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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio, por el que se regulan las asociaciones de padres de alumnos

También conocida como: RD 1533/1986, RD 1533/86
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29 de julio de 1986·Ministerio de Educación y Ciencia·BOE-A-1986-20181
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo los padres pueden organizarse en asociaciones dentro de los centros educativos para participar en la vida escolar.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

21
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1
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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (21 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    De acuerdo con la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, se garantiza a los padres de alumnos la libertad de asociación en el ámbito educativo.

  2. Artículo 2

    Se consideran asociaciones de padres las constituidas en centros públicos o privados que impartan Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional.

  3. Artículo 3

    Solo pueden ser miembros de las asociaciones de padres de alumnos los padres o tutores de los estudiantes que cursen estudios en los centros docentes a los que se refiere el artículo anterior.

  4. Artículo 4

    Las asociaciones de padres se rigen por la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, el presente Real Decreto y la legislación de asociaciones en los aspectos generales aplicables.

  5. Artículo 5

    Las asociaciones de padres asisten a los padres en la educación, colaboran en actividades educativas, promueven la participación en la gestión del centro, intervienen en el control de centros públicos, facilitan la representación en Consejos Escolares y cumplen otras finalidades estatutarias.

  6. Artículo 6

    La constitución de las asociaciones de padres de alumnos se efectúa mediante acta que refleje la voluntad de varios padres o tutores de crear la asociación.

  7. Artículo 7

    Los estatutos deben incluir: denominación con referencia al centro, finalidades, domicilio, órganos democráticos, admisión voluntaria, derechos/deberes, patrimonio y régimen de modificación.

  8. Artículo 8

    Se presentan acta y estatutos al Ministerio de Educación y Ciencia. La inclusión en el censo es declarativa y se entiende producida si no hay resolución expresa en dos meses.

  9. Artículo 9

    Las asociaciones pueden usar locales del centro previa comunicación a la dirección. Los directores facilitarán un local para actividades internas permanentes si se solicita.

  10. Artículo 10

    Las actividades de las asociaciones deben ajustarse a sus estatutos. El Consejo Escolar debe ser informado y los alumnos pueden participar. Los gastos extraordinarios corren a cargo de la asociación. Los conflictos sobre pagos por uso de instalaciones los resuelven los órganos provinciales del MEC.

  11. Artículo 11

    Las asociaciones de padres pueden federarse o confederarse. La constitución de estas federaciones o confederaciones debe comunicarse al Ministerio de Educación y Ciencia para su inclusión en el censo.

  12. Artículo 12

    La participación de los padres en los consejos escolares se realiza a través de las federaciones de asociaciones de padres más representativas, según las normas de organización y funcionamiento de dichos consejos.

  13. Artículo 13

    La participación en el Consejo Escolar del Estado se realiza a través de la confederación de asociaciones de padres más representativa, determinada por el número de padres asociados en las asociaciones o federaciones integradas.

  14. Artículo 14

    Las entidades que se incorporen a agrupaciones internacionales o adopten denominaciones alusivas a las mismas deben comunicarlo al Ministerio de Educación y Ciencia.

  15. Artículo 15

    El Ministerio de Educación y Ciencia facilita la constitución de asociaciones, federaciones y confederaciones de padres mediante asesoramiento técnico de sus órganos centrales y provinciales.

  16. Artículo 16

    El Ministerio concede ayudas a asociaciones, federaciones y confederaciones de padres conforme a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, con preferencia para centros con condiciones socioeconómicas desfavorables o mayor representatividad.

  17. Disposición adicional primera

    El Ministerio de Educación y Ciencia adapta este Real Decreto a Conservatorios de Música, Escuelas de Idiomas, Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y otros centros con modalidades singulares.

  18. Disposición adicional segunda

    El reglamento se aplica en Comunidades Autónomas con competencia hasta que desarrollen el artículo 5º de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación. Se aplica para integrar disposiciones autonómicas.

  19. Disposición transitoria

    Las asociaciones existentes deben acomodarse al Real Decreto en seis meses. Las modificaciones estatutarias resultantes se comunican al Ministerio de Educación y Ciencia.

  20. Disposición final primera

    Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones de ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.

  21. Disposición final segunda

    El Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio, que regula las asociaciones de padres de alumnos, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
29 de julio de 1986
Departamento
Ministerio de Educación y Ciencia

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

actividades extraescolaresasociación de padresconsejo escolarderechos de los padresorganización escolarparticipación en el colegiorepresentación de familias