Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, de desarrollo de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 22 de marzo de 1977, encaminada a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios de los Abogados
También conocida como: RD 607/1986, RD 607/86Esta norma permite que los abogados de países de la Unión Europea puedan ejercer su profesión en España de forma temporal.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
3 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 10 de marzo de 2014Reforma BOE-A-2014-2523Ver qué cambió →
- 20 de noviembre de 2008Reforma BOE-A-2008-18702Ver qué cambió →
- 21 de septiembre de 1988Reforma BOE-A-1988-21972Ver qué cambió →
- 1 de abril de 1986Versión original BOE-A-1986-8118
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (11 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1
Los abogados de la UE establecidos en España pueden ejercer ocasionalmente. No se permite abrir despacho propio.
Artículo 2
Se definen los títulos profesionales de abogado en países como Alemania, Francia, Italia, Reino Unido, etc., para aplicar la normativa.
Artículo 3
La prestación ocasional incluye consulta, asesoramiento y actuación en juicio. No se pueden ejercer funciones públicas ni actividades incompatibles.
Artículo 4
Los abogados deben usar su título original y Colegio de origen, sin utilizar el título de 'Abogado' en España.
Artículo 5
El abogado visitante debe presentarse al Decano del Colegio, facilitar datos personales y declarar no tener incompatibilidades ni sanciones.
Artículo 6
El abogado visitante debe concertar con un abogado colegiado local para actuar ante juzgados, organismos públicos o visitar detenidos. También es necesario si la ley exige abogado cuando el interesado no actúa por sí mismo. El abogado concertado responde ante los órganos jurisdiccionales.
Artículo 8
Los abogados visitantes de la UE establecidos permanentemente están sometidos al régimen disciplinario español. Las sanciones de suspensión o expulsión del Colegio se sustituyen por prohibición temporal o definitiva de prestar servicios profesionales en España.
Artículo 9
El Consejo General de la Abogacía Española lleva un Libro registro de actuaciones en España de abogados visitantes de Estados comunitarios en régimen de prestación ocasional de servicios.
Artículo 10
El Consejo General de la Abogacía Española facilita documentación a abogados españoles para prestar servicios en la UE según la Directiva 77/249/CEE.
Disposición adicional
El Ministro de Justicia queda autorizado para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, sobre la libre prestación de servicios de los abogados.
Disposición final
El Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- la Directiva 77/249/CEE, de 22 de marzo DOUE-L-1977-80086
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 92, de 17 de abril de 1986 BOE-A-1986-9417
- el párrafo 2 del art. 9 y modifica el art. 6, por Real Decreto 1062/1988, de 16 de septiembre BOE-A-1988-21972
- regulando el ejercicio permanente en España: Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto BOE-A-2001-15216
- el art. 2, por Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre BOE-A-2008-18702
- el art. 2, por Real Decreto 103/2014, de 21 de febrero BOE-A-2014-2523
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