Real Decreto 277/2000, de 25 de febrero, por el que se establece el procedimiento de separación jurídica de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica
También conocida como: RD 277/2000, RD 277/00Esta norma obliga a las empresas eléctricas a separar sus negocios para que el mercado sea más transparente y evitar abusos en el precio de la luz.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (15 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto
El Real Decreto fija el procedimiento de separación jurídica de actividades de generación y distribución. Las entidades deben completar la separación antes del 31 de diciembre de 2000.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
Las sociedades deben tener como objeto social exclusivo las actividades reguladas, sin realizar producción o comercialización simultáneas. En grupos, las actividades incompatibles deben ejercerse por sociedades diferentes.
Artículo 3 — Actividades no reguladas
Actividades no reguladas: generación (producción, construcción, operación, mantenimiento, transformación y transporte) y comercialización (venta a consumidores cualificados).
Artículo 4 — Actividades reguladas
Se regulan 4 actividades: gestión económica (operador mercado), técnica (operador sistema), transporte (redes >=220KV) y distribución (venta a consumidores).
Artículo 5 — Formas de separación
La separación se realiza por escisión total o parcial, aportación no dineraria de ramas de actividad o aportación no dineraria especial, conforme a la Ley de Sociedades Anónimas y otras leyes.
Artículo 6 — Atribución de activos y pasivos
Se atribuyen activos necesarios para garantizar el suministro a las sociedades reguladas. Se mantiene el equilibrio patrimonial para asegurar la continuidad del funcionamiento.
Artículo 7 — Garantía de neutralidad
Las sociedades resultantes se subrogan en contratos y obligaciones. No hay modificación de derechos ni opción preferente. Hay responsabilidad solidaria en caso de incumplimiento.
Artículo 8 — Efectos en autorizaciones y concesiones administrativas
Las autorizaciones y concesiones se transfieren a las nuevas sociedades. Estas se subrogan en contratos con Administraciones públicas y derechos por subvenciones.
Artículo 9 — Reducción de aranceles
Los aranceles de notarios y registradores se reducen al 10% para los actos necesarios de adaptación a la separación de actividades energéticas, según la disposición transitoria quinta de la Ley del Sector Eléctrico.
Artículo 10 — Procedimiento de autorización administrativa
Las sociedades deben enviar el proyecto de separación a la Dirección General de la Energía antes del 30 de junio de 2000. Si no hay resolución en 30 días, se entiende autorizado. La autorización incluye la transmisión de instalaciones.
Artículo 11 — Comunicación a los Registros administrativos
Las sociedades afectadas deben comunicar a los Registros administrativos la información necesaria para su anotación en el plazo de un mes desde la inscripción en el Registro Mercantil.
Artículo 12 — Régimen sancionador
El incumplimiento de la obligación de separación constituye infracción según el artículo 60.13 de la Ley del Sector Eléctrico, con sanciones según el artículo 64 y procedimiento según el artículo 65.
Disposición transitoria única — Régimen especial de adquisición de energía para determinados comercializadores
Los distribuidores autorizados antes del 1 de enero de 1997 pueden adquirir energía de otros comercializadores para venderla a consumidores cualificados hasta el 31 de diciembre de 2002.
Disposición final primera — Habilitación normativa
El Ministro de Industria y Energía queda facultado para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del Real Decreto 277/2000, de 25 de febrero, sobre separación jurídica de actividades de suministro eléctrico.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 277/2000, de 25 de febrero, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- el art. 14 y la disposición transitoria quinta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre BOE-A-1997-25340
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