Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio, por el que se regulan las asociaciones de padres de alumnos
También conocida como: RD 1533/1986, RD 1533/86Esta norma regula cómo los padres pueden organizarse en asociaciones dentro de los centros educativos para participar en la vida escolar.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (21 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1
De acuerdo con la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, se garantiza a los padres de alumnos la libertad de asociación en el ámbito educativo.
Artículo 2
Se consideran asociaciones de padres las constituidas en centros públicos o privados que impartan Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional.
Artículo 3
Solo pueden ser miembros de las asociaciones de padres de alumnos los padres o tutores de los estudiantes que cursen estudios en los centros docentes a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 4
Las asociaciones de padres se rigen por la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, el presente Real Decreto y la legislación de asociaciones en los aspectos generales aplicables.
Artículo 5
Las asociaciones de padres asisten a los padres en la educación, colaboran en actividades educativas, promueven la participación en la gestión del centro, intervienen en el control de centros públicos, facilitan la representación en Consejos Escolares y cumplen otras finalidades estatutarias.
Artículo 6
La constitución de las asociaciones de padres de alumnos se efectúa mediante acta que refleje la voluntad de varios padres o tutores de crear la asociación.
Artículo 7
Los estatutos deben incluir: denominación con referencia al centro, finalidades, domicilio, órganos democráticos, admisión voluntaria, derechos/deberes, patrimonio y régimen de modificación.
Artículo 8
Se presentan acta y estatutos al Ministerio de Educación y Ciencia. La inclusión en el censo es declarativa y se entiende producida si no hay resolución expresa en dos meses.
Artículo 9
Las asociaciones pueden usar locales del centro previa comunicación a la dirección. Los directores facilitarán un local para actividades internas permanentes si se solicita.
Artículo 10
Las actividades de las asociaciones deben ajustarse a sus estatutos. El Consejo Escolar debe ser informado y los alumnos pueden participar. Los gastos extraordinarios corren a cargo de la asociación. Los conflictos sobre pagos por uso de instalaciones los resuelven los órganos provinciales del MEC.
Artículo 11
Las asociaciones de padres pueden federarse o confederarse. La constitución de estas federaciones o confederaciones debe comunicarse al Ministerio de Educación y Ciencia para su inclusión en el censo.
Artículo 12
La participación de los padres en los consejos escolares se realiza a través de las federaciones de asociaciones de padres más representativas, según las normas de organización y funcionamiento de dichos consejos.
Artículo 13
La participación en el Consejo Escolar del Estado se realiza a través de la confederación de asociaciones de padres más representativa, determinada por el número de padres asociados en las asociaciones o federaciones integradas.
Artículo 14
Las entidades que se incorporen a agrupaciones internacionales o adopten denominaciones alusivas a las mismas deben comunicarlo al Ministerio de Educación y Ciencia.
Artículo 15
El Ministerio de Educación y Ciencia facilita la constitución de asociaciones, federaciones y confederaciones de padres mediante asesoramiento técnico de sus órganos centrales y provinciales.
Artículo 16
El Ministerio concede ayudas a asociaciones, federaciones y confederaciones de padres conforme a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, con preferencia para centros con condiciones socioeconómicas desfavorables o mayor representatividad.
Disposición adicional primera
El Ministerio de Educación y Ciencia adapta este Real Decreto a Conservatorios de Música, Escuelas de Idiomas, Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y otros centros con modalidades singulares.
Disposición adicional segunda
El reglamento se aplica en Comunidades Autónomas con competencia hasta que desarrollen el artículo 5º de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación. Se aplica para integrar disposiciones autonómicas.
Disposición transitoria
Las asociaciones existentes deben acomodarse al Real Decreto en seis meses. Las modificaciones estatutarias resultantes se comunican al Ministerio de Educación y Ciencia.
Disposición final primera
Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones de ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda
El Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio, que regula las asociaciones de padres de alumnos, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el art. 5 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio BOE-A-1985-12978
Leyes que la modifican
- el art. 8: por Orden de 27 de mayo de 1987 BOE-A-1987-12971
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