Real Decreto 1635/2009, de 30 de octubre, por el que se regulan la admisión de los alumnos en centros públicos y privados concertados, los requisitos que han de cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil y la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación
También conocida como: RD 1635/2009, RD 1635/09Esta norma regula cómo se eligen las plazas en colegios públicos y concertados y los requisitos para las guarderías y alumnos con necesidades especiales.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Este real decreto desarrolla la admisión en centros públicos y concertados, los requisitos para el primer ciclo de educación infantil y la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
El Real Decreto 1635/2009 se aplica a los centros docentes del ámbito de gestión del Ministerio de Educación.
Artículo 3 — Principios generales
La admisión en centros públicos y concertados garantiza igualdad, libertad de elección y distribución equilibrada de alumnos con necesidades específicas. Derecho a puesto gratuito. Prohibida discriminación. Los centros no pueden cobrar por enseñanzas gratuitas ni imponer aportaciones obligatorias.
Artículo 4 — Requisitos
Requisitos: edad y académicos. Criterios prioritarios si faltan plazas: hermanos en el centro, proximidad domicilio/trabajo, rentas familiares y discapacidad. Para bachillerato, se valora expediente. Para FP, solo expediente académico. Prioridad para alumnos de música/danza o deporte de alto
Artículo 5 — Principios generales
Los centros deben cumplir requisitos de calidad, accesibilidad y escolarización de discapacidad. Deben cumplir los requisitos del Ministerio de Educación. Los privados requieren autorización ministerial.
Artículo 6 — Requisitos
Los requisitos para impartir el primer ciclo de educación infantil incluyen: instalaciones, titulación de profesionales, relación numérica alumnado-profesor y otros determinados por el Ministerio de Educación.
Artículo 7 — Principios generales
El alumnado con necesidades específicas recibe apoyos tempranos e inclusión. El Ministerio garantiza recursos, escolarización, participación de padres y acciones compensatorias para evitar desigualdades sociales o económicas.
Artículo 8 — Aspectos a desarrollar
El Ministerio ordena la atención integral a alumnos con necesidades específicas, incluyendo evaluación psicopedagógica, para quienes presentan dificultades de aprendizaje, altas capacidades o incorporación tardía.
Disposición adicional primera — Admisión de alumnos en los centros que imparten enseñanzas de régimen especial y en los centros de educación de personas adultas
La admisión en centros de enseñanzas artísticas, deportivas, idiomas y educación de adultos se rige por normativa específica del Ministerio de Educación, regulando currículo, criterios de ingreso y pruebas de acceso.
Disposición adicional segunda — Admisión de alumnos en centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil
La admisión en el primer ciclo de educación infantil se regula por normativa específica del Ministerio de Educación, que debe recoger lo establecido en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica 2/2006.
Disposición transitoria única — Aplicación de diversas normas
Hasta nueva normativa, se rigen por: Real Decreto 113/2004, Real Decreto 366/1997, Real Decreto 696/1995 y Real Decreto 299/1996.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan los Reales Decretos 1333/1991, 113/2004, 366/1997, 696/1995 y 299/1996, así como otras normas de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto.
Disposición final primera — Desarrollo normativo
Se autoriza al Ministro de Educación a desarrollar los aspectos del real decreto, conforme a la disposición final sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación.
Disposición final segunda — Aplicación de las normas de admisión
El proceso de admisión de alumnos se aplica al alumnado que acceda a centros públicos y privados concertados a partir del curso académico 2010-2011.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 1635/2009, de 30 de octubre, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio BOE-A-1985-12978
- Real Decreto 1333/1991, de 6 de septiembre BOE-A-1991-22865
- en la forma indicada Real Decreto 696/1995, de 28 de abril BOE-A-1995-13290
- en la forma indicada Real Decreto 299/1996, de 28 de febrero BOE-A-1996-5696
- en la forma indicada Real Decreto 366/1997, de 14 de marzo BOE-A-1997-5633
- en la forma indicada Real Decreto 113/2004, de 23 de enero BOE-A-2004-2220
- el art. 84.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo BOE-A-2006-7899
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