Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas reguladas en la ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación
También conocida como: RD 303/2010, RD 303/10Esta norma fija las condiciones mínimas que deben cumplir los centros donde se imparten enseñanzas de música, danza, arte dramático y diseño.
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
El Real Decreto establece los requisitos mínimos para centros que impartan enseñanzas artísticas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, aplicables en todo el territorio nacional.
Artículo 2 — Centros docentes públicos y privados
Los centros se clasifican en públicos y privados. Los privados se denominan 'centros autorizados' más la enseñanza. La Administración garantiza el derecho a la educación.
Artículo 3 — Requisitos generales de instalaciones de los centros docentes de enseñanzas artísticas
Instalaciones deben cumplir seguridad, accesibilidad y uso escolar exclusivo. Requieren: despachos, administración, sala profesores, biblioteca, TIC, aseos adaptados y equipamiento adecuado.
Artículo 4 — Número de puestos escolares
Los puestos escolares son el número de alumnos que un centro puede atender garantizando las condiciones mínimas y de calidad para cada enseñanza artística.
Artículo 5 — Denominación de los centros docentes de enseñanzas artísticas profesionales de música
Los centros públicos de música se llaman conservatorios. Los privados autorizados se denominan centros autorizados de enseñanzas artísticas profesionales de música.
Artículo 6 — Requisitos mínimos relativos a las instalaciones de los centros de enseñanzas artísticas profesionales de música
Los centros de música deben tener sala polivalente, aulas para clases no instrumentales, de cámara, orquesta/banda/coro, e instrumentales/vocales individuales. Las Administraciones educativas determinan el número de aulas necesario.
Artículo 7 — Relaciones numéricas profesor-alumnado en los centros de enseñanzas artísticas profesionales de música
La relación máxima es 1 profesor por 1 alumno en clases individuales de Instrumento o Voz, y 1/15 en clases no instrumentales. Las Administraciones educativas fijan la relación para clases colectivas.
Artículo 8 — Denominación de los centros docentes de enseñanzas artísticas profesionales de danza
Los centros públicos de danza se denominan conservatorios. Los centros privados autorizados se llaman centros autorizados de enseñanzas artísticas profesionales de danza.
Artículo 9 — Requisitos mínimos relativos a las instalaciones de los centros de enseñanzas artísticas profesionales de danza
Los centros de danza deben tener: sala polivalente con escenario, aulas teóricas, aula de música, vestuarios con duchas, aulas de danza con materiales de prevención de lesiones y área sanitaria. Las Administraciones educativas determinan el número de aulas según el currículo, horario, especialidades
Artículo 10 — Relación numérica profesor-alumnado en los centros de enseñanzas artísticas profesionales de danza
En enseñanzas profesionales de danza, la relación profesor-alumno es máx. 1/30 en teóricas y 1/15 en prácticas. La Administración puede fijar grupos más reducidos.
Artículo 11 — Denominación de los centros de enseñanzas artísticas profesionales de Artes Plásticas y Diseño
Los centros públicos de Artes Plásticas y Diseño se denominan Escuelas de Arte. Los privados autorizados se llaman centros autorizados de enseñanzas artísticas profesionales.
Artículo 12 — Requisitos relativos a las instalaciones de los centros de enseñanzas artísticas profesionales de Artes Plásticas y Diseño
Los centros deben tener aulas teóricas y teórico-prácticas con superficie mínima, un aula por taller específico con equipamiento, y un espacio polivalente para exposiciones y actos artísticos.
Artículo 13 — Relación numérica profesorado-alumnado
La relación máxima es 1 profesor por 30 alumnos en clases teóricas y teórico-prácticas, y 1 por 15 en prácticas y talleres. La Administración puede establecer grupos más reducidos.
Artículo 14 — Enseñanzas en los Centros docentes integrados
Los centros integrados de música o danza cumplen los requisitos de este real decreto y los del Real Decreto 132/2010 para infantil, primaria y secundaria.
Artículo 15 — Requisitos para ejercer la docencia en las enseñanzas artísticas profesionales
Se requiere título universitario o equivalente para docencia. Se exige formación pedagógica y cualificación específica. Excepcionalmente, se admiten especialistas no titulados con cualificación profesional.
Artículo 16 — Formación pedagógica y didáctica del profesorado de enseñanzas artísticas profesionales
Para enseñar en artes profesionales se exige un máster oficial de 60 créditos. Los planes deben cumplir requisitos del Ministerio y garantizar competencias. La denominación no puede inducir a error.
Artículo 17 — Denominación de los centros de enseñanzas artísticas superiores
Los centros públicos se llaman Conservatorios o Escuelas Superiores de Música, Danza, Arte Dramático, Conservación, Diseño o Artes Plásticas. No se permiten nombres coincidentes o confusos.
Artículo 18 — Centros privados superiores de enseñanzas artísticas
Los centros privados superiores requieren autorización administrativa y titularidad privada. Deben cumplir requisitos básicos y los específicos del título oficial que impartan.
Artículo 19 — Requisitos relativos a las instalaciones de los centros superiores de enseñanzas artísticas
Los centros superiores deben contar con instalaciones para investigación y espacios equipados según los reales decretos que regulan cada título oficial.
Artículo 20 — Requisitos para ejercer la docencia en las enseñanzas artísticas superiores
Se exige estructura docente para grados, másteres y doctorados. En másteres, el 15% del profesorado debe tener doctorado. Se requiere titulación universitaria o equivalente. El Gobierno puede añadir requisitos o incluir especialistas no titulados. Se crea la figura de profesor emérito.
Artículo 21 — Requisitos de los centros de enseñanzas artísticas superiores de música
Centros de música: mínimo Interpretación (piano, orquesta) y 2 especialidades. Moderno: piano, canto, agrupaciones y 2 especialidades. Instalaciones: auditorio, aulas no instrumentales, cámara, orquesta/coro, instrumentales individuales y otros espacios según normativa.
Artículo 22 — Relación numérica profesor-alumnado
Relación profesor-alumno en música: máximo 1/15 en clases no instrumentales. Clases colectivas (cámara, orquesta, coro) según agrupación o currículum. Clases instrumentales individuales: 1/1.
Artículo 23 — Requisitos de los centros de enseñanzas artísticas superiores de danza
Centros de danza: estructura para títulos de Graduado. Instalaciones: aula de música y maquillaje (independientes). Aulas de danza, teóricas, teatro, vestuarios y almacén (según puestos escolares). Las Administraciones determinan el número de aulas según currículum.
Artículo 24 — Relación numérica profesor-alumnado
Los centros que imparten enseñanzas artísticas superiores de danza deben mantener una relación máxima de 1 profesor por 25 alumnos.
Artículo 25 — Requisitos de los centros de enseñanzas artísticas superiores de arte dramático
Centros de arte dramático: estructura para títulos de Graduado. Instalaciones: talleres de escenografía y vestuario (independientes). Aulas de técnica corporal, interpretación, teóricas, caracterización, vocal/canto, teatro, almacén y vestuarios (según puestos escolares).
Artículo 26 — Relación numérica profesor-alumnado
En arte dramático, la ratio máxima es 1 profesor por 12 alumnos en prácticas y 1 por 24 en teórico-prácticas. En instrumentales, las Administraciones educativas establecen las ratios según el artículo 22.
Artículo 27 — Requisitos relativos a las instalaciones de los centros de enseñanzas artísticas superiores de conservación y restauración de bienes culturales
Centros de conservación y restauración deben tener: aulas teóricas con tecnología, aula de proyectos, aulas-taller, laboratorio científico, talleres específicos, laboratorio fotográfico, espacio polivalente y almacenes diferenciados.
Artículo 28 — Relación numérica profesor-alumnado
En conservación y restauración, la relación máxima es 1 profesor por 20 alumnos en clases teóricas y 1 por 10 en clases teórico-prácticas y talleres.
Artículo 29 — Requisitos relativos a las instalaciones de los centros de enseñanzas artísticas superiores de diseño
Centros de diseño requieren: aulas teóricas con tecnología, aula de proyectos, aulas-taller, talleres específicos, estudio y laboratorio fotográfico, espacio polivalente y espacios de almacenaje diferenciados.
Artículo 30 — Relación numérica profesor-alumno
En enseñanzas superiores de diseño, la relación máxima es 1 profesor por 20 alumnos en clases teóricas y 1 por 10 en teórico-prácticas y talleres.
Artículo 31 — Requisitos de instalaciones de los centros de enseñanzas artísticas superiores de cerámica
Centros de cerámica requieren: aulas teóricas con tecnología, aula de proyectos, aulas-taller, laboratorio cerámico, talleres (incluido prototipos), nave de hornos, planta piloto, espacio polivalente y almacenes seguros.
Artículo 32 — Relación numérica profesor-alumno
En enseñanzas superiores de cerámica, la relación máxima es 1 profesor por 20 alumnos en clases teóricas y 1 por 10 en teórico-prácticas y talleres.
Artículo 33 — Requisitos relativos a las instalaciones de los centros de enseñanzas artísticas superiores de vidrio
Centros de vidrio requieren: aulas teóricas con tecnología, aula de proyectos, aulas-taller, laboratorio de análisis vítreo, talleres (procesos caliente/frío, alternativas, artístico), espacio polivalente y almacenes con acceso exterior para cargas pesadas.
Artículo 34 — Relación numérica profesor-alumnado
En enseñanzas superiores de vidrio, la relación máxima es 1 profesor por 20 alumnos en clases teóricas y 1 por 10 en teórico-prácticas y talleres.
Disposición adicional primera — Formación pedagógica y didáctica del profesorado que no puede acceder a los estudios de máster
El profesorado que no pueda acceder a estudios de máster acreditará su formación pedagógica y didáctica mediante una formación equivalente a la exigida en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, en las condiciones que establezca el Ministerio de Educación.
Disposición adicional segunda — Centros sometidos al Derecho común
Los centros privados sometidos al derecho común que impartan enseñanzas no reguladas en la Ley Orgánica 2/2006 no podrán utilizar las denominaciones genéricas establecidas en dicha ley y en este real decreto, ni otras que pudieran inducir a error o confusión.
Disposición adicional tercera — Referencias genéricas
Las referencias en masculino genérico en este real decreto se entienden aplicables indistintamente a mujeres y a hombres.
Disposición transitoria primera — Adecuación del profesorado que presta servicios en centros docentes de enseñanzas artísticas
Los requisitos de titulación no afectan al profesorado actual en sus plazas. Las plazas vacantes se ocuparán por profesores que reúnan los nuevos requisitos según la implantación de la Ley Orgánica 2/2006.
Disposición transitoria segunda — Equivalencia de la docencia impartida a la formación pedagógica y didáctica
Dos cursos académicos completos o 12 meses de docencia en centros autorizados equivalen a la formación pedagógica y didáctica, hasta que se regule el máster oficial.
Disposición transitoria tercera — Solicitudes de autorización de nuevos centros
Centros autorizados antes de la entrada en vigor del real decreto se entienden autorizados. Los nuevos deben cumplir los requisitos mínimos. Los centros con proyecto de obras aprobado se rigen por la normativa vigente en ese momento.
Disposición transitoria cuarta — Aplicabilidad del Real Decreto 389/1992, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas
Hasta que las Administraciones educativas regulen las enseñanzas elementales de música y danza, se aplica lo establecido en el Real Decreto 389/1992, de 15 de abril.
Disposición derogatoria — Derogación normativa
Se deroga el Real Decreto 389/1992, de 15 de abril, sobre requisitos mínimos de centros de enseñanzas artísticas, sin perjuicio de la disposición transitoria cuarta. Asimismo, se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta norma.
Disposición final primera — Título competencial
Este real decreto es norma básica. Se basa en la Constitución para garantizar la igualdad de derechos y deberes de todos los españoles en el ejercicio de las enseñanzas artísticas.
Disposición final segunda — Desarrollo normativo
Corresponde al Ministro de Educación dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto, dentro de sus competencias.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo, sobre requisitos mínimos de centros de enseñanzas artísticas, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- art. 14 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio BOE-A-1985-12978
- con la excepción indicada el Real Decreto 389/1992, de 15 de abril BOE-A-1992-9097
- Ley Orgánica 2/2006, de 3 de marzo BOE-A-2006-7899
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