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En vigorReal Decreto

Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato

También conocida como: RD 860/2010, RD 860/10
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17 de julio de 2010·22 de marzo de 2023·Ministerio de Educación·BOE-A-2010-11426
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece qué estudios y formación necesitas para poder ser profesor en colegios privados de secundaria y bachillerato.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto

    El real decreto regula la formación inicial del profesorado de centros privados para impartir Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

  2. Artículo 2 — Requisitos de formación inicial

    El profesorado de centros privados para ESO y Bachillerato debe tener título de Grado, cualificación específica para las materias y formación pedagógica según la Ley Orgánica 2/2006.

  3. Artículo 3 — Acreditación de la cualificación específica

    La cualificación específica se acredita con condiciones del anexo, superación de prueba de especialidad, 2 cursos/12 meses de experiencia docente, 24 créditos ECTS o formación de 24 créditos certificada.

  4. Artículo 4 — Formación pedagógica y didáctica

    Se exige formación pedagógica y didáctica según la Ley Orgánica 2/2006, poseyendo el Máster regulado por la Orden ECI/3858/2007 para enseñanzas de ESO y Bachillerato.

  5. Artículo 5 — Condiciones de formación para ejercer funciones de orientación educativa

    Para orientación educativa se requiere Licenciatura en Pedagogía, Psicología o Psicopedagogía, o titulación con formación complementaria. Debe acreditarse formación para alumnado con discapacidad y Máster en pedagogía.

  6. Artículo 6 — Profesorado de apoyo

    Las Administraciones determinan la cualificación para Maestros, Diplomados, Licenciados o Graduados en Pedagogía Terapéutica, Audición y Lenguaje o Compensación Educativa, incluyendo competencias para discapacidad.

  7. Artículo 7 — Requisitos para la impartición de ámbitos y materias optativas

    Los ámbitos de diversificación y adultos los imparten profesores con requisitos de las materias integradas. Los ciclos básicos exigen titulación del anexo II. Las administraciones regulan la acreditación para optativas no reguladas.

  8. Artículo 8 — Administraciones con lengua cooficial

    Las administraciones educativas de comunidades con lengua cooficial determinan la cualificación específica y el procedimiento de acreditación para impartir la materia de lengua cooficial y literatura.

  9. Disposición adicional primera — Prórroga de la actividad docente

    El profesorado que reunía los requisitos al entrar en vigor el real decreto podrá continuar impartiendo materias de ESO o Bachillerato en el nuevo sistema, en el mismo o en otros centros privados.

  10. Disposición adicional segunda — Docencia de maestros en la Educación Secundaria Obligatoria

    Los maestros que impartan los dos primeros cursos de la ESO pueden continuar en sus puestos o incorporarse a otros centros privados.

  11. Disposición adicional tercera — Enseñanza de lengua extranjera en educación primaria

    El profesorado de lenguas extranjeras de Secundaria o Bachillerato puede impartir en Primaria excepcionalmente, fijando las Administraciones el tiempo máximo.

  12. Disposición adicional cuarta — Referencia a títulos del Sistema Educativo Español y adscripción de titulaciones a ramas o áreas de conocimientos

    Se extienden referencias a títulos de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto a los Grados del RD 1393/2007. Se incluyen títulos superiores de Música, Danza, Arte Dramático, Conservación, Diseño, Artes Plásticas y Ciencias eclesiásticas equivalentes.

  13. Disposición adicional quinta — Profesorado de otros centros

    Las condiciones de formación inicial del profesorado establecidas en este real decreto son de aplicación al profesorado de centros dependientes de administraciones distintas de las educativas.

  14. Disposición adicional sexta — Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia

    Se admiten titulaciones equivalentes para Tecnología (Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomados navales/radioelectrónicos) y Digitalización (Estadística, Informática, Telecomunicaciones).

  15. Disposición adicional séptima — Referencias genéricas

    Las referencias al profesorado en masculino genérico se entienden aplicables indistintamente a mujeres y hombres.

  16. Disposición transitoria primera — Acreditación mediante actividades de formación

    Hasta el 31 de agosto de 2010, la cualificación específica puede acreditarse con actividades de formación de al menos 100 horas, certificadas por la Administración educativa competente.

  17. Disposición transitoria segunda — Acreditación de la formación pedagógica y didáctica

    Títulos como Maestro o Licenciado en Pedagogía obtenidos antes del 1 de octubre de 2009 acreditan la formación pedagógica. También se reconoce la docencia impartida hasta el curso 2008-2009 durante dos cursos completos o 12 meses.

  18. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan la Orden de 24 de julio de 1995 y la Orden ECI/759/2008 sobre titulaciones mínimas para profesores de centros privados.

  19. Disposición final primera — Carácter básico y título competencial

    El Real Decreto tiene carácter básico y se basa en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva para establecer normas básicas sobre la enseñanza.

  20. Disposición final segunda — Desarrollo normativo

    El Ministro de Educación dictará las disposiciones necesarias para aplicar este real decreto, dentro de su ámbito de competencias.

  21. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    El Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, sobre la formación inicial del profesorado de centros privados para ESO y bachillerato, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
17 de julio de 2010
Departamento
Ministerio de Educación

Leyes en las que se basa

  • Orden de 24 de julio de 1995 BOE-A-1995-18652
  • el art. 94 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo BOE-A-2006-7899
  • Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre BOE-A-2008-19174
  • Orden ECI/759/2008, de 19 de febrero BOE-A-2008-5377

Leyes que la modifican

  • en BOE num. 227 de 18 de septiembre de 2010 BOE-A-2010-14305
  • en BOE núm. 316, de 29 de diciembre de 2010 BOE-A-2010-20000
  • el anexo, por Real Decreto 1146/2011, de 29 de julio BOE-A-2011-13117
  • en la forma indicada, el art. 7, la disposición adicional 4, el anexo, que se numera como 1 y SE AÑADE el anexo 2 por Real Decreto 665/2015, de 17 de julio BOE-A-2015-8043
  • los arts. 2.a), 7, la disposición adicional 6 y los anexos I y II, por Real Decreto 187/2023, de 21 de marzo BOE-A-2023-7411
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