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En vigorReal Decreto

Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro estado miembro de la Unión Europea

También conocida como: RD 936/2001, RD 936/01
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4 de agosto de 2001·10 de marzo de 2014·Ministerio de Justicia·BOE-A-2001-15216
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma permite a los abogados de la Unión Europea ejercer su profesión en España de forma permanente usando su título de origen.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (26 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    Regula el ejercicio permanente de abogados con título de la UE o EEE en España, y de abogados españoles en dichos Estados.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Se definen 'Abogado' (UE/EEE con título específico), 'Estado miembro de origen', 'título profesional de origen', 'grupo' y 'abogado inscrito' en un Colegio español para ejercer permanentemente.

  3. Artículo 3 — Derecho a ejercer con el título profesional de origen

    Los abogados de otros Estados miembros tienen derecho a ejercer en España de forma permanente con su título de origen, conforme a las normas del Real Decreto.

  4. Artículo 4 — Obligación de inscripción en un Colegio de Abogados

    Los abogados de otros Estados miembros deben inscribirse previamente en el Colegio de Abogados correspondiente a su domicilio profesional único o principal en España.

  5. Artículo 5 — Formalidades de la inscripción

    La inscripción requiere solicitud con nombre, nacionalidad, país del título, autoridad de origen, domicilio y datos del grupo. Se adjunta pasaporte, certificación de inscripción (3 meses) y documentos del Colegio. Fotocopias autentificadas y traducción al castellano.

  6. Artículo 6 — Cuotas de inscripción

    Los colegios pueden exigir cuotas de inscripción no superiores a las de abogados españoles ni desproporcionadas a los servicios prestados.

  7. Artículo 7 — Procedimiento para la inscripción

    La Junta de Gobierno resuelve la inscripción en 2 meses; si no hay respuesta, se considera admitida. Se aplica el régimen de recursos de la Ley 30/1992.

  8. Artículo 8 — Registro de abogados inscritos, información y publicidad

    Los Colegios llevan un registro independiente. En 15 días comunican la inscripción al Consejo General, que informa a la autoridad de origen y al Ministerio de Justicia en otros 15 días.

  9. Artículo 9 — Principio general de asimilación con el abogado local

    Los abogados inscritos siguen las mismas reglas que los españoles, salvo excepciones del Real Decreto. La retirada de autorización en el país de origen prohíbe ejercer en España.

  10. Artículo 10 — Obligación de ejercer con expresa mención del título profesional de origen

    Los abogados con título de origen deben mencionarlo expresamente, añadiendo el país si hay coincidencia o limitaciones en la profesión.

  11. Artículo 11 — Ámbito de actividad

    El abogado UE presta asesoramiento en Derecho de su país, Comunitario, Internacional y español. Para defensa judicial o asistencia a detenidos, debe actuar concertado con abogado español. No puede ser de oficio ni ejercer profesiones reservadas.

  12. Artículo 12 — Derecho de voto

    Los abogados inscritos tienen derecho de voto en las elecciones a la Junta de Gobierno de los Colegios de Abogados, en las mismas condiciones que el resto de colegiados.

  13. Artículo 13 — Seguro de responsabilidad profesional

    El seguro de responsabilidad profesional debe cumplir la normativa española, salvo que el abogado acredite cobertura equivalente en su país de origen. Si la equivalencia es parcial, se complementa con la normativa española.

  14. Artículo 14 — Responsabilidad disciplinaria

    En procedimientos disciplinarios contra abogados de la UE, el Colegio informa a su Estado de origen. Si este retira la autorización, el Colegio prohibe el ejercicio en España. La resolución final se notifica al Estado de origen mediante el Consejo General de la Abogacía.

  15. Artículo 15 — Ejercicio de la profesión en grupo

    Abogados de la UE pueden ejercer en grupo en España bajo normas españolas. Pueden abrir sucursales o asociarse entre ellos o con españoles. No pueden incluir personas ajenas a la profesión si la normativa española lo prohíbe para abogados españoles.

  16. Artículo 16 — Mención de la pertenencia a un grupo

    Si el abogado inscrito pertenece a un grupo en su país de origen, puede mencionar su denominación en España, indicando la forma jurídica y los nombres de los miembros que ejerzan aquí.

  17. Artículo 17 — Derecho a la integración en la Abogacía española

    El abogado UE puede integrarse en la Abogacía española sin reconocimiento de título si acredita 3 años de actividad efectiva y regular en España, sin interrupciones ajenas a la vida corriente.

  18. Artículo 18 — Procedimiento para la colegiación

    Tras 3 años de inscripción, el abogado puede solicitar la colegiación plena presentando solicitud y documentación sobre su actividad. El Colegio analiza la información, puede pedir aclaraciones y solicita informe al Consejo General de la Abogacía Española antes de resolver.

  19. Artículo 19 — Resolución del procedimiento

    En 3 meses, el Colegio resuelve la colegiación: deniega si no hay 3 años de ejercicio regular; integra sin reconocimiento si hay 3 años en Derecho español; o exige entrevista si falta formación en Derecho español. La decisión es motivada y recurrible.

  20. Artículo 20 — Efectos de la resolución

    Si se deniega la integración, se sigue ejerciendo como «abogado inscrito» con limitaciones, pudiendo solicitar reconocimiento de título. Si se autoriza, se formaliza la colegiación (pago de cuotas si falta) y se obtiene la condición plena de «abogado» sin limitaciones.

  21. Artículo 21 — Comunicación de la resolución adoptada y de las colegiaciones

    La resolución del Colegio se comunica en 15 días a la autoridad del Estado de origen, al Consejo General de la Abogacía Española y al Ministerio de Justicia. Las colegiaciones formalizadas también se comunican a estos organismos en el mismo plazo.

  22. Artículo 22 — Confidencialidad de la información

    Las autoridades y organismos garantizan la confidencialidad de la información. Los interesados pueden solicitar en cualquier momento la devolución de los documentos presentados en los Colegios de Abogados.

  23. Artículo 23 — Autoridad competente para certificar la condición de abogado

    El Colegio de Abogados con ámbito territorial donde el interesado tenga su domicilio profesional único o principal es la autoridad competente para certificar la condición de abogado ante otros Estados miembros.

  24. Artículo 24 — Información relativa a los abogados con título español que se inscriban en otros Estados miembros

    Los colegios mantienen lista de abogados españoles inscritos en la UE. Deben comunicar al Estado miembro la incoación de procedimientos disciplinarios, garantizando confidencialidad. La lista y cambios se comunican al Consejo General y al Ministerio de Justicia.

  25. Disposición adicional única — Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma

    En Comunidades Autónomas con Consejos de Colegios, las comunicaciones entre el Consejo General y los Colegios se realizan a través del Consejo autonómico correspondiente.

  26. Disposición final única — Entrada en vigor

    El Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, que regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título europeo, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
4 de agosto de 2001
Departamento
Ministerio de Justicia

Leyes en las que se basa

  • el Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo BOE-A-1986-8118
  • Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre BOE-A-1991-28262
  • Acuerdo de 2 de mayo de 1992 BOE-A-1994-1661
  • la Directiva 98/5/CE de 16 de febrero DOUE-L-1998-80461

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 220, de 13 de septiembre de 2001 BOE-A-2001-17314
  • el art. 2, por Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre BOE-A-2008-18702
  • el art. 2, por Real Decreto 103/2014, de 21 de febrero BOE-A-2014-2523
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