Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato
También conocida como: RD 860/2010, RD 860/10Esta norma establece qué estudios y formación necesitas para poder ser profesor en colegios privados de secundaria y bachillerato.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
El real decreto regula la formación inicial del profesorado de centros privados para impartir Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.
Artículo 2 — Requisitos de formación inicial
El profesorado de centros privados para ESO y Bachillerato debe tener título de Grado, cualificación específica para las materias y formación pedagógica según la Ley Orgánica 2/2006.
Artículo 3 — Acreditación de la cualificación específica
La cualificación específica se acredita con condiciones del anexo, superación de prueba de especialidad, 2 cursos/12 meses de experiencia docente, 24 créditos ECTS o formación de 24 créditos certificada.
Artículo 4 — Formación pedagógica y didáctica
Se exige formación pedagógica y didáctica según la Ley Orgánica 2/2006, poseyendo el Máster regulado por la Orden ECI/3858/2007 para enseñanzas de ESO y Bachillerato.
Artículo 5 — Condiciones de formación para ejercer funciones de orientación educativa
Para orientación educativa se requiere Licenciatura en Pedagogía, Psicología o Psicopedagogía, o titulación con formación complementaria. Debe acreditarse formación para alumnado con discapacidad y Máster en pedagogía.
Artículo 6 — Profesorado de apoyo
Las Administraciones determinan la cualificación para Maestros, Diplomados, Licenciados o Graduados en Pedagogía Terapéutica, Audición y Lenguaje o Compensación Educativa, incluyendo competencias para discapacidad.
Artículo 7 — Requisitos para la impartición de ámbitos y materias optativas
Los ámbitos de diversificación y adultos los imparten profesores con requisitos de las materias integradas. Los ciclos básicos exigen titulación del anexo II. Las administraciones regulan la acreditación para optativas no reguladas.
Artículo 8 — Administraciones con lengua cooficial
Las administraciones educativas de comunidades con lengua cooficial determinan la cualificación específica y el procedimiento de acreditación para impartir la materia de lengua cooficial y literatura.
Disposición adicional primera — Prórroga de la actividad docente
El profesorado que reunía los requisitos al entrar en vigor el real decreto podrá continuar impartiendo materias de ESO o Bachillerato en el nuevo sistema, en el mismo o en otros centros privados.
Disposición adicional segunda — Docencia de maestros en la Educación Secundaria Obligatoria
Los maestros que impartan los dos primeros cursos de la ESO pueden continuar en sus puestos o incorporarse a otros centros privados.
Disposición adicional tercera — Enseñanza de lengua extranjera en educación primaria
El profesorado de lenguas extranjeras de Secundaria o Bachillerato puede impartir en Primaria excepcionalmente, fijando las Administraciones el tiempo máximo.
Disposición adicional cuarta — Referencia a títulos del Sistema Educativo Español y adscripción de titulaciones a ramas o áreas de conocimientos
Se extienden referencias a títulos de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto a los Grados del RD 1393/2007. Se incluyen títulos superiores de Música, Danza, Arte Dramático, Conservación, Diseño, Artes Plásticas y Ciencias eclesiásticas equivalentes.
Disposición adicional quinta — Profesorado de otros centros
Las condiciones de formación inicial del profesorado establecidas en este real decreto son de aplicación al profesorado de centros dependientes de administraciones distintas de las educativas.
Disposición adicional sexta — Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia
Se admiten titulaciones equivalentes para Tecnología (Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomados navales/radioelectrónicos) y Digitalización (Estadística, Informática, Telecomunicaciones).
Disposición adicional séptima — Referencias genéricas
Las referencias al profesorado en masculino genérico se entienden aplicables indistintamente a mujeres y hombres.
Disposición transitoria primera — Acreditación mediante actividades de formación
Hasta el 31 de agosto de 2010, la cualificación específica puede acreditarse con actividades de formación de al menos 100 horas, certificadas por la Administración educativa competente.
Disposición transitoria segunda — Acreditación de la formación pedagógica y didáctica
Títulos como Maestro o Licenciado en Pedagogía obtenidos antes del 1 de octubre de 2009 acreditan la formación pedagógica. También se reconoce la docencia impartida hasta el curso 2008-2009 durante dos cursos completos o 12 meses.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan la Orden de 24 de julio de 1995 y la Orden ECI/759/2008 sobre titulaciones mínimas para profesores de centros privados.
Disposición final primera — Carácter básico y título competencial
El Real Decreto tiene carácter básico y se basa en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva para establecer normas básicas sobre la enseñanza.
Disposición final segunda — Desarrollo normativo
El Ministro de Educación dictará las disposiciones necesarias para aplicar este real decreto, dentro de su ámbito de competencias.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, sobre la formación inicial del profesorado de centros privados para ESO y bachillerato, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Orden de 24 de julio de 1995 BOE-A-1995-18652
- el art. 94 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo BOE-A-2006-7899
- Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre BOE-A-2008-19174
- Orden ECI/759/2008, de 19 de febrero BOE-A-2008-5377
Leyes que la modifican
- en BOE num. 227 de 18 de septiembre de 2010 BOE-A-2010-14305
- en BOE núm. 316, de 29 de diciembre de 2010 BOE-A-2010-20000
- el anexo, por Real Decreto 1146/2011, de 29 de julio BOE-A-2011-13117
- en la forma indicada, el art. 7, la disposición adicional 4, el anexo, que se numera como 1 y SE AÑADE el anexo 2 por Real Decreto 665/2015, de 17 de julio BOE-A-2015-8043
- los arts. 2.a), 7, la disposición adicional 6 y los anexos I y II, por Real Decreto 187/2023, de 21 de marzo BOE-A-2023-7411
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