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En vigorReal Decreto

Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, de desarrollo de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 22 de marzo de 1977, encaminada a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios de los Abogados

También conocida como: RD 607/1986, RD 607/86
Ver en BOE
1 de abril de 1986·10 de marzo de 2014·Ministerio de Justicia·BOE-A-1986-8118
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma permite que los abogados de países de la Unión Europea puedan ejercer su profesión en España de forma temporal.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

12
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4
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7
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Qué ha cambiado

3 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (11 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    Los abogados de la UE establecidos en España pueden ejercer ocasionalmente. No se permite abrir despacho propio.

  2. Artículo 2

    Se definen los títulos profesionales de abogado en países como Alemania, Francia, Italia, Reino Unido, etc., para aplicar la normativa.

  3. Artículo 3

    La prestación ocasional incluye consulta, asesoramiento y actuación en juicio. No se pueden ejercer funciones públicas ni actividades incompatibles.

  4. Artículo 4

    Los abogados deben usar su título original y Colegio de origen, sin utilizar el título de 'Abogado' en España.

  5. Artículo 5

    El abogado visitante debe presentarse al Decano del Colegio, facilitar datos personales y declarar no tener incompatibilidades ni sanciones.

  6. Artículo 6

    El abogado visitante debe concertar con un abogado colegiado local para actuar ante juzgados, organismos públicos o visitar detenidos. También es necesario si la ley exige abogado cuando el interesado no actúa por sí mismo. El abogado concertado responde ante los órganos jurisdiccionales.

  7. Artículo 8

    Los abogados visitantes de la UE establecidos permanentemente están sometidos al régimen disciplinario español. Las sanciones de suspensión o expulsión del Colegio se sustituyen por prohibición temporal o definitiva de prestar servicios profesionales en España.

  8. Artículo 9

    El Consejo General de la Abogacía Española lleva un Libro registro de actuaciones en España de abogados visitantes de Estados comunitarios en régimen de prestación ocasional de servicios.

  9. Artículo 10

    El Consejo General de la Abogacía Española facilita documentación a abogados españoles para prestar servicios en la UE según la Directiva 77/249/CEE.

  10. Disposición adicional

    El Ministro de Justicia queda autorizado para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, sobre la libre prestación de servicios de los abogados.

  11. Disposición final

    El Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
1 de abril de 1986
Departamento
Ministerio de Justicia

Leyes en las que se basa

  • la Directiva 77/249/CEE, de 22 de marzo DOUE-L-1977-80086

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 92, de 17 de abril de 1986 BOE-A-1986-9417
  • el párrafo 2 del art. 9 y modifica el art. 6, por Real Decreto 1062/1988, de 16 de septiembre BOE-A-1988-21972
  • regulando el ejercicio permanente en España: Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto BOE-A-2001-15216
  • el art. 2, por Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre BOE-A-2008-18702
  • el art. 2, por Real Decreto 103/2014, de 21 de febrero BOE-A-2014-2523
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