Real Decreto 1532/1986, de 11 de julio, por el que se regulan las asociaciones de alumnos
También conocida como: RD 1532/1986, RD 1532/86Esta norma regula cómo los estudiantes pueden organizarse y crear asociaciones en sus centros educativos para participar en la vida escolar.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (20 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1
Se consideran asociaciones de alumnos las constituidas en centros públicos o privados de Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional, amparadas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.
Artículo 2
Podrán asociarse todos los alumnos de los centros docentes, excepto quienes cursen Educación Preescolar y los ciclos inicial y medio de la Educación General Básica.
Artículo 3
Las asociaciones de alumnos se rigen por la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, este Real Decreto y sus propios estatutos.
Artículo 4
Las asociaciones expresan opiniones, colaboran en educación, promueven participación, realizan actividades culturales/deportivas, facilitan derechos y representación en consejos escolares.
Artículo 5
Se constituyen con acta firmada por al menos el 5% de los alumnos (mínimo 5). El acta y estatutos se depositan en la Secretaría del Centro para acreditar la constitución.
Artículo 6
Los estatutos deben incluir denominación, fines, domicilio, órganos rectores democráticos, admisión, derechos/deberes, recursos económicos y modificación estatutaria.
Artículo 7
La Secretaría remite acta y estatutos al órgano provincial del Ministerio. La inclusión en el censo es declarativa y se entiende producida si no hay resolución expresa en dos meses.
Artículo 8
Las asociaciones de alumnos pueden usar locales del centro con conformidad del Director, según el reglamento. Los Directores facilitan un local para actividades internas permanentes si se solicita.
Artículo 9
Las actividades de las asociaciones deben coincidir con sus estatutos. El Consejo Escolar debe ser informado y todos los alumnos pueden participar.
Artículo 10
Las asociaciones de alumnos deben tener dos gestores no retribuidos, designados por la Junta Directiva entre miembros mayores de edad, profesores o padres. Su actuación no puede contradecir los acuerdos de la asociación.
Artículo 11
Las asociaciones de alumnos pueden federarse en el nivel local o en ámbitos territoriales más amplios, y también confederarse.
Artículo 12
La participación de los alumnos en los Consejos Escolares se realiza a través de las federaciones de asociaciones de alumnos, según las normas de organización y funcionamiento de dichos consejos.
Artículo 13
La participación de los alumnos en el Consejo Escolar del Estado se realiza a través de las confederaciones de asociaciones de alumnos más representativas, según el número de afiliados.
Artículo 14
Las organizaciones que se incorporen a federaciones internacionales de asociaciones de alumnos deben contar con la previa autorización del Ministerio de Educación y Ciencia.
Artículo 15
El Ministerio de Educación y Ciencia facilita la constitución de asociaciones, federaciones y confederaciones de alumnos mediante asesoramiento técnico de sus órganos centrales y provinciales.
Artículo 16
El Ministerio de Educación y Ciencia concede ayudas a asociaciones, federaciones y confederaciones de alumnos con criterios de publicidad, concurrencia y objetividad. Tienen preferencia las de centros con condiciones socioeconómicas desfavorables o mayor representatividad.
Disposición adicional primera
El Reglamento se aplica en Comunidades Autónomas con competencia, salvo desarrollo propio del art. 7 de la Ley Orgánica de Educación, mientras no haya transferencia de servicios.
Disposición adicional segunda
El Ministerio de Educación y Ciencia adaptará este Real Decreto a Conservatorios de Música, Escuelas de Idiomas, Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y otros centros singulares.
Disposición final primera
Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones de ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda
El Real Decreto 1532/1986, de 11 de julio, por el que se regulan las asociaciones de alumnos, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio BOE-A-1985-12978
Leyes que la modifican
- art. 7: por Orden de 27 de mayo de 1987 BOE-A-1987-12971
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