Real Decreto 69/2015, de 6 de febrero, por el que se regula el Registro de Actividad de Atención Sanitaria Especializada
También conocida como: RD 69/2015, RD 69/15Esta norma regula cómo los hospitales registran su actividad para mejorar la gestión y la calidad de la atención sanitaria en toda España.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (21 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto
Este real decreto regula el Registro de Actividad de Atención Sanitaria Especializada, basado en el Conjunto Mínimo Básico de Datos (RAE-CMBD), estableciendo su estructura y contenido.
Artículo 2 — Naturaleza y finalidad
El registro, parte del Sistema Nacional de Salud, garantiza información sobre atención especializada. Sus objetivos incluyen conocer demanda, apoyar investigación, evaluar servicios y generar estadísticas estatales e internacionales.
Artículo 3 — Ámbito de aplicación
La normativa afecta a hospitales y centros ambulatorios, públicos y privados. Incluye hospitalización, hospitalización a domicilio, hospital de día, cirugía ambulatoria, procedimientos complejos y urgencias.
Artículo 4 — Órgano competente
El registro se adscribe a la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, encargada de su gestión, seguridad y decisiones, según el artículo 53 de la Ley 16/2003.
Artículo 5 — Contenido del registro
El registro incluye 31 datos personales y clínicos (identificación, historia, fechas, diagnósticos, procedimientos). Se prohíben datos ideológicos o religiosos. Las comunidades pueden añadir datos.
Artículo 6 — Unidad de registro
La unidad de registro es el contacto sanitario ininterrumpido. Tipos: hospitalización, domicilio, día médico, cirugía ambulatoria, complejidad, urgencia. Definiciones en anexo I.
Artículo 7 — Modelo y soporte de datos
El modelo de datos usa las variables del artículo 5, definidas en los anexos. El registro es digital y permite intercambio electrónico de datos.
Artículo 8 — Incorporación y acceso a los datos del registro
Las comunidades autónomas y centros deben suministrar datos al Ministerio según calendario. Cada comunidad accede a datos de sus residentes en otras regiones. MUFACE, MUGEJU e ISFAS acceden a sus colectivos.
Artículo 9 — Medidas de seguridad en el tratamiento de los datos
El Ministerio de Sanidad asegura la seguridad de los datos según el RD 1720/2007. El acceso y cesión se rigen por el CISNS y la Ley Orgánica 15/1999, usando encriptación. Las comunidades autónomas usan certificado electrónico y perfiles diferenciados.
Artículo 10 — Difusión de la información
La información estadística del registro está disponible para administraciones, gestores, profesionales y ciudadanos, según lo acordado en el CISNS y la Ley 16/2003.
Artículo 11 — Intercambio de información en el ámbito de la Unión Europea
El intercambio de datos con la Unión Europea se realiza conforme al Reglamento (CE) n.º 1338/2008 sobre estadísticas comunitarias de salud pública y seguridad laboral.
Disposición adicional primera — Instrumentos de colaboración
Se podrán suscribir los instrumentos jurídicos necesarios para la puesta en funcionamiento del Registro de Actividad de Atención Sanitaria Especializada.
Disposición adicional segunda — Eficiencia de los procesos estadísticos
Para mejorar la eficiencia y reducir la carga, el órgano responsable integrará los datos de la operación estadística 30123 «Estadística de Centros Sanitarios de Atención Especializada» en los análisis del Sistema Nacional de Salud.
Disposición adicional tercera — Ciudades de Ceuta y Melilla
En Ceuta y Melilla, las referencias a comunidades autónomas se entienden dirigidas al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para hospitales y centros de atención especializada.
Disposición adicional cuarta — Plazo de inicio del registro
Las comunidades autónomas inician la recogida de datos según plazos: 2016 para hospitalización/cirugía en agudos; 2017 en otros hospitales; 2018 en agudos públicos (urgencias, etc.); 2019 en ambulatorios públicos; 2020 en privados (agudos y ambulatorios).
Disposición adicional quinta — Creación de fichero automatizado de datos
El titular del Ministerio de Sanidad aprobará, mediante orden, la creación del fichero automatizado de datos en tres meses desde la entrada en vigor del real decreto, cumpliendo la Ley Orgánica 15/1999 y el Real Decreto 1720/2007.
Disposición adicional sexta — No incremento del gasto público
Las medidas de este real decreto no suponen incremento de dotaciones, retribuciones ni otros gastos de personal, conforme a la Ley 36/2014 de Presupuestos Generales del Estado para 2015.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga el Real Decreto 1360/1976 sobre libros de registro en establecimientos con internado, así como cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a este real decreto.
Disposición final primera — Título competencial
Este real decreto tiene carácter de legislación básica, amparado en la competencia estatal sobre bases y coordinación general de la sanidad según el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española.
Disposición final segunda — Desarrollo normativo
Se faculta al titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para dictar disposiciones de desarrollo y modificar los anexos de este real decreto.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 69/2015, de 6 de febrero, que regula el Registro de Actividad de Atención Sanitaria Especializada, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el Real Decreto 1360/1976, de 21 de mayo BOE-A-1976-11919
- el art. 53 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo BOE-A-2003-10715
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 163 de 9 de julio de 2015 BOE-A-2015-7664
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