecto de dirección. Las Administraciones pueden exigir formación y eximir requisitos en centros específicos o pequeños.
Artículo 135 — Procedimiento de selección
La selección de directores en centros públicos (salvo CIFP) es por concurso de méritos y proyecto, valorando especialmente al profesorado del centro. Una comisión mixta decide democráticamente. Los elegidos deben superar formación previa al nombramiento, salvo excepciones por experiencia o cursos previos.
Artículo 136 — Nombramiento
La Administración educativa nombra director por 4 años a quien supere la formación del art. 135.6. El cargo se renueva por periodos iguales tras evaluación positiva y oír al Consejo Escolar. Los criterios de evaluación son públicos y puede fijarse un límite máximo de renovaciones.
Artículo 137 — Nombramiento con carácter extraordinario
Sin candidaturas o en centros nuevos, la Administración educativa, oído el Consejo Escolar, nombra director por máx. 4 años a un funcionario docente que supere la formación del art. 135.1, respetando la LO 5/2002.
Artículo 138 — Cese del director
El cese del director ocurre por: fin del periodo o prórroga; renuncia aceptada; incapacidad sobrevenida; o revocación por incumplimiento grave. Esta última requiere expediente contradictorio, audiencia al interesado y oír al Consejo Escolar.
Artículo 139 — Reconocimiento de la función directiva
Los cargos directivos, especialmente el de director, reciben retribución diferenciada y se valoran para la provisión de puestos docentes. Los directores son evaluados al final del mandato; una evaluación positiva otorga reconocimiento y, en centros públicos, permite mantener parte del complemento retributivo en activo, según fijen las Administraciones educativas.
Artículo 140 — Finalidad de la evaluación
La evaluación del sistema educativo busca mejorar calidad, equidad, transparencia y eficacia, orientar políticas e informar sobre el cumplimiento de objetivos nacionales y europeos. Sus resultados no pueden usarse para valorar individualmente al alumnado ni clasificar centros.
Artículo 141 — Ámbito de la evaluación
La evaluación abarca todos los ámbitos educativos de la Ley Orgánica 2/2006. Se aplica a procesos de enseñanza y aprendizaje, contexto educativo, escolarización, recursos, actividad docente, función directiva, funcionamiento de centros, inspección y administraciones educativas.
Artículo 142 — Organismos responsables de la evaluación
El Instituto Nacional de Evaluación Educativa y los organismos de las Administraciones educativas evalúan el sistema en su ámbito. El Gobierno define su estructura y funciones, garantizando la participación de dichas Administraciones. Los equipos directivos y el profesorado colaboran en las evaluaciones de sus centros.
Artículo 143 — Evaluación general del sistema educativo
El Instituto Nacional de Evaluación Educativa realiza evaluaciones muestrales y plurianuales en el último curso de primaria y ESO sobre competencias del currículo. Estos datos, de carácter informativo y formativo, se integran en el Sistema Estatal de Indicadores, desagregados por sexo para medir la equidad, y se comparten entre el Ministerio y las Comunidades Autónomas.
Artículo 144 — Evaluaciones de diagnóstico
El INEE y las Administraciones educativas crean un marco común para evaluaciones diagnósticas en 4º de primaria y 2º de ESO, comprobando competencias lingüística y matemática. Son formativas, internas y no sirven para clasificar centros. Se adaptan al alumnado con necesidades especiales.
Artículo 145 — Evaluación de los centros
Las Administraciones educativas elaboran planes de evaluación de centros, considerando situaciones socioeconómicas, culturales, entorno y recursos. Además, apoyan y facilitan la autoevaluación de los centros educativos.
Artículo 146 — Evaluación de la función directiva
Las Administraciones educativas pueden elaborar planes para valorar la función directiva y mejorar el funcionamiento de los centros. La evaluación de centros, servicios y programas la realiza el cuerpo de inspectores de educación, dentro de sus competencias.
Artículo 147 — Difusión del resultado de las evaluaciones
El Gobierno presenta anualmente al Congreso un informe sobre indicadores educativos, evaluaciones y recomendaciones, tras consultar a las CCAA. El Ministerio de Educación publica periódicamente las conclusiones del Instituto Nacional de Evaluación Educativa y la información del Sistema Estatal de Indicadores.
Artículo 148 — Inspección del sistema educativo
La inspección educativa es competencia de los poderes públicos. Las Administraciones ordenan y ejercen la inspección en su ámbito territorial. Se realiza sobre todos los elementos del sistema para asegurar el cumplimiento de leyes, derechos y deberes, y mejorar la calidad y equidad de la enseñanza.
Artículo 149 — Ámbito
El Estado ejerce la Alta Inspección educativa para garantizar el cumplimiento de sus facultades en las Comunidades Autónomas, la observancia de principios constitucionales y las normas básicas del artículo 27 de la Constitución.
Artículo 150 — Competencias
La Alta Inspección verifica el cumplimiento estatal en educación: requisitos, currículo, títulos, igualdad y subvenciones. Sus funcionarios son autoridad pública. El Gobierno regula su organización y procedimientos, consultando a las Comunidades Autónomas.
Artículo 151 — Funciones de la inspección educativa
La inspección educativa supervisa y evalúa centros y docentes, vela por el cumplimiento legal y los valores de la Ley (incluida la igualdad), asesora a la comunidad, emite informes y orienta a directivos en convivencia y mediación.
Artículo 152 — Inspectores de Educación
La inspección educativa la ejercen funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación y los del extinguido Cuerpo creado por la Ley 30/1984, modificada por la Ley 23/1988, que no optaron por incorporarse al nuevo cuerpo.
Artículo 153 — Atribuciones de los inspectores
Los inspectores educativos acceden libremente a centros públicos y privados para supervisar actividades y documentación. Actúan como autoridad pública, participan en órganos colegiados, emiten informes por incumplimientos y levantan actas. Las Administraciones educativas les atribuyen otras funciones dentro de sus competencias.
Artículo 153 bis — Principios de actuación de la inspección educativa
La inspección educativa actúa respetando derechos fundamentales, evitando discriminaciones y defendiendo valores democráticos. Debe garantizar profesionalidad, independencia técnica, imparcialidad, eficiencia y transparencia en sus fines, instrumentos y técnicas.
Artículo 154 — Organización de la inspección educativa
Las Administraciones educativas regulan la estructura de la inspección educativa. La organización se basa en perfiles profesionales: titulaciones, formación, experiencia docente e inspectora. En la provisión de puestos se valoran necesidades administrativas y especialización.
Artículo 155 — Recursos para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley
Los poderes públicos deben dotar al sistema educativo de los recursos económicos necesarios para cumplir la Ley. El Estado y las Comunidades Autónomas acordarán un plan de incremento del gasto en educación para los próximos 10 años, con el fin de equipararse progresivamente a la media de la Unión Europea.
Artículo 156 — Informe anual sobre el gasto público en la educación
El Gobierno incluirá en el informe anual, previsto en el artículo 147 de esta Ley, los datos relativos al gasto público en educación.
Artículo 157 — Recursos para la mejora de los aprendizajes y apoyo al profesorado
Las Administraciones educativas deben garantizar: máx. 25 alumnos/aula en primaria y 30 en ESO; plan de lectura; programas de refuerzo (apoyo, lenguas, TIC); atención a la diversidad; apoyo al profesorado y servicios de orientación. En País Vasco y Navarra, la financiación se rige por el Concierto Económico y el Convenio.
Disposición adicional primera — Calendario de aplicación de la Ley
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, aprobará un calendario de aplicación de la Ley con un ámbito temporal de cinco años desde su entrada en vigor. Dicho calendario establecerá la implantación de los currículos de las enseñanzas correspondientes.
Disposición adicional segunda — Enseñanza de la Religión
La religión católica se enseña según el Acuerdo con la Santa Sede, siendo obligatoria para centros y voluntaria para alumnos. Otras religiones se rigen por Acuerdos con Evangélicos, Israelitas e Islámicos. En Primaria y ESO, se podrá establecer enseñanza no confesional de cultura de las religiones.
Disposición adicional tercera — Profesorado de religión
Los profesores de religión deben cumplir los requisitos de titulación de la Ley y los acuerdos con las confesiones. En centros públicos, si no son funcionarios, se contratan laboral (Estatuto de los Trabajadores) con retribución de interinos. La propuesta de docencia la hacen las entidades religiosas y se renueva anualmente. El contrato (completo o parcial) lo decide la Administración.
Disposición adicional cuarta — Libros de texto y demás materiales curriculares
Los centros públicos eligen libros de texto sin autorización previa, adaptados al currículo y a la LO 1/2004. La Administración educativa supervisa su uso mediante inspección ordinaria.
Disposición adicional quinta — Calendario escolar
Las Administraciones educativas fijan anualmente el calendario escolar. Para las enseñanzas obligatorias, este debe incluir un mínimo de 175 días lectivos.
Disposición adicional sexta — Bases del régimen estatutario de la función pública docente
La Ley 2/2006 fija las bases de la función pública docente. Las Administraciones educativas convocan periódicamente concursos de traslado de ámbito estatal para cubrir plazas vacantes. Podrán participar todos los funcionarios docentes que cumplan los requisitos. Las convocatorias se publican en el BOE y Diarios Oficiales autonómicos, usando un único baremo de méritos. Quienes obtengan plaza por concurso deben permanecer en ella un mínimo de dos años para poder concursar de nuevo.
Disposición adicional séptima — Ordenación de la función pública docente y funciones de los cuerpos docentes
La función docente se organiza en cuerpos: maestros, secundaria, FP, artísticas, idiomas e inspectores. El Gobierno crea especialidades y permite funciones excepcionales en otras etapas. Los cuerpos a extinguir se rigen por normas anteriores y la movilidad de la disp. adicional duodécima.
Disposición adicional octava — Cuerpos de catedráticos
La LO 2/2006 regula los cuerpos de catedráticos. Se les asignan funciones preferentes: dirección de innovación, jefatura de departamentos, formación de nuevos profesores, coordinación de formación continua y presidencia de tribunales. Al integrarse, conservan antigüedad, derechos económicos y puestos. Participan en concursos de puestos con profesores y su pertenencia se valora como mérito docente específico.
Disposición adicional novena — Requisitos para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes
El ingreso en cuerpos docentes exige títulos específicos (Maestro, Grado, Diplomado, etc.), formación pedagógica (art. 100.2) y superar el proceso selectivo. El Gobierno puede establecer equivalencias para materias de FP o artístico, y exigir experiencia profesional para maestros de taller.
Disposición adicional décima — Requisitos para el acceso a los cuerpos de catedráticos e inspectores
Para ser catedrático de secundaria, artísticas o idiomas, se requiere pertenecer al cuerpo de profesores, título de Grado y superar el proceso selectivo. Para el Cuerpo de Inspectores, se exige 8 años de experiencia docente, título de Doctorado, Máster, Licenciatura, Ingeniería o Arquitectura, superar el proceso selectivo y, en su caso, acreditar el conocimiento de la lengua cooficial.
Disposición adicional undécima — Equivalencia de titulaciones del profesorado
El título de Profesor de EGB es equivalente al de Maestro. El título de Maestro de primaria mantiene sus efectos legales. Las referencias a titulaciones universitarias no impiden que el Gobierno adapte las modalidades cíclicas y títulos, conforme a la LO 6/2001 y el Espacio Europeo de Enseñanza Superior.
Disposición adicional duodécima — Ingreso y promoción interna
El ingreso docente es por concurso-oposición. La promoción a catedráticos exige 8 años de antigüedad. El acceso a Inspectores requiere 8 años de servicio y prueba de liderazgo. Se reservan plazas para funcionarios A2 y directores. Se fomenta la carrera profesional sin cambio de cuerpo.
Disposición adicional decimotercera — Desempeño de la función inspectora por funcionarios no pertenecientes al cuerpo de inspectores de educación
Inspectores 'a extinguir' y de CCAA pueden concursar para movilidad. Docentes que accedieron a inspección por Ley 30/1984 (mod. Ley 23/1988) y no ingresaron en el cuerpo, continúan en la función hasta su jubilación.
Disposición adicional decimocuarta — Centros autorizados para impartir la modalidad de ciencias de la naturaleza y de la salud y la modalidad de tecnología en bachillerato
Los centros privados de bachillerato que impartan ciencias de la naturaleza y salud o tecnología a la entrada en vigor de la Ley quedan autorizados automáticamente para impartir la modalidad de ciencias y tecnología.
Disposición adicional decimoquinta — Municipios, corporaciones o entidades locales
Los municipios conservan y vigilan edificios de centros públicos de infantil, primaria o especial. El Estado o CCAA asumen gastos si usan esos locales para secundaria o FP. Los ayuntamientos colaboran en solares para nuevos centros y en el doble uso de instalaciones deportivas.
Disposición adicional decimosexta — Denominación de las etapas educativas
Las referencias a niveles educativos en la Ley Orgánica 8/1985 se entienden sustituidas por las denominaciones de niveles, etapas y centros que establece la Ley Orgánica 2/2006.
Disposición adicional decimoséptima — Claustro de profesores de los centros privados concertados
El claustro de profesores de los centros privados concertados tiene funciones análogas a las previstas en el artículo 129 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Disposición adicional decimoctava — Procedimientos de consulta
Las consultas previas a las Comunidades Autónomas se realizan en la Conferencia Sectorial. La negociación colectiva, consulta y acuerdo se llevan a cabo a través de las mesas sectoriales de la enseñanza pública y concertada.
Disposición adicional decimonovena — Alumnado extranjero
La escolarización, obtención de títulos y acceso a becas del alumnado extranjero se rigen por la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, y su normativa de desarrollo.
Disposición adicional vigésima — Atención a las víctimas del terrorismo
Las Administraciones educativas facilitan que los centros escolares presten especial atención a los alumnos víctimas del terrorismo, garantizando la ayuda necesaria para que realicen adecuadamente sus estudios.
Disposición adicional vigesimoprimera — Cambios de centro derivados de actos de violencia
Las Administraciones educativas garantizan la escolarización inmediata de alumnas o alumnos afectados por cambios de centro derivados de violencia de género o acoso escolar. Además, facilitan que los centros presten especial atención a estos estudiantes.
Disposición adicional vigesimosegunda — Transformación de enseñanzas
Si la ordenación universitaria define títulos que correspondan a estudios de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá establecer el proceso de transformación de dichos estudios.
Disposición adicional vigesimotercera — Datos personales de los alumnos
Los centros educativos pueden recabar datos personales del alumnado (origen familiar, escolarización) necesarios para su función educativa. Padres y alumnos deben colaborar. El tratamiento exige seguridad, confidencialidad y deber de sigilo. La cesión de datos se realiza preferentemente por vía telemática, sujeta a la legislación de protección de datos.
Disposición adicional vigesimocuarta — Incorporación de créditos en los Presupuestos Generales del Estado para la gratuidad del segundo ciclo de educación infantil
Los Presupuestos Generales del Estado incorporarán progresivamente los créditos necesarios para garantizar la gratuidad del segundo ciclo de la educación infantil, conforme al artículo 15.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Disposición adicional vigesimoquinta — Fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres
Los centros públicos desarrollan la coeducación sin separar por género, según la LO 3/2007. Incluyen medidas de igualdad y contra la violencia de género en su proyecto educativo. Las Administraciones impulsan la presencia de alumnas en STEM y FP, y de alumnos en estudios con mayoría femenina. Los materiales educativos deben evitar estereotipos sexistas.
Disposición adicional vigesimosexta — Denominación específica para el Consejo Escolar de los centros educativos
Las Administraciones educativas pueden establecer una denominación específica para referirse al Consejo Escolar de los centros educativos.
Disposición adicional vigesimoséptima — Revisión de los módulos de conciertos
Los módulos de concierto se revisan anualmente al mismo porcentaje que las retribuciones de los funcionarios públicos. Las administraciones educativas deben ofrecer compensaciones económicas a directivos de centros privados concertados, análogas a las de los centros públicos.
Disposición adicional vigesimoctava — Convenios con centros que impartan ciclos de formación profesional
Las Administraciones educativas pueden firmar convenios con centros de formación profesional para complementar la oferta educativa de los centros públicos, siguiendo la programación general de la enseñanza.
Disposición adicional vigesimonovena — Fijación del importe de los módulos
Se fijan los importes de los módulos económicos según la implantación de las enseñanzas. Una comisión en la Conferencia Sectorial estudia la cuantía de los módulos de concierto para valorar el coste total en condiciones de gratuidad.
Disposición adicional trigésima — Integración de centros en la red de centros de titularidad pública
Las Comunidades Autónomas pueden integrar en la red pública centros de titularidad local que cumplan requisitos legales, atiendan poblaciones desfavorecidas o tengan labor reconocida, si la Administración local lo desea. El procedimiento se regula por Ley de los Parlamentos autonómicos.
Disposición adicional trigésima primera — Vigencias de titulaciones
Los títulos de Graduado Escolar y Graduado en ESO (Ley 14/1970 y LO 1/1990) tienen los mismos efectos que el nuevo título de ESO. Los de Bachiller equivalen al nuevo Bachiller. El Técnico Auxiliar equivale a ESO y Técnico; el Especialista, a Técnico Superior.
Disposición adicional trigésima segunda — Procedimientos para el reconocimiento y la acreditación de las competencias profesionales
El Gobierno impulsará el reconocimiento de competencias profesionales adquiridas por experiencia o aprendizajes no formales. Las administraciones agilizarán estos procesos basándose en simplicidad y proximidad. Según la LO 5/2002, se promoverán programas de formación para completar la titulación de quienes ya acreditan dichas competencias.
Disposición adicional trigésima tercera — Exención de la prueba de acceso a la universidad
Se exime de la prueba de acceso a la universidad a: titulados en Técnico Superior de FP, Artes Plásticas o Deporte; estudiantes de la UE o países con acuerdos; poseedores del Bachillerato Europeo o del Diploma del Bachillerato Internacional. El Ministerio regula equivalencias y admisión.
Disposición adicional trigésima cuarta — Becas y ayudas al estudio convocadas por el Ministerio de Educación y Formación Profesional
Las notificaciones sobre becas del Ministerio de Educación se realizan por medios electrónicos. Si no se accede en 10 días, se entiende rechazada. Las becas son inembargables. Se exige reintegro si no se cumplen requisitos. La identificación y firma se hacen vía DNI/NIE en la sede electrónica.
Disposición adicional trigésima quinta — Promoción de la investigación e innovación educativas
El Ministerio de Educación y las administraciones educativas facilitan la identificación de grupos de investigación, fomentan bases de conocimiento y promueven centros de investigación referentes para mejorar la calidad, equidad e inclusión educativa, difundiendo experiencias.
Disposición adicional trigésima sexta — Acceso y admisión de alumnos y alumnas a la universidad en posesión de un título, diploma o estudio de sistemas educativos extranjeros homologados o declarados equivalentes al título de Bachiller
El Gobierno regula el acceso a la universidad para estudiantes con títulos extranjeros equivalentes al Bachiller o Técnico Superior, no cubiertos por acuerdos de reciprocidad. Deben cumplir requisitos de homologación y superar una prueba de acceso cuya estructura y calificación fija el Gobierno. Las universidades establecen los procedimientos de admisión tras superar dicha prueba.
Disposición adicional trigésima séptima — Profesorado visitante
El Gobierno regulará los requisitos, funciones y régimen del profesorado visitante de países con convenio suscrito, que se incorpora temporalmente a los centros docentes.
Disposición adicional trigésima octava — Lengua castellana, lenguas cooficiales y lenguas que gocen de protección legal
Se garantiza la enseñanza en castellano y lenguas cooficiales. Al finalizar la educación básica, el alumnado debe alcanzar dominio pleno en ambas. Se aplican instrumentos de evaluación y se imparten materias en sus respectivas lenguas. Las CCAA con lenguas protegidas pueden ofrecerlas.
Disposición adicional trigésima novena — Centros dependientes de otras Administraciones públicas
El Gobierno regulará la aplicación de la Ley de Educación en centros de otras Administraciones. Los centros militares con FP se rigen por esta Ley y la Ley 39/2007. Suboficiales pueden impartir FP en Defensa si cumplen requisitos de experiencia y formación pedagógica.
Disposición adicional cuadragésima — Sistema de ayudas y préstamo de libros de texto y otros materiales curriculares
El Ministerio de Educación y Formación Profesional promoverá, en la Conferencia Sectorial de Educación, programas para facilitar el acceso gratuito a libros de texto y otros materiales curriculares mediante un sistema de préstamo o de ayudas.
Disposición adicional cuadragésima primera — Valores que sustentan la democracia y los derechos humanos y prevención y resolución pacífica de conflictos
El currículo de educación básica debe incluir la prevención de conflictos, valores democráticos, igualdad, no discriminación y prevención de violencia de género y acoso. Se estudia la historia de la democracia en España, el respeto a otras culturas (incluida la gitana) y hechos históricos contra los derechos humanos, como el Holocausto y la lucha por los derechos de las mujeres.
Disposición adicional cuadragésima segunda — Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia (CIDEAD)
El CIDEAD del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte imparte enseñanza a distancia en todo el territorio nacional. El Gobierno establecerá una regulación específica para este centro, respetando los principios de la Ley Orgánica de Educación.
Disposición adicional cuadragésima tercera — Centros de enseñanzas deportivas de grado superior a distancia
El Gobierno podrá regular y gestionar centros estatales de titularidad estatal para impartir enseñanzas deportivas de grado superior a distancia en todo el territorio nacional, dentro del ámbito del deporte de alto nivel y la regulación del deporte federado estatal.
Disposición adicional cuadragésima cuarta — Requisitos para ser nombrado director o directora de centros públicos
Las habilitaciones y acreditaciones de directores de centros públicos anteriores a esta Ley equivalen a la certificación de superación del programa de formación directiva, según los artículos 135 y 136.
Disposición adicional cuadragésima quinta — Pruebas de acceso a la universidad establecidas en normativas anteriores
Quienes superaron pruebas de acceso a la universidad en normativas anteriores mantienen su calificación según criterios del Gobierno. Pueden presentarse a los procedimientos de admisión de las universidades para elevar dicha nota.
Disposición adicional cuadragésima sexta — Promoción de la actividad física y la alimentación saludable
Las Administraciones educativas deben promover la actividad física y alimentación saludable en la jornada escolar para reducir el sedentarismo. Los centros impulsarán actividades en espacios abiertos, supervisadas por profesorado cualificado, siguiendo recomendaciones de organismos competentes.
Disposición adicional cuadragésima séptima — Estudios incompletos
El Gobierno regulará la promoción a un curso superior cuando el anterior no se haya superado totalmente y entre ambos se apliquen las modificaciones de esta Ley sobre currículo, organización y objetivos.
Disposición adicional cuadragésima octava — Cambio de las funciones del personal docente
Los funcionarios docentes con manifiesta falta de condiciones o rendimiento, sin inhabilitación, pueden ser removidos de su puesto para realizar tareas sin atención directa al alumnado. La remoción requiere un expediente contradictorio que concluya con una evaluación negativa de la inspección educativa.
Disposición adicional cuadragésima novena — Programas y estrategias de atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo
Las Administraciones educativas y local pueden desarrollar programas de apoyo educativo complementario para el alumnado con necesidad específica de apoyo, mediante fórmulas no contractuales con entidades privadas sin ánimo de lucro, instituciones o asociaciones.
Disposición transitoria primera — Maestros adscritos a los cursos primero y segundo de la educación secundaria obligatoria
Los maestros adscritos a 1º y 2º de ESO pueden continuar en sus puestos indefinidamente y ejercer movilidad. Si acceden al cuerpo de profesores de secundaria, pueden permanecer en su destino. En centros privados, pueden seguir impartiendo esos cursos.
Disposición transitoria segunda — Jubilación voluntaria anticipada
Funcionarios docentes de Clases Pasivas pueden jubilarse voluntariamente a los 60 años con 15 de servicio. La pensión suma años trabajados y los que faltan para los 65. Con 28 años de servicio, se abona una gratificación única de hasta 25 mensualidades del IPREM.
Disposición transitoria tercera — Movilidad de los funcionarios de los cuerpos docentes
Hasta que se desarrollen las previsiones de la Ley sobre movilidad por concurso de traslados, los funcionarios de los cuerpos docentes se regirán por la normativa vigente a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006.
Disposición transitoria cuarta — Profesores técnicos de formación profesional en bachillerato
Los profesores técnicos de formación profesional que impartan docencia en bachillerato a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006 podrán continuar en dicha situación de forma indefinida.
Disposición transitoria quinta — Personal laboral fijo de centros dependientes de Administraciones no autonómicas
El personal laboral fijo de centros integrados en redes autonómicas antes o durante los 3 primeros años de la Ley puede acceder a cuerpos docentes superando pruebas selectivas. Estas pruebas garantizan igualdad, mérito y capacidad, respetando la normativa básica del Estado. El plazo de aplicación es de 3 años.
Disposición transitoria sexta — Duración del mandato de los órganos de gobierno
El mandato de directivos públicos nombrados antes de la Ley sigue la normativa de su nombramiento. Las Administraciones pueden prorrogarlo hasta 1 año si finaliza en el curso de entrada en vigor. El Consejo Escolar mantiene su mandato hasta su fin con las atribuciones de esta Ley.
Disposición transitoria séptima — Ejercicio de la dirección en los centros docentes públicos
Los profesores acreditados para dirigir centros públicos que no hayan ejercido o lo hayan hecho menos del plazo del art. 136.1 de esta Ley, quedan exentos de la parte de formación inicial que determinen las Comunidades Autónomas.
Disposición transitoria octava — Formación pedagógica y didáctica
Los títulos de Especialización Didáctica, CQP, CAP y otras certificaciones de la LO 1/1990 equivalen a la formación del art. 100.2 de esta Ley hasta su regulación. Están exentos los maestros, licenciados en pedagogía y psicopedagogía, y quienes tengan titulación con formación pedagógica.
Disposición transitoria novena — Adaptación de los centros
Los centros que atienden a menores de 3 años y no están autorizados como educación infantil, o lo son como preescolar, dispondrán del plazo que determine el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, para adaptarse a los requisitos mínimos.
Disposición transitoria décima — Modificación de los conciertos
Los centros privados con conciertos en enseñanzas postobligatorias los mantienen. Los conciertos de preescolar e infantil se refieren al primer y segundo ciclo de educación infantil, respectivamente.
Disposición transitoria undécima — Aplicación de las normas reglamentarias
Hasta que se dicten las normas reglamentarias previstas en la Ley Orgánica 2/2006, se aplican las normas de ese rango vigentes a su entrada en vigor, siempre que no se opongan a lo dispuesto en dicha ley.
Disposición transitoria duodécima — Acceso a las enseñanzas de idiomas a menores de dieciséis años
A la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, los alumnos que hayan completado los dos primeros cursos de la ESO podrán acceder a las enseñanzas de idiomas, a pesar de lo establecido en el artículo 59.2.
Disposición transitoria decimotercera — Maestros especialistas
Hasta que el Gobierno determine las enseñanzas del artículo 93.2, la música, educación física e idiomas extranjeros en primaria serán impartidos por maestros con la especialización correspondiente.
Disposición transitoria decimocuarta — Cambios de titulación
Los nuevos requisitos de titulación de la Ley Orgánica 2/2006 no afectan al profesorado que ya imparte docencia en centros, según la legislación aplicable a las plazas que ocupan.
Disposición transitoria decimoquinta — Maestros con plaza en los servicios de orientación o de asesoramiento psicopedagógico
Las Administraciones educativas deben convocar en 3 meses un concurso-oposición (turno especial) para Maestros con plaza definitiva en orientación. La fase de oposición incluye una memoria defendida ante tribunal. Quienes superen el proceso acceden al Cuerpo de Profesores de Secundaria, conservando su plaza y antigüedad.
Disposición transitoria decimosexta — Prioridad de conciertos en el segundo ciclo de educación infantil
En el régimen de conciertos, las Administraciones educativas dan preferencia a las solicitudes de centros privados para unidades de primero, segundo y tercer curso del segundo ciclo de educación infantil, por este orden.
Disposición transitoria decimoséptima — Acceso a la función pública docente
El Ministerio de Educación propondrá reducir los profesores interinos en 4 años. El acceso docente es por concurso-oposición: el concurso valora formación y experiencia en centros públicos; la oposición, una prueba sobre especialidad, aptitud pedagógica y técnicas docentes.
Disposición transitoria decimoctava — Adaptación de normativa sobre conciertos
Las Administraciones educativas pueden prorrogar hasta 2 años el periodo general de concertación educativa en curso a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, para adaptar su normativa sobre conciertos a las disposiciones de dicha ley.
Disposición derogatoria única
Se derogan la Ley 14/1970, LO 1/1990, LO 9/1995, LO 10/2002 y Ley 24/1994. También se anulan disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta Ley Orgánica de Educación.
Disposición final primera — Modificación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación
La Ley Orgánica 2/2006 modifica la Ley Orgánica 8/1985. Actualiza derechos de padres, alumnos y centros. Regula la composición del Consejo Escolar, el régimen de centros privados concertados y las sanciones por incumplimiento del concierto educativo.
Disposición final segunda — Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública
Se añade la letra ñ al artículo 29.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Establece que los funcionarios de cuerpos docentes o escalas de la función pública docente pueden ser nombrados para puestos en las Áreas Funcionales de la Alta Inspección de Educación.
Disposición final tercera — Referencias contenidas en esta Ley
Las referencias a enseñanzas comunes en disposiciones vigentes se entienden como aspectos básicos del currículo (enseñanzas mínimas). Las menciones a títulos de Graduado y Técnico se refieren a ambos géneros (Graduado/a y Técnico/a).
Disposición final cuarta — Autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios
La Ley 12/1987, de 2 de julio, sobre gratuidad de bachillerato, formación profesional y artes aplicadas, y la autonomía de gestión económica de centros públicos no universitarios, continúa en vigor con las modificaciones de esta Ley.
Disposición final quinta — Título competencial
La Ley Orgánica 2/2006 se dicta con carácter básico al amparo de la competencia estatal (art. 149.1.1.ª, 18.ª y 30.ª CE), exceptuando una lista extensa de preceptos. Otros artículos se basan en la competencia exclusiva del Estado sobre la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.
Disposición final sexta — Desarrollo de la presente Ley
Las normas de la Ley Orgánica 2/2006 pueden ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas, excepto las materias encomendadas al Gobierno o que corresponden al Estado según la disposición adicional primera, número 2, de la Ley Orgánica 8/1985.
Disposición final séptima — Carácter de Ley Orgánica de la presente Ley
La Ley Orgánica 2/2006 establece que tienen carácter de Ley Orgánica el capítulo I del título preliminar, los artículos 3, 4, 5.1, 5.2, el capítulo III del título preliminar, y una extensa lista de artículos específicos (16 a 153), disposiciones adicionales, transitorias y finales concretas.
Disposición final octava — Entrada en vigor
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley 14/1970, de 4 de agosto BOE-A-1970-852
- el art. 29.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17387
- los arts. 4, 5.5, 6 a 8, 25, 31, 56.1, 57 y 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio BOE-A-1985-12978
- Ley 12/1987, de 2 de julio BOE-A-1987-15278
- Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre BOE-A-1990-24172
- Ley 24/1994, de 12 de julio BOE-A-1994-16223
- Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre BOE-A-1995-25202
- Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre BOE-A-2002-25037
Leyes que la modifican
- con la disposición adicional 1 y se establece el calendario de aplicación: Real Decreto 806/2006, de 30 de junio BOE-A-2006-12687
- con el art. 6.2 y se establecen las enseñanzas mínimas de educación primaria: Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre de 2006 BOE-A-2006-21409
- y se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño: Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo BOE-A-2007-10487
- con la disposición adicional 3.2 y se regula la relación laboral de los profesores de religión: Real Decreto 696/2007, de 1 de junio BOE-A-2007-11450
- con el art. 48.2 y se regulan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música: Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre BOE-A-2007-1221
- con los arts. 59 a 62 y se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial: Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre BOE-A-2007-184
- los arts. 6.4 y 14.7 y se establecen las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de educación infantil: Real Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre BOE-A-2007-185
- los arts. 6.2 y 34.3 y se fijan las enseñanzas mínimas y la estructura del bachillerato: Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre BOE-A-2007-19184
- y se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria: Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre de 2006 BOE-A-2007-238
- el art. 48.2 y se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de danza: Real Decreto 85/2007, de 26 de enero BOE-A-2007-2956
- con la disposición adicional 6 y se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes: Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero BOE-A-2007-4372
- con el art. 121.2 y se crea el Observatorio Estatal de la Convivencia Escolar: Real Decreto 275/2007, de 23 de febrero BOE-A-2007-5441
- con el art. 45 y se regula el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas: Real Decreto 365/2007, de 16 de marzo BOE-A-2007-7115
- con los arts. 91 a 99 y la disposición adicional 7, sobre condiciones de formación y especialidades de cuerpos docentes: Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre BOE-A-2008-19174
- con el art. 58 y se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores: Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre BOE-A-2009-17005
- con el art. 84.1 y se regula la admisión de los alumnos en centros públicos y privados concertados: Real Decreto 1635/2009, de 30 de octubre BOE-A-2009-17431
- con el art. 6.5, sobre expedición de títulos académicos y profesionales: Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre BOE-A-2009-20651
- con el art. 94, sobre condiciones de formación del profesorado de los centros privados de educación secundaria obligatoria o bachillerato: Real Decreto 860/2010, de 2 de julio BOE-A-2010-11426
- sobre el cálculo de la nota media de las credenciales de convalidación/homologación de estudios y títulos extranjeros con el bachiller: Resolución de 29 de abril de 2010 BOE-A-2010-7331
- y se regulan actividades de formación permanente del profesorado: Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre BOE-A-2011-16923
- los arts. 37, 39, 41 y 44, por Ley 2/2011, de 4 de marzo BOE-A-2011-4117
- con los efectos indicados, los arts. 25, 30, 31 y la disposición final 1, por Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo BOE-A-2011-4551
- y SE AÑADE determinados preceptos y SE SUPRIME la disposición transitoria 19, por Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre BOE-A-2013-12886
- el art. 134.1.c) y se desarrollan las características del curso de formación y de actualización: Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre BOE-A-2014-11494
- con el art. 3.10, sobre aspectos de la formación profesional básica y sus títulos académicos: Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero BOE-A-2014-2360
- con la disposición adicional 38 y se regulan los procedimientos administrativos relativos al reconocimiento de la compensación de los costes de escolarización: Real Decreto 591/2014, de 11 de julio BOE-A-2014-8137
- la disposición adicional 35, sobre competencias, contenidos y criterios de evaluación de la educación primaria, secundaria obligatoria y el bachillerato, por Orden ECD/65/2015, de 21 de enero BOE-A-2015-738
- y se desarrollan disposiciones relativas a la docencia: Real Decreto 665/2015, de 17 de julio BOE-A-2015-8043
- los arts. 84.2 y 87.2, por Ley 26/2015, de 28 de julio BOE-A-2015-8470
- y regula las evaluaciones finales de ESO y Bachillerato: Real Decreto 310/2016, de 29 de julio BOE-A-2016-7337
- con los arts. 59 a 62 y establece las exigencias, los currículos básicos y las equivalencias de las enseñanzas de idiomas: Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre BOE-A-2017-15367
- el art. 2.1, por Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre BOE-A-2018-16673
- en el Recurso 1377/2017, la inconstitucionalidad y nulidad de lo indicado de la disposición adicional 38.4 c, con los efectos del fj 11 c), la disposición final 5, según el fj 14, y la disposición final 7 bis, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, por Sentencia 14/2018, de 20 de febrero BOE-A-2018-4146
- en el Recurso 1433/2014, la inadmisión de adhesión del Parlamento de Navarra y la desestimación en relación a determinados preceptos, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, por Sentencia 53/2018, de 24 de mayo BOE-A-2018-8572
- la supresión de lo indicado de los arts. 21, 29 y se establecen medidas educativas en el ámbito de la enseñanza no universitaria y la formación profesional: Real Decreto-ley 31/2020, de 29 de septiembre BOE-A-2020-11417
- SE AÑADE y SE SUPRIME determinados preceptos, por Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre BOE-A-2020-17264
- y se regulan la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional: Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre de 2021 BOE-A-2021-18812
- de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, en BOE núm. 46 de 23 de febrero de 2021 BOE-A-2021-2761
- y se regula la aplicación, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, de las enseñanzas artísticas y deportivas: Real Decreto 628/2022, de 26 de julio BOE-A-2022-12503
- y se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria: Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo BOE-A-2022-3296
- el art. 95 y las disposiciones adicionales 7 y 9, por Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo BOE-A-2022-5139
- y se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato: Real Decreto 243/2022, de 5 de abril BOE-A-2022-5521
- en el Recurso 1760/2021, su desestimación en relación a determinados preceptos en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por Sentencia 34/2023, de 18 de abril BOE-A-2023-12076
- en el Recurso 1828/2021, su desestimación en relación con determinados preceptos, por Sentencia 49/2023, de 10 de mayo BOE-A-2023-13960
- determinados preceptos y SE SUPRIME, en la forma indicada, los arts. 54 a 57, por Ley 1/2024, de 7 de junio BOE-A-2024-11613
- con el art. 135 y se establecen las características de la formación sobre competencias para el desempeño de la función directiva: Real Decreto 414/2026, de 27 de mayo BOE-A-2026-11584
- y se establece la ordenación de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño: Real Decreto 452/2026, de 3 de junio BOE-A-2026-12038
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