Real Decreto 1630/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social
También conocida como: RD 1630/2011, RD 1630/11Regula cómo las mutuas deben ofrecerte asistencia médica y rehabilitación si sufres un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Prestaciones sanitarias y recuperadoras de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social
Las mutuas prestan servicios sanitarios mediante sus recursos, convenios públicos o conciertos privados. Están sujetas a inspección pública. Los contratos siguen la Ley 30/2007. El personal aplica el régimen de incompatibilidades de la comunidad autónoma. Existe un registro de recursos en la D.G. de
Artículo 2 — Criterios para la creación de instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores y formalización de convenios y conciertos
La creación de instalaciones sanitarias sigue los criterios de este real decreto, incluyendo condiciones para colaboración con otras mutuas, convenios públicos y conciertos privados.
Artículo 3 — Creación y modificación de instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores de las mutuas
Las mutuas crean servicios según planificación ministerial. Si faltan recursos, solicitan aprobación a la Dirección General con memoria justificativa. La resolución se dicta en 6 meses tras informe autonómico.
Artículo 4 — Acreditación de suficiencia. Supresión de instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores
Las mutuas acreditan la suficiencia de sus instalaciones ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. La supresión se tramita según el Real Decreto 1993/1995.
Artículo 5 — Prestación de servicios profesionales clínicos
Las mutuas pueden contratar servicios clínicos externos si es aconsejable. Deben notificarlo a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en un mes, acreditando las circunstancias.
Artículo 6 — Colaboración entre mutuas
Las mutuas pueden establecer acuerdos de colaboración entre ellas para optimizar recursos y hacer efectivas las prestaciones sanitarias y recuperadoras.
Artículo 7 — Condiciones económicas
Las disposiciones de aplicación y desarrollo pueden establecer tarifas generales para la dispensación de servicios sanitarios y recuperadores entre las mutuas.
Artículo 8 — Comunicación de los acuerdos
Los acuerdos entre mutuas deben comunicarse a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en un mes, con copia. También se comunican modificaciones y rescisiones en igual plazo.
Artículo 9 — Colaboración con las Administraciones públicas sanitarias y con las entidades gestoras de la Seguridad Social
Las mutuas pueden colaborar con administraciones sanitarias y entidades gestoras mediante convenios. Asumen costes de pruebas y tratamientos para evitar incapacidades prolongadas, con facturación acordada.
Artículo 10 — Aprobación de los instrumentos de colaboración con las administraciones públicas sanitarias y con las entidades gestoras de la Seguridad Social
Los convenios y acuerdos de colaboración con administraciones públicas sanitarias y entidades gestoras de la Seguridad Social deben ser aprobados previamente por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social antes de su suscripción, así como sus modificaciones o rescisiones.
Artículo 11 — Prestación de servicios sanitarios y recuperadores con medios privados
Si no hay recursos propios ni convenios, las mutuas pueden concertar con medios privados. Los conciertos duran máx. 2 años en hospitales o 1 año en otros casos, prorrogables. Deben ajustarse a la Ley 30/2007 y no sustituir la función de la mutua.
Artículo 12 — Requisitos de los medios sanitarios y recuperadores privados para concertar con las mutuas
Las mutuas concertan con centros privados que tengan medios propios, autorización sanitaria autonómica, inscripción en el registro de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, sin vínculos con la gestión de la mutua y facturación previa superior a la estimada.
Artículo 13 — Condiciones económicas de los conciertos
Las tarifas de los conciertos se fijan entre los precios de mercado del área geográfica, eligiendo el precio económicamente más ventajoso para la mutua según la utilización de los servicios.
Artículo 14 — Comunicación de los conciertos con medios sanitarios y recuperadores privados
La mutua comunica el concierto a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en un mes, junto con prórrogas y rescisiones. Debe acreditar requisitos, acuerdo de junta directiva y ajuste a la Ley 30/2007.
Artículo 15 — Utilización de personal sanitario de las mutuas en centros concertados
Los centros deben tener recursos propios. Excepcionalmente, la Dirección General autoriza usar personal de la mutua en centros concertados para tratamientos quirúrgicos, sin participación en la gestión del centro y deduciendo su coste de la tarifa.
Artículo 16 — Tarifa aplicable
La tarifa se fija según la Ley 8/1989 para personas sin derecho a la Seguridad Social, cuando hay un tercero obligado al pago o para personas ajenas al colectivo protegido de la mutua.
Artículo 17 — Sujetos obligados al pago
El beneficiario paga las prestaciones. Si hay responsabilidad criminal o civil, la mutua reclama el coste al responsable. La Secretaría de Estado suscribe convenios necesarios.
Artículo 18 — Procedimiento de reclamación de la deuda
La mutua liquida el crédito en 2 meses. Si no se paga, se remite a la Tesorería General. La mutua puede personarse en procesos penales o civiles como tercero perjudicado.
Disposición adicional primera — Determinación del área geográfica de influencia
Las disposiciones de aplicación determinan el área geográfica de influencia, tomando como referencia la provincia. Se exceptúan los casos de insularidad y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, considerando también la población protegida y otros criterios relevantes.
Disposición adicional segunda — Colaboración entre mutuas
Las mutuas comunican a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social su disponibilidad para que otras utilicen sus instalaciones y servicios sanitarios, clasificados por ubicación, dimensión y especialidad, según los criterios establecidos reglamentariamente.
Disposición adicional tercera — Reordenación de los recursos sanitarios y recuperadores y adecuación de conciertos
Se crea un grupo de trabajo en la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social para optimizar recursos de mutuas y adecuar conciertos privados. Debe presentar su propuesta al Ministerio de Trabajo e Inmigración en seis meses desde la entrada en vigor del real decreto.
Disposición adicional cuarta — Colaboración en la prevención de la enfermedad profesional y en la reducción de los procesos de incapacidad temporal
Las mutuas colaboran en prevención de enfermedades profesionales y reducción de incapacidades temporales, según acuerdos colectivos. Participan en reincorporación laboral y, con consentimiento del trabajador, en diagnóstico y rehabilitación, respetando la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos.
Disposición transitoria primera — Vigencia de los instrumentos de colaboración existentes
Hasta formalizar los convenios con administraciones públicas sanitarias y entidades gestoras de la Seguridad Social previstos en el artículo 9, continuarán siendo de aplicación los acuerdos y convenios actualmente existentes.
Disposición transitoria segunda — Tramitación de conciertos con medios privados
Hasta que el Ministerio de Trabajo e Inmigración establezca los términos de adecuación, las mutuas podrán tramitar nuevos conciertos al amparo de la Orden TIN/2786/2009, de 14 de octubre, para la autorización y comunicaciones de conciertos con medios privados.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto. En particular, se derogan los apartados 3 y 4 del artículo 12 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
Disposición final primera — Facultades de aplicación y desarrollo
Se faculta al Ministro de Trabajo e Inmigración y a la Ministra de Sanidad para dictar disposiciones de desarrollo. Al Secretario de Estado de la Seguridad Social se le faculta para fijar términos de adecuación de conciertos con medios privados y regular el registro del artículo 12.c).
Disposición final segunda — Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª y 17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre bases y coordinación general de la sanidad y sobre el régimen económico de la Seguridad Social.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 1630/2011, de 14 de noviembre, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
- el art. 12.3 y 4 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre BOE-A-1995-26716
- Ley 16/2003, de 28 de mayo BOE-A-2003-10715
Leyes que la modifican
- el art. 10, por Real Decreto 625/2014, de 18 de julio BOE-A-2014-7684
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