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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1635/1995, de 6 de octubre, por el que se adscribe el profesorado de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional a las especialidades propias de la formación profesional específica

También conocida como: RD 1635/1995, RD 1635/95
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10 de octubre de 1995·24 de mayo de 2003·Ministerio de Educación y Ciencia·BOE-A-1995-22212
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se asignan las especialidades de enseñanza a los profesores de secundaria y de formación profesional en España.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

7 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (24 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    Las familias profesionales de la formación profesional específica y los ciclos formativos incluidos en ellas son los que se relacionan en el anexo I del Real Decreto 1635/1995.

  2. Artículo 2

    El Real Decreto 1635/1995 define las especialidades, módulos y materias de bachillerato del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en sus anexos II, adscribiendo a los funcionarios según correspondencia.

  3. Artículo 3

    Los profesores de Enseñanza Secundaria creados por el Real Decreto 1701/1991 pueden impartir módulos de grado medio y superior indicados en el anexo III, cumpliendo condiciones específicas.

  4. Artículo 4

    El Real Decreto 1635/1995 establece las especialidades, módulos y adscripciones del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional según los anexos IV.

  5. Artículo 5

    La selección de titulares de especialidades sin correspondencia antigua se realiza mediante procedimientos selectivos convocados al amparo de los Reales Decretos 575/1991 y 850/1993.

  6. Disposición adicional primera

    Los anexos I, II b), II d), III, IV b) y IV c) se completarán con los Reales Decretos que aprueben títulos de formación profesional específica posteriores a esta norma.

  7. Disposición adicional segunda

    El Ministerio de Educación y Ciencia determinará, previa consulta con las Administraciones educativas, las titulaciones académicas que debe acreditar el profesorado de centros privados para impartir ciclos formativos.

  8. Disposición adicional tercera

    Los profesores de especialidades sin correspondencia establecida mantienen sus funciones vigentes. Las Administraciones educativas pueden adscribirles a otros puestos, oídos los interesados, considerando su formación y necesidades docentes.

  9. Disposición adicional quinta

    Las Administraciones educativas determinan qué profesores técnicos pueden impartir Tecnología e iniciación profesional. También pueden adscribirse a Orientación o atención a la diversidad.

  10. Disposición adicional sexta

    Los profesores de Dibujo imparten Fundamentos de Diseño e Imagen. Los licenciados en Bellas Artes, además, imparten Volumen I del bachillerato.

  11. Disposición adicional séptima

    Las Administraciones educativas determinan qué pueden impartir los profesores de cuerpos a extinguir, considerando las materias que actualmente imparten.

  12. Disposición adicional octava

    Se crea la especialidad de Economía. Sus titulares imparten Economía y Economía y Organización de Empresas, y los módulos del anexo III.

  13. Disposición adicional novena

    En Cataluña se establece la especialidad de Lengua Aranesa para el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

  14. Disposición adicional décima

    Las Administraciones educativas pueden convocar puestos específicos del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, accesibles indistintamente por quienes posean especialidades de Latín o Griego.

  15. Disposición transitoria primera

    Mientras subsista la antigua ordenación, el profesorado de formación profesional específica mantendrá competencia para impartir materias de primero y segundo grados y módulos experimentales.

  16. Disposición transitoria segunda

    Hasta finalizar el calendario de implantación, funcionarios con títulos universitarios específicos (Ingeniero, Arquitecto, Doctor, etc.) podrán optar una vez a plazas de Tecnología con preferencia de adscripción.

  17. Disposición transitoria tercera

    Hasta finalizar el calendario de implantación, funcionarios con títulos en Psicología, Filosofía o Diplomados en Psicología hasta 1974 podrán optar una vez a plazas de Psicología y Pedagogía con preferencia.

  18. Disposición transitoria cuarta

    Hasta el fin del calendario de implantación educativa, los funcionarios de Secundaria y FP con destino definitivo podrán tener preferencia para ser adscritos a plazas específicas, según establezca cada Administración educativa.

  19. Disposición transitoria quinta

    Hasta finalizar la implantación educativa, los funcionarios con titulaciones del anexo V pueden optar una vez, por vacante, a plazas de especialidades en su centro u otro de la misma administración, con preferencia si ya tienen destino definitivo allí.

  20. Disposición transitoria sexta

    Durante la etapa transitoria de implantación educativa, las Administraciones educativas pueden establecer condiciones para que funcionarios de otras especialidades concursen a plazas de Formación y Orientación Laboral en su centro de destino.

  21. Disposición derogatoria única

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

  22. Disposición final primera

    El Real Decreto es norma básica. El Ministro de Educación y Ciencia y las Comunidades Autónomas dictarán normas para su aplicación según sus competencias.

  23. Disposición final segunda

    Las referencias a Administraciones educativas en este Real Decreto se entienden dirigidas a aquellas en pleno ejercicio de sus competencias educativas.

  24. Disposición final tercera

    El Real Decreto 1635/1995, de 6 de octubre, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
10 de octubre de 1995
Departamento
Ministerio de Educación y Ciencia

Leyes en las que se basa

  • Ley Orgánica 5/1985, de 3 de julio BOE-A-1985-12978
  • el art. 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio BOE-A-1987-14115
  • Ley 7/1990, de 19 de julio BOE-A-1990-17363
  • Ley 16/1990, de 13 de julio BOE-A-1990-19959
  • Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre BOE-A-1990-24172
  • art. 4, disposición adicional primera 2 y segunda y añade lo indicado a los Anexos I y V del Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre BOE-A-1991-29053
  • Real Decreto 575/1991, de 22 de abril BOE-A-1991-9823
  • Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo BOE-A-1993-13322
  • Real Decreto 850/1993, de 4 de junio BOE-A-1993-16874
  • Ley 18/1994, de 30 de junio BOE-A-1994-15242
  • Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto BOE-A-1994-21325

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 256, de 26 de octubre de 1995 BOE-A-1995-23269
  • por Real Decreto 777/1998, de 30 de abril BOE-A-1998-10720
  • las disposiciones adicionales 4, 11 y 12, por Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre BOE-A-1998-23139
  • los anexos I, II.b) y III, por Real Decreto 274/2000, de 25 de febrero BOE-A-2000-4822
  • los anexos I, II, por Real Decreto 1161/2001, de 26 de octubre BOE-A-2001-21714
  • los anexos I, II.b) y IV.b), por Real Decreto 62/2001, de 26 de enero BOE-A-2001-3128
  • los anexos I, II.b) y IV.b), por Real Decreto 370/2001, de 6 de abril BOE-A-2001-8794
  • los anexos I, II b) y IV b), por Real Decreto 496/2003, de 2 de mayo BOE-A-2003-10466
  • los anexos I, II b) y IV b), por Real Decreto 497/2003, de 2 de mayo BOE-A-2003-10467
  • los anexos I, II b) y IV b), por Real Decreto 498/2003, de 2 de mayo BOE-A-2003-10468
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