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En vigorLey

Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico

También conocida como: L 54/1997, L 54/97
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28 de noviembre de 1997·26 de junio de 2024·Jefatura del Estado·BOE-A-1997-25340
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se produce, transporta y vende la electricidad en España para garantizar que todos tengamos luz en casa de forma segura.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 2 — Régimen de las actividades

    Se reconoce la libre iniciativa empresarial para suministrar energía eléctrica. Estas actividades son servicio esencial, garantizando acceso y conexión a redes para todos los consumidores en el territorio nacional.

  2. Artículo 3 — Competencias de las autoridades reguladoras

    Competencias Estado: planificación, retribuciones, precios, mercado, regulación básica, sanciones, calidad, reglas de mercado. Autoriza instalaciones >50MW, transporte primario y redes intercomunitarias. Inspecciona y sanciona. Puede celebrar convenios con Comunidades Autónomas.

  3. Artículo 4 — Planificación eléctrica

    El Estado planifica la electricidad con participación autonómica, sometiéndola al Congreso. Incluye previsión de demanda, potencia mínima, instalaciones, calidad, eficiencia, mercado y protección ambiental.

  4. Artículo 5 — Coordinación con planes urbanísticos

    La planificación de instalaciones eléctricas debe incluirse en los instrumentos de ordenación del territorio (suelo no urbanizable) y urbanístico (suelo urbano o urbanizable), precisando instalaciones, calificando terrenos y estableciendo reservas de suelo. Si no se hubiera tenido en cuenta esta

  5. Artículo 9 — Sujetos

    Los sujetos del suministro eléctrico son: productores, operador del mercado, operador del sistema, transportista, distribuidores, comercializadores, consumidores (incluidos los directos en mercado) y gestores de cargas del sistema.

  6. Artículo 10 — Garantía del suministro

    Los consumidores tienen derecho al suministro eléctrico. El Gobierno puede adoptar medidas para garantizarlo ante riesgos, desabastecimiento o amenazas a la seguridad, pudiendo limitar mercados o modificar derechos de productores.

  7. Artículo 11 — Funcionamiento del sistema

    La producción eléctrica tiene libre competencia en mercados a plazo, diario e intradiario. El transporte y distribución son actividades reguladas. La comercialización se ejerce libremente, pactándose su precio entre las partes.

  8. Artículo 12 — Actividades en territorios insulares y extrapeninsulares

    Territorios insulares/extrapeninsulares tienen reglamentación singular. La producción puede excluirse de ofertas, retribuyéndose con precios del art. 16.1 más costes específicos (combustible, O&M, inversión, reserva). Transporte y distribución se retribuyen según art. 16.2 y 16.3. Los costes no sufr

  9. Artículo 13 — Intercambios intracomunitarios e internacionales de electricidad

    Los intercambios intracomunitarios son libres. Productores, comercializadores y consumidores directos pueden adquirir y vender energía en interconexiones internacionales, comunicando ventas al operador del sistema (puede denegarlas por riesgo). Los intercambios a corto plazo los realiza el operador.

  10. Artículo 14 — Separación de actividades

    Las sociedades de actividades reguladas deben ser exclusivas. Se exige independencia en gestión, retribución, decisiones y código de conducta. Prohibido compartir información sensible. Excepción: distribuidoras con menos de 100.000 clientes.

  11. Artículo 15 — Retribución de las actividades

    Las actividades de suministro se retribuyen con cargo a peajes y precios. Los costes regulados (funcionamiento, diversificación, seguridad) se financian con ingresos de peajes de acceso satisfechos por consumidores y productores, y con partidas de los Presupuestos Generales del Estado.

  12. Artículo 16 — Retribución de las actividades y funciones del sistema

    La retribución del sector eléctrico se regula por actividad: producción (mercados, ajuste y capacidad), transporte (costes e inversión planificada) y distribución (costes, calidad y pérdidas). La comercialización se pacta libremente. Se incluyen costes de insulares, operador del sistema y CNMC. Los derechos de acometida los fijan las CCAA (±5% del margen estatal). La rentabilidad financiera se referencia a la deuda pública a 10 años más un diferencial.

  13. Artículo 17 — Peajes de acceso a las redes

    El Ministro de Industria establece los peajes de acceso, únicos en España y sin impuestos, basados en costes regulados. Se consideran especialidades por tensión, horario y potencia. El Gobierno fija la metodología. Si hay tributos autonómicos o locales, se incluye un suplemento territorial cubierto

  14. Artículo 18 — Tarifas de último recurso

    Las tarifas de último recurso son precios máximos únicos nacionales. Incluyen costes de producción, peajes y comercialización. El Gobierno fija la metodología. No incluyen impuestos, pero sí suplementos territoriales si los hay. Se desglosan en la factura.

  15. Artículo 19 — Cobro y liquidación de los peajes y precios

    Las empresas distribuidoras y el transportista cobran los peajes y precios, aplicando las cantidades según la Ley. El Gobierno establece el procedimiento de reparto de fondos entre quienes realizan las actividades. Los sujetos del artículo 9 se adhieren a las condiciones públicas, transparentes y

  16. Artículo 20 — Contabilidad e información

    Las empresas eléctricas llevan contabilidad según la Ley de Sociedades Anónimas y publican cuentas anuales. Deben separar contablemente distintas actividades para evitar discriminaciones. La información se audita externamente y se incluye en la memoria.

  17. Artículo 21 — Actividades de producción de energía eléctrica

    La producción eléctrica requiere autorización previa, cumpliendo requisitos técnicos, ambientales y financieros. Se crea un Registro Administrativo de Instalaciones. La falta de resolución es desestimatoria. La inscripción es necesaria para participar en el mercado.

  18. Artículo 22 — Aprovechamientos hidráulicos necesarios para la producción de energía eléctrica

    La producción eléctrica requiere autorización conforme a la Ley 29/1985 de Aguas. Si el Estado es competente, puede haber expediente único. Es preceptivo informe favorable de la Administración energética para otorgar concesiones de agua.

  19. Artículo 23 — Mercado de producción. Sistema de ofertas en el mercado diario de producción de energía eléctrica

    Los productores ofrecen energía al operador del mercado. Las unidades superiores a 50 MW están obligadas. Se seleccionan las ofertas más baratas para cubrir la demanda. Los comercializadores de último recurso también realizan ofertas de adquisición.

  20. Artículo 24 — Demanda y contratación de la energía producida

    La contratación de energía es libre. Las ofertas aceptadas son compromisos firmes. Se permiten contratos bilaterales. El operador garantiza el pago de transacciones. Se regulan mercados organizados a plazo por Sociedades Gestoras.

  21. Artículo 25 — Excepciones al sistema de ofertas

    Excepciones al sistema de ofertas: 15% energía autóctona, producción especial en barras, territorios insulares, intercambios intracomunitarios/internacionales, modalidades contractuales reglamentarias. Se retribuye al precio marginal y se comunica producción prevista.

  22. Artículo 26 — Derechos y obligaciones de los productores de energía eléctrica

    Derechos: usar fuentes adecuadas, contratar, despachar, acceso a redes, recibir retribución y compensaciones. Obligaciones: producir según autorización, presentar ofertas, medir energía, adherirse al sistema, aplicar medidas gubernamentales, pagar peajes y cumplir la ley.

  23. Artículo 27 — Régimen especial de producción eléctrica

    La producción es especial si la potencia no supera 50 MW y usa cogeneración, renovables, biomasa, biocarburantes o residuos no renovables. También aplica a tratamiento de residuos agrícolas, ganaderos y de servicios con potencia inferior o igual a 25 MW.

  24. Artículo 28 — Autorización de la producción en régimen especial

    Autorización administrativa previa para construcción, explotación, modificación, transmisión y cierre de instalaciones en régimen especial. Se acreditan condiciones técnicas, seguridad y medioambientales. Las otorga la Administración Autonómica, requiriendo autorización de conexión previa. Silencio:

  25. Artículo 29 — Destino de la energía producida en régimen especial

    La energía de producción en régimen especial se rige por sus disposiciones específicas y, supletoriamente, por las generales sobre producción eléctrica. La condición de acogida al régimen especial es otorgada por las Comunidades Autónomas competentes.

  26. Artículo 30 — Obligaciones y derechos de los productores en régimen especial

    Productores en régimen especial deben cumplir normas de seguridad, técnicas y ambientales, facilitar información y pagar peajes. Tienen derecho a priorizar acceso a redes, conectar instalaciones y recibir retribución específica basada en costes estándar, revisable cada 6 años.

  27. Artículo 31 — Inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica

    Las instalaciones de energía eléctrica en régimen especial deben inscribirse en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica. La inscripción debe especificar el régimen retributivo al que se acogen.

  28. Artículo 32 — La gestión económica y técnica

    El operador del mercado y el operador del sistema asumen la gestión económica y técnica del sistema eléctrico para asegurar su correcto funcionamiento y el desarrollo del mercado.

  29. Artículo 33 — Operador del mercado

    El operador del mercado gestiona el mercado eléctrico diario con independencia. Su capital tiene límites: máx. 5% por accionista y 40% para entidades del sector. Sus funciones incluyen recibir ofertas, casarlas, fijar precios, liquidar pagos y publicar datos.

  30. Artículo 34 — Operador del sistema

    El operador del sistema garantiza la seguridad eléctrica. Es una sociedad mercantil con independencia. Sus funciones incluyen prever el suministro, coordinar mantenimientos, gestionar la red, liquidar pagos y garantizar el desarrollo de la red de transporte.

  31. Artículo 34 bis — Designación y certificación del gestor de la red de transporte

    El Ministro designa al gestor de la red de transporte, certificado por la Comisión Nacional de Energía. La resolución provisional se dicta en 4 meses. La Comisión Europea emite dictamen. La resolución definitiva se publica en el BOE y Diario Oficial de la UE en 2 meses tras el dictamen.

  32. Artículo 34 ter — Certificación en relación con países no pertenecientes a la Unión Europea

    La CNMC notifica a la UE si el gestor de red está bajo control de terceros países. La CNMC certifica si cumple requisitos y no pone en peligro el suministro. Si difiere del dictamen de la Comisión Europea, se publica la motivación.

  33. Artículo 35 — La red de transporte de energía eléctrica

    La red de transporte incluye líneas de 380 kV o más (primaria) y 220 kV o más (secundaria). El gestor actúa como transportista único. Debe someter planes de inversión anuales antes del 15 de octubre a la Secretaría General de Energía. Si no hay respuesta en un mes, se consideran aprobados.

  34. Artículo 36 — Autorización de instalaciones de transporte de energía eléctrica

    Se requiere autorización previa para construir, explotar o cerrar instalaciones de transporte. Deben acreditarse condiciones técnicas, ambientales, emplazamiento y capacidad. La falta de resolución es desestimatoria. Las CCAA piden informe al Estado.

  35. Artículo 37 — Contenido de las autorizaciones de instalaciones de transporte

    Las autorizaciones establecen requisitos de construcción y explotación. El titular debe prestar servicio continuo, facilitar uso no discriminatorio, seguir instrucciones del operador y recibir retribución. El incumplimiento puede llevar a la revocación.

  36. Artículo 38 — Acceso a las redes de transporte

    El acceso a redes de transporte se rige por peajes aprobados por el Gobierno. Solo se puede denegar por falta de capacidad, debiendo estar motivada. Los conflictos sobre contratos de acceso se resuelven por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

  37. Artículo 39 — Regulación de la distribución

    La distribución transporta electricidad a clientes. Los distribuidores gestionan, mantienen y desarrollan sus redes. Deben inscribirse en el Registro Administrativo de Distribuidores. La ordenación busca igualdad territorial y coordinación con el transporte. Los distribuidores pueden usar redes para

  38. Artículo 40 — Autorización de instalaciones de distribución

    La construcción, modificación, explotación, transmisión y cierre de instalaciones de distribución requieren autorización administrativa. La falta de resolución tiene efectos desestimatorios y cabe recurso.

  39. Artículo 41 — Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras

    Las distribuidoras deben mantener redes, ampliar instalaciones, medir suministros, desglosar costes en facturas y proteger datos. Tienen derecho a retribución, cobrar peajes y exigir garantías técnicas.

  40. Artículo 42 — Acceso a las redes de distribución

    El acceso a redes de distribución se rige por un peaje gubernamental y requiere punto de conexión técnico. La denegación solo es posible por falta de capacidad, motivada por seguridad o calidad.

  41. Artículo 43 — Líneas directas

    Productores y consumidores cualificados pueden construir líneas directas con autorización, excluidas del régimen retributivo general y de expropiación. Solo las usan sus titulares, no terceros.

  42. Artículo 44 — Suministro

    El consumidor puede elegir comercializador o contratar directamente con productores. Las empresas deben cumplir requisitos técnicos y comunicar su actividad. Se protege a consumidores vulnerables. El cambio de suministrador dura 3 semanas. El Ministerio traspasa clientes si hay incumplimientos.

  43. Artículo 45 — Obligaciones y derechos de las empresas comercializadoras en relación al suministro

    Las comercializadoras deben adquirir energía, pagar peajes, desglosar costes en facturas, gestionar demanda, proteger al consumidor, guardar datos 5 años e informar sobre origen energético y derechos. Tienen derecho a facturar, exigir equipos adecuados y acceder a redes. Se crea un Registro de Dist.

  44. Artículo 46 — Gestión de la demanda

    Empresas, consumidores y operador pueden mejorar la gestión de la demanda. La Administración incentiva la eficiencia; los costes aprobados por el Ministerio se reconocen como de seguridad.

  45. Artículo 47 — Planes de ahorro y eficiencia energética

    La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas pueden establecer planes de ahorro y eficiencia energética para optimizar rendimientos, controlar proyectos de gran consumo y mejorar combustibles en empresas. Si las acciones están incentivadas con fondos públicos, se podrá exigir una

  46. Artículo 47 bis — Oficina de Cambios de Suministrador

    La Oficina de Cambios de Suministrador supervisa cambios con transparencia. Es sociedad mercantil (15% distribuidores gas/elec, 35% comercializadores gas/elec). Accede a bases de datos y envía memoria anual al Ministerio de Industria y Turismo y a la Comisión Nacional de Energía.

  47. Artículo 48 — Calidad del suministro eléctrico

    El suministro debe garantizar calidad y continuidad. La Administración fija índices objetivos de calidad (interrupciones, tensión) públicos anualmente. Si hay baja calidad continua o riesgo, la Administración establece directrices. Reglamentariamente se fijan reducciones en la facturación por mala.

  48. Artículo 49 — Potestad inspectora

    Los órganos administrativos competentes pueden realizar inspecciones y verificaciones, de oficio o a instancia de parte, para comprobar la regularidad del suministro y garantizar la seguridad de personas y bienes. Estas inspecciones deben asegurar que la energía suministrada se mantiene dentro de

  49. Artículo 50 — Suspensión del suministro

    Se suspende por fuerza mayor, mantenimiento o impago (2 meses tras requerimiento para tarifa último recurso). En administraciones públicas, tras 4 meses se interrumpe. No se suspende a servicios esenciales. Tras pago, se restablece de inmediato. Las distribuidoras pueden desconectar instalaciones en

  50. Artículo 51 — Normas técnicas y de seguridad de las instalaciones eléctricas

    Las instalaciones eléctricas y equipos deben ajustarse a normas técnicas de seguridad y calidad industriales. Estas normas buscan proteger personas y bienes, garantizar regularidad en suministros, facilitar inspecciones, racionalizar instalaciones, incrementar fiabilidad, proteger el medio ambiente

  51. Artículo 52 — Utilidad pública

    Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución, permitiendo expropiación forzosa e imposición de servidumbre de paso. Esta declaración también se extiende a la expropiación de instalaciones existentes cuando sea oportuna su sustitución o

  52. Artículo 53 — Solicitud de la declaración de utilidad pública

    La empresa solicita la utilidad pública listando bienes a expropiar. Tras información pública e informes, el Ministerio de Industria o las Comunidades Autónomas lo acuerdan.

  53. Artículo 54 — Efectos de la declaración de utilidad pública

    La declaración implica necesidad de ocupación/adquisición y urgente ocupación. Autoriza paso de instalaciones sobre terrenos públicos, propios o comunales y zonas de servidumbre.

  54. Artículo 55 — Derecho supletorio

    Se aplica supletoriamente la legislación general sobre expropiación forzosa y el Código Civil para la materia regulada en los artículos precedentes.

  55. Artículo 56 — Servidumbre de paso

    La servidumbre de paso es legal. Aéreo incluye postes/torres; subterráneo, cables en subsuelo. Ambas permiten acceso y ocupación temporal para construcción, vigilancia y reparación.

  56. Artículo 57 — Limitaciones a la constitución de servidumbre de paso

    No se impone servidumbre en edificios, patios, centros escolares o jardines/huertos <0,5 ha existentes. Tampoco en propiedades privadas si la línea puede ir por terrenos públicos o linderos.

  57. Artículo 58 — Relaciones civiles

    El dueño puede cercar o edificar si la Administración lo autoriza, considerando la seguridad. También puede solicitar cambiar el trazado de la línea si no hay dificultades técnicas, asumiendo los gastos.

  58. Artículo 59 — Principios generales

    Las acciones y omisiones tipificadas son infracciones administrativas. Esto no excluye las responsabilidades civiles, penales u otras de las empresas eléctricas o sus usuarios.

  59. Artículo 60 — Infracciones muy graves

    Infracciones muy graves: incumplir separación, contabilidad, precios (alteración >15% y >300.000€), tarifas no autorizadas, acceso a instalaciones, inspecciones, calidad, suministro, fraude, seguridad, gestión de medidas, capacidad, ofertas de mercado, programas de demanda, restricciones a dominantes, prohibición cuenta propia/ajena, instrumentos inseguros, alteración >15% y >300.000€, o reincidencia en 3 años.

  60. Artículo 61 — Infracciones graves

    Son graves: incumplir auditorías, alterar precios >10% y >30.000€, no remitir info, índices calidad, descuentos por cortes, retrasos servicio, ofertas mercado, obligaciones operadores, acceso datos, plazos cambio, medidas seguridad, reglamentos UE y atención consumidores. Reincidencia de leves.

  61. Artículo 62 — Infracciones leves

    Son leves: incumplir obligaciones de contratos, Reglas del Mercado o Procedimientos de Operación; incumplir plazos de cambio de suministrador; incumplir requisitos de contratación, apoderamiento e información en facturas.

  62. Artículo 63 — Determinación de las sanciones

    Para determinar sanciones se consideran: peligro para vida, salud, seguridad y medio ambiente; importancia del daño; perjuicios en el suministro; participación, beneficio e intencionalidad; reincidencia en un año.

  63. Artículo 64 — Sanciones

    Multas: hasta 30M€ (muy graves), 6M€ (graves), 600K€ (leves). Si hay beneficio, hasta el doble. La muy grave puede llevar a revocar autorización y inhabilitar por un año. Se pueden imponer nuevas multas si persiste la conducta.

  64. Artículo 65 — Procedimiento sancionador

    El procedimiento sancionador sigue la Ley 30/1992 y el Real Decreto 1398/1993. El plazo máximo para resolver es de un año. La Comisión Nacional de Energía debe remitir el expediente al órgano competente con dos meses de antelación a la finalización del plazo.

  65. Artículo 66 — Competencia para imponer sanciones

    Las sanciones muy graves las impone el Consejo de Ministros; las graves, el Ministro de Industria y Energía; y las leves, el Director general de Energía. La CNMC sanciona infracciones muy graves, graves y leves en su ámbito, con un tope del 10% de la cifra de negocios anual.

  66. Artículo 67 — Prescripción

    Las infracciones prescriben en: 4 años (muy graves), 3 años (graves) y 1 año (leves). Este mismo plazo de prescripción se aplica a las sanciones impuestas por dichas faltas.

  67. Disposición adicional primera — Intervención administrativa de empresas eléctricas

    El Gobierno o la Comunidad Autónoma pueden intervenir empresas eléctricas por quiebra, gestión irregular o falta de mantenimiento que ponga en riesgo el suministro.

  68. Disposición adicional segunda — Ocupación del dominio público marítimo terrestre para líneas aéreas de alta tensión

    El Consejo de Ministros puede autorizar líneas de alta tensión en dominio público marítimo terrestre por utilidad pública, salvo en playas o zonas protegidas.

  69. Disposición adicional tercera — Efectos de la falta de resolución expresa

    Si no hay resolución expresa en el plazo reglamentario, las solicitudes administrativas conforme a esta Ley y la normativa nuclear se entienden desestimadas.

  70. Disposición adicional cuarta — Modificación de los ar tículos 2 y 57 de la Ley de Energía Nuclear

    Se modifica la Ley de Energía Nuclear: se redefine 'residuo radiactivo' y se fija la cobertura obligatoria en 25.000 millones de pesetas (mínimo 1.000 millones para transportes). El Gobierno puede actualizar estas cifras.

  71. Disposición adicional quinta — Modificación del capítulo XIV de la Ley de Energía Nuclear

    Se modifican las infracciones y sanciones nucleares. Muy graves: hasta 3M€; graves: hasta 601K€; leves: hasta 60K€. Prescriben en 5, 3 y 1 año. El CSN propone expedientes. Sanciones graves las impone el Ministro de Industria.

  72. Disposición adicional sexta — Fondo para la financiación de las actividades del Plan General de Residuos Radioactivos

    Se crea un Fondo para financiar la gestión de residuos radiactivos y el desmantelamiento nuclear. Se establecen cuatro tasas: 0,001% sobre peajes (centrales cerradas antes de 2010); 1,036 céntimos/kWh (centrales en explotación); 1.449 €/Tm (fabricación combustible); y tarifas por tipo de residuo (s,

  73. Disposición adicional séptima — Paralización de centrales nucleares en moratoria

    Se paralizan las centrales Lemóniz, Valdecaballeros y Trillo II. Los titulares reciben compensación máxima en 25 años, financiada con un 3,54% de la facturación eléctrica. Los valores base son 340.054M ptas (Valdecaballeros), 378.238M ptas (Lemóniz) y 11.017M ptas (Trillo II).

  74. Disposición adicional octava — Modificación de la Ley de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear

    Se modifica la Ley del Consejo de Seguridad Nuclear para incluir inspección de instalaciones nucleares y fabricación de combustible. Se establece una cuota única mensual del 0,8% sobre ventas de elementos combustibles, autoliquidable el mes siguiente.

  75. Disposición adicional novena — Sociedades cooperativas

    Las cooperativas de consumidores pueden distribuir energía según la Ley. Deben ajustar su contabilidad al artículo 20.1 y sus actividades al artículo 14.

  76. Disposición adicional décima — Legislación especial en materia de energía nuclear

    Las instalaciones de producción eléctrica sujetas a legislación especial en materia de energía nuclear se rigen por dicha legislación, además de por la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico.

  77. Disposición adicional undécima — Actualización de sanciones

    El Gobierno actualiza periódicamente el importe de las sanciones del Título X de esta Ley y del capítulo XIV de la Ley 25/1964, según la variación de los índices de precios al consumo.

  78. Disposición adicional decimotercera — Costes de «stock» estratégico del combustible nuclear

    El Gobierno puede destinar ingresos por consumo eléctrico a financiar el stock estratégico de combustible nuclear, considerado coste de diversificación y seguridad.

  79. Disposición adicional decimocuarta — Servidumbres de paso

    La servidumbre de paso eléctrico incluye líneas de telecomunicación. Las autorizaciones del art. 54.2 también las incluyen con el mismo alcance.

  80. Disposición adicional decimoquinta — Sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares

    La planificación eléctrica en territorios insulares/extrapeninsulares es indicativa y se realiza con las Comunidades Autónomas. Ellas pueden adoptar medidas de seguridad restringidas a su ámbito sin repercusiones económicas salvo autorización previa.

  81. Disposición adicional decimosexta — Mecanismos de mercado que fomenten la contratación a plazo

    El Gobierno establece mecanismos para fomentar la contratación a plazo. Incluye una emisión primaria de energía realizada por operadores dominantes, con condiciones públicas, transparentes y no discriminatorias.

  82. Disposición adicional decimoséptima — Devengo de intereses en el supuesto de falta de ingreso por los agentes del sistema eléctrico de las cuotas con destinos específicos

    Si los agentes no ingresan cuotas específicas, devengan intereses de demora (legal + 1,5 puntos). La Comisión Nacional de Energía requiere el pago. Queda exceptuada la tasa por servicios de la Comisión.

  83. Disposición adicional decimoctava — Devengo de intereses en el supuesto de falta de pago por los agentes del sistema eléctrico de las liquidaciones

    Si los agentes del sistema eléctrico no pagan las liquidaciones en plazo, devengan intereses de demora equivalentes al interés legal más 1,5 puntos, sin requerimiento previo.

  84. Disposición adicional decimonovena — Capacidad jurídica de los sujetos del Mercado Ibérico de la Electricidad

    Se reconoce capacidad a sujetos eléctricos portugueses en el mercado ibérico. El Gobierno establece el régimen jurídico. Los representantes actúan por cuenta ajena, no propia si poseen >50% del capital.

  85. Disposición adicional vigésima — Planes de viabilidad e incentivos al consumo de carbón autóctono

    El Gobierno puede aprobar planes de viabilidad para empresas con dificultades financieras y primas hasta 10 euros/MWh para energía autóctona por seguridad de suministro, ambos como costes permanentes del sistema.

  86. Disposición adicional vigésima primera — Suficiencia de los peajes de acceso y desajustes de ingresos de las actividades reguladas del sector eléctrico

    Los desajustes temporales de ingresos del sector eléctrico en 2013 se liquidan entre Iberdrola (35,01%), Endesa (44,16%), Gas Natural (13,75%), Hidroeléctrica del Cantábrico (6,08%) y EON España (1,00%). Las empresas recuperan las aportaciones en 15 años con interés de mercado.

  87. Disposición adicional vigésimo segunda — Plazos de resolución de conflictos en relación con la gestión de las redes

    Las reclamaciones contra gestores de red se resuelven en dos meses, prorrogables por dos meses si se pide información o más tiempo con consentimiento del reclamante.

  88. Disposición adicional vigésimo tercera — Sociedades filiales de "Red Eléctrica Corporación, S.A."

    Red Eléctrica crea una unidad específica para operador y gestor de red, con director nombrado por el Consejo de Administración y visto bueno del Ministro. La matriz tiene límites de participación: máx. 5% capital y 3% derechos políticos; otros sujetos máx. 1%. La SEPI mantiene al menos 10%. El incum

  89. Disposición adicional vigésimo cuarta — Suministro de último recurso

    Desde 2009 se suprime la tarifa integral. En 2010 solo baja tensión; en 2011, potencia inferior a 50 kW. El Gobierno puede adelantar plazos y fijar precios para consumidores sin contrato.

  90. Disposición adicional vigésimo quinta — Plan de Fomento de las Energías Renovables

    El Gobierno modifica el Plan de Fomento de las Energías Renovables para cumplir el objetivo del 20% para 2020 de la Unión Europea, manteniendo el 12% para 2010, considerando estos objetivos en las primas.

  91. Disposición adicional vigésima sexta — Mecanismos de cooperación internacional para el cumplimiento de los compromisos derivados de la directiva de energías renovables

    El Estado habilita cooperación internacional (transferencias, proyectos conjuntos, coordinación) con la Directiva 2009/28/CE. Requiere aprobación del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y garantiza la seguridad del sistema y la energía renovable española.

  92. Disposición adicional vigésima séptima — Registro Administrativo de autoconsumo de energía eléctrica

    Se crea el Registro Administrativo de autoconsumo en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo para seguir a consumidores de modalidades del art. 9.g) y asociados a instalaciones conectadas. Su organización se establece reglamentariamente.

  93. Disposición transitoria primera — Aplicación de disposiciones anteriores

    Hasta dictar las normas de desarrollo necesarias, continuarán aplicándose las disposiciones en vigor en materia de energía eléctrica.

  94. Disposición transitoria segunda — Efecto de autorizaciones anteriores

    Los titulares de instalaciones autorizadas continúan su actividad; las autorizaciones se transfieren a las nuevas sociedades. Los expedientes iniciados antes se tramitan con la legislación anterior.

  95. Disposición transitoria tercera — Renovación de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico

    La Comisión del Sistema Eléctrico pasa a denominarse Comisión Nacional del Sistema Eléctrico. Sus miembros permanecen hasta fin de su mandato de 5 años. Tras ello, se designan nuevos miembros y se celebra un sorteo en 3 meses para la primera renovación.

  96. Disposición transitoria cuarta — Carbón autóctono

    El Gobierno puede establecer incentivos para consumir carbón autóctono, con prima máxima de 1 peseta/kWh. El objetivo anual lo fija el Ministerio de Industria y Energía, respetando el límite del art. 25.1 desde 2004.

  97. Disposición transitoria quinta — Separación de actividades

    Separación actividades reguladas/no reguladas aplicable por Real Decreto antes dic 2000, previo informe Comisión antes dic 1998. Nuevas entidades deben cumplir separación. Régimen fiscal especial y aranceles notariales/registrales al 10%. Separación contable obligatoria hasta decisión.

  98. Disposición transitoria séptima — Inscripción en Registros Administrativos

    En 3 meses, las instalaciones autorizadas y los distribuidores/clientes cualificados deben comunicar sus datos al Ministerio de Industria y Energía y a la Comunidad Autónoma para su inscripción en los registros correspondientes.

  99. Disposición transitoria novena — «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima»

    Red Eléctrica ejerce funciones de operador y gestor. Ajuste participaciones en 12 meses. SEPI mantiene ≥25% hasta dic 2003 y 10% después. Sociedad operador constituida por Red Eléctrica, que vende su parte en 6 meses. Contratos largos previos mantienen vigencia.

  100. Disposición transitoria décima — Beneficios de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre

    Las instalaciones con beneficios de la Ley 82/1980 los mantienen. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimiento de adaptación al régimen de producción en régimen especial.

  101. Disposición transitoria undécima — Régimen retributivo especial para distribuidores

    Hasta el 1/1/2010, distribuidores pre-1997 tienen régimen tarifario especial con retribución adecuada. Deben acogerse a nuevas normas cuando entren en vigor (no antes del 1/1/2007). Pueden comprar energía como clientes cualificados, renunciando al régimen.

  102. Disposición transitoria decimocuarta — Traspaso de funciones de la Oficina de Compensación de Energía Eléctrica

    La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico asume las funciones de la Oficina de Compensación de Energía Eléctrica (OFICO). Se regulará el traspaso de funciones y medios. Efectuado el traspaso, se extinguirá la OFICO.

  103. Disposición transitoria decimoquinta — Sistemas insulares y extrapeninsulares

    En sistemas insulares y extrapeninsulares aislados, hay transición a la competencia hasta el 31/12/2000. No es exigible separación jurídica, pero sí contable desde la entrada en vigor. Se permiten autorizaciones de producción.

  104. Disposición transitoria decimosexta — Plan de Fomento del Régimen Especial para las Energías Renovables

    Se establece un Plan de Fomento de Energías Renovables para que en 2010 cubran al menos el 12% de la demanda energética española, considerando sus objetivos para fijar primas.

  105. Disposición transitoria decimoséptima

    Productores con >40% potencia no incrementan 5 años; 20-40%, 3 años. Excluidas instalaciones con info pública finalizada o en trámite con informe favorable. Pueden solicitar nuevas sin incrementar capacidad si cierran/venden equivalente.

  106. Disposición transitoria decimoctava — Adaptación del operador del mercado

    Hasta el 30/06/2006, el límite del 5% de capital se amplía al 10% para entidades con compromiso internacional. Los accionistas que superaran el 5% a 31/12/2003 deben adecuarse antes del 30/06/2004. El OMEL asume funciones desde el 30/06/2004.

  107. Disposición transitoria decimonovena — Retribución del operador del mercado

    Hasta la integración OMEL-OMIP, parte de la retribución del operador podrá ser coste permanente. Su cuantía la establece el Gobierno anualmente. Los precios del artículo 16.9 pueden fijarse transitoriamente por el Gobierno.

  108. Disposición transitoria vigésima — Consumidores vulnerables

    Se considera consumidor vulnerable quien cumple los requisitos del Real Decreto-ley 6/2009 y 14/2010. Las comercializadoras deben ofrecer un servicio de atención telefónica gratuito para información sobre contratación y suministro.

  109. Disposición transitoria vigésima primera — Certificación del gestor de la red de transporte

    El gestor de la red de transporte debe ser certificado por la Comisión Nacional de Energía sobre la propiedad de la red y el cumplimiento del artículo 34.2 de la Ley, según el procedimiento de los artículos 34 bis y 34 ter.

  110. Disposición derogatoria única

    Se deroga la Ley 40/1994, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, salvo su disposición adicional octava y lo que se oponga a esta Ley.

  111. Disposición final primera — Carácter de la Ley

    La Ley tiene carácter básico (art. 149.1.13.a y 25.a Constitución). Los procedimientos administrativos los regula la Administración competente según Ley 30/1992. El Título IX (expropiación) es de aplicación general (art. 149.1.8.a y 18.a). Las instalaciones del art. 149.1.22.a se rigen por esta Ley.

  112. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
28 de noviembre de 1997
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

  • Código de Comercio, publicado por Decreto de 22 de agosto de 1885 (Gazeta) BOE-A-1885-6627
  • Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) BOE-A-1889-4763
  • Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) BOE-A-1954-15431
  • arts. 2.9, 57 y el capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril BOE-A-1964-7544
  • arts. 2.D) y 10 de la Ley 15/1980, de 22 de abril BOE-A-1980-8650
  • Ley 82/1980, de 30 de diciembre BOE-A-1981-1898
  • Ley 29/1985, de 2 de agosto BOE-A-1985-16661
  • el anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio BOE-A-1986-17240
  • Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre BOE-A-1987-27929
  • Ley 22/1988, de 28 de julio BOE-A-1988-18762
  • Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre BOE-A-1988-22572
  • Ley 36/1988, de 5 de diciembre BOE-A-1988-28027
  • Ley 16/1989, de 17 de julio BOE-A-1989-16989
  • Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre BOE-A-1989-30361
  • Ley 29/1991, de 16 de diciembre BOE-A-1991-30076
  • Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio BOE-A-1992-15285
  • Ley 19/1992, de 7 de julio BOE-A-1992-16412
  • Ley 21/1992, de 16 de julio BOE-A-1992-17363
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto BOE-A-1993-20748
  • excepto la disposición adicional Octava cuyo texto actualiza, la Ley 40/1994, de 30 de diciembre BOE-A-1994-28966
  • Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre BOE-A-1994-28980
  • Ley 3/1994, de 14 de abril BOE-A-1994-8489
  • Ley 43/1995, de 27 de diciembre BOE-A-1995-27752
  • Ley 6/1997, de 14 de abril BOE-A-1997-7878
  • la Directiva 96/92/CE, de 19 de diciembre DOUE-L-1997-80123

Leyes que la modifican

  • con el art. 8.1.Octava, regulando el procedimiento de Liquidación de los Costes de Transporte y Distribución de la energía Electrica: Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre BOE-A-1997-27816
  • regulando el Mercado de producción de energía Electrica: Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre BOE-A-1997-27817
  • aprobando Reglamento de Puntos de Medida de los Consumos y Transitos de energía Electrica: Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre BOE-A-1997-27999
  • el art. 30, por Ley 66/1997, de 30 de diciembre BOE-A-1997-28053
  • los arts. 6, 7 y 8, SE MODIFICA el 12.1 y SE AÑADE una disposición adicional 15 y un tercer párrafo a la transitoria 15 , por Ley 34/1998 de 7 de octubre BOE-A-1998-23284
  • sobre producción de energía por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos o cogeneración: Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre BOE-A-1998-30041
  • regulando las actividades de transporte y distribución de energía: Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre BOE-A-1998-30042
  • estableciendo tarifas de acceso a las redes: Real Decreto 2820/1998, de 23 de diciembre BOE-A-1998-30043
  • el art. 33 y la disposición transitoria 6 , por Ley 50/1998, de 30 de diciembre BOE-A-1998-30155
  • con el art. 20, aprobando las normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas del sector: Real Decreto 437/1998, de 20 de marzo BOE-A-1998-6648
  • la disposición transitoria 8 y se añade la 17, por Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio BOE-A-2000-11836
  • sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión: Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre BOE-A-2000-17599
  • sobre actividades relacionadas con el sector eléctrico: Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre BOE-A-2000-24019
  • el art. 30.4, por Ley 14/2000, de 29 de diciembre BOE-A-2000-24357
  • el art. 14 y la disposición transitoria quinta, por Real Decreto 277/2000, de 25 de febrero BOE-A-2000-5012
  • la disposición transitoria sexta, por Ley 9/2001, de 4 de junio BOE-A-2001-10565
  • sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 28 de septiembre de 2001 BOE-A-2001-18591
  • estableciendo tarifas de acceso a las redes: Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre BOE-A-2001-20850
  • la disposición transitoria 6, por Real Decreto-ley 2/2001, de 2 de febrero BOE-A-2001-2423
  • la disposición adicional 6, por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2001-24965
  • el art. 34 y la disposición transitoria 9, por Ley 53/2002, de 30 de diciembre BOE-A-2002-25412
  • estableciendo los requisitos de medida en baja tensión: Real Decreto 1433/2002, de 27 de diciembre BOE-A-2002-25420
  • regulando las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y acceso a redes en baja tensión: Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre BOE-A-2002-25422
  • en la forma indicada el art. 5.2, por Ley 13/2003, de 23 de mayo BOE-A-2003-10463
  • los arts. 16, 23, 24, 33 y se añade una disposición adicional 16, por Ley 36/2003, de 11 de noviembre BOE-A-2003-20695
  • regulando los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares: Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre BOE-A-2003-23756
  • los arts. 9.1.b), 33.1 y SE AÑADE las disposiciones adicionales 17, 18 y transitoria 18, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre BOE-A-2003-23936
  • sobre instalaciones de producción de energía eléctrica en el régimen especial: Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo BOE-A-2004-5562
  • disposición adicional 6.5, SE MODIFICA arts. 30, 18, disposiciones adicionales 6.1 y 7, transitoria 11 y SE AÑADE una adicional 6 bis , por Ley 24/2005, de 18 de noviembre BOE-A-2005-19005
  • sobre disposiciones relativas al sector eléctrico: Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre BOE-A-2005-21100
  • el art. 1, 13, 23, 26, 32 a 34, 40, 41, 45, 61, 62, las disposiciones adicionales 6 y 16 y se añade una disposición adicional 18, por Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo BOE-A-2005-4172
  • determinados preceptos y se añaden las disposiciones adicionales 20 y 21 y se suprimen las transitorias 6 y 8, por Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio BOE-A-2006-11285
  • con el art. 17.2, estableciendo la tarifa eléctrica para el 2007: Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre BOE-A-2006-22961
  • modificando el mecanismo de casación de las ofertas de venta y adquisición de energía: Real Decreto-ley 3/2006, de 24 de febrero BOE-A-2006-3435
  • regulando la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial: Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo BOE-A-2007-10556
  • con el art. 46, sobre programa de aportación de potencia al sistema: Orden ITC/1673/2007, de 6 de junio BOE-A-2007-11528
  • determinados preceptos, se añade un art. 47 bis, las disposiciones adicionales 22 a 25 y la transitoria 19 y se suprime las disposiciones transitorias 12 y 13, por Ley 17/2007, de 4 de julio BOE-A-2007-13024
  • aprobando el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico: Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto BOE-A-2007-16478
  • las disposiciones adicionales 6 y 6 bis , por Ley 33/2007, de 7 de noviembre BOE-A-2007-19322
  • la disposición adicional 12, por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero BOE-A-2008-1405
  • con el art. 51, aprobando el Reglamento en líneas eléctricas de alta tensión: Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero BOE-A-2008-5269
  • con al art. 47 bis, regulando la Oficina de cambios de Suministrador: Real Decreto 1011/2009, de 19 de junio BOE-A-2009-10220
  • con el art. 20.1, creando la Comisión interministerial para la designación de la sociedad gestora del Fondo de Titulación del Déficit: Real Decreto 1301/2009, de 31 de julio BOE-A-2009-12751
  • la disposición adicional 6 bis y se modifica con efectos de 1 de enero de 2010, la disposición adicional 6, por Ley 11/2009, de 26 de octubre BOE-A-2009-17000
  • los arts 33.3, 36, 39, 40.1, 44, 45, 48 y 60, por Ley 25/2009, de 22 de diciembre BOE-A-2009-20725
  • las disposiciones adicionales 6, 6 bis y 21, por Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril BOE-A-2009-7581
  • la desestimación de la CUESTIÓN 7814/2003, en relación con el art. 91.b.1 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, en la redacción dada, por Sentencia 104/2009, de 4 de mayo BOE-A-2009-9469
  • sobre obligaciones de presentación de información para las empresas que operan en los sectores indicados: Orden ITC/1548/2009, de 4 de junio BOE-A-2009-9839
  • los arts. 15, 17.2, 19.1 y 2, 26.2, 30, 35.3, y la disposición adicional 21.4, por Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre BOE-A-2010-19757
  • el art. 30, por Ley 40/2010, de 29 de diciembre BOE-A-2010-20049
  • con la disposición adicional 6.9, aprobando los modelos de autoliquidación 681, 682, 683 y 684: Orden EHA/408/2010, de 24 de febrero BOE-A-2010-3095
  • los arts. 1, 9, 11, 14 y la disposición adicional 21, por Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril BOE-A-2010-5879
  • con la disposición adicional 21, regulando la titulización del déficit del sistema eléctrico: Real Decreto 437/2010, de 9 de abril BOE-A-2010-6291
  • sobre peajes de acceso a las redes de transporte y distribución para los productores de energía eléctrica: Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre BOE-A-2011-17891
  • regulando la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia: Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre BOE-A-2011-19242
  • la disposición adicional 6, por Ley 2/2011, de 4 de marzo BOE-A-2011-4117
  • en los recursos acumulados 838/1998 y 867/1998, inconstitucional y nulo el art. 3.3 y la constitucionalidad del art. 39.4 en los términos del FJ 10, por Sentencia 18/2011, de 3 de marzo BOE-A-2011-5704
  • los arts. 15 y 30, y disposición adicional 6, por Ley 15/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2012-15649
  • la disposición adicional 21, por Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre BOE-A-2012-15764
  • determinados preceptos y se añaden los arts. 34 bis, 34 ter y las disposiciones adicional 26 y transitorias 20 y 21, por Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo BOE-A-2012-4442
  • los arts. 17.4 y 18.5, por Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio BOE-A-2012-9364
  • los arts. 10 y 66 y las disposiciones adicionales 1 y 15, por Ley 17/2013, de 29 de octubre BOE-A-2013-11332
  • en el Recurso 2631/2008 ( la inconstitucionalidad y nulidad del art. 3.3.c), la conformidad con la Constitución del art. 3.2.a), interpretado según el fj7, por Sentencia 181/2013, de 23 de octubre BOE-A-2013-12187
  • en la forma indicada, salvo las disposiciones adicionales 6, 7, 21 y 23 y SE MODIFICA la disposición adicional 21, por Ley 24/2013, de 26 de diciembre BOE-A-2013-13645
  • los arts. 13 y 66.3, por Ley 3/2013, de 4 de junio BOE-A-2013-5940
  • arts. 16, 30, disposición adicional 21 y se añade las disposición adicional 27, por Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio BOE-A-2013-7705
  • en el Recurso 2408/2014, su desestimación en relación con el art. 30.4 y 5, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por Sentencia 61/2016, de 17 de marzo BOE-A-2016-3914
  • la disposición adicional 7.3, por Ley 6/2018, de 3 de julio BOE-A-2018-9268
  • la disposición adicional 6.9, por Real Decreto 750/2019, de 27 de diciembre BOE-A-2019-18617
  • la disposición adicional 6.9, por Real Decreto 589/2024, de 25 de junio BOE-A-2024-12863
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