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En vigorLey

Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público

También conocida como: L 25/1998, L 25/98
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14 de julio de 1998·30 de septiembre de 2025·Jefatura del Estado·BOE-A-1998-16714
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se fijan y cobran las tasas y precios públicos por los servicios que prestan el Estado y los Ayuntamientos a los ciudadanos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

89
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Qué ha cambiado

22 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (81 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria

    Se modifica la definición de tasas en la Ley 230/1963. Son tributos por uso del dominio público o servicios públicos que no sean voluntarios ni prestados por el sector privado.

  2. Artículo 2 — Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos

    Se modifican los artículos 6, 10, 15, 16, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de la Ley 8/1989. Se define tasas y precios públicos, su establecimiento por Ley, devengo, sujetos pasivos, cálculo de importes basado en costes o valor de mercado, y requisitos de memoria económico-financiera.

  3. Artículo 4 — Hecho imponible

    La tasa aeroportuaria grava el uso del dominio público y servicios de AENA. Incluye tarifas A (estacionamiento aeronaves), B.1 (pasajeros), B.2 (aparcamiento vehículos), C.1-C.5 (terrenos, oficinas, almacenes, mostradores, concesiones comerciales), D.1-D.3 (hangares, carga, ensayos), E.1-E.2 (embarq

  4. Artículo 5 — Definiciones

    Define términos aeronáuticos (carga, embarque, escala, etc.). La clasificación de aeropuertos españoles sigue la Orden ministerial de 13 de mayo de 1994 hasta su modificación.

  5. Artículo 6 — Devengo

    La tasa se devenga al conceder o autorizar el uso del dominio público o iniciar el servicio. En subtarifas C.2.2, D.2, D.3, F.2, F.3 y F.6, es obligatorio el pago previo.

  6. Artículo 7 — Sujetos pasivos

    Sujetos pasivos: A (aeronaves estacionadas); B.1 (compañías/organismos/particulares que transporten pasajeros); B.2 (aparcamiento); C.1-3 (concesionario); C.4 (concesionario/autorizado/usuario); C.5 (concesionario/catering); D.1-3 (usuario/autorizado, exc. concesionarios en zonas restringidas); E.1-

  7. Artículo 8 — Exenciones

    Están exentas de la tarifa F.3 las filmaciones cinematográficas de interés aeroportuario o sin ánimo de lucro. La exención requiere resolución motivada de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

  8. Artículo 9 — Cuantías

    Se mantienen las cuantías de 1994 con cambios de clasificación: Orden ministerial (B, K, E.3, E.4 a B.1, C.5, G.1, G.2) y Acuerdo AENA (D, B, F.1, F.5, F.6, F.8, G.5, G.6, G.10 a B.2, F.1, F.2, F.4, F.5, F.6, G.4, G.5, G.6).

  9. Artículo 9 bis

    Tarifa H 2002 bonificada 85%: 6,90€ (equipajes), 2,19€ (pista), 1,20€ (limpieza), 0,33€ (nieve/hielo), 0,33€ (mantenimiento) y 0,0048€/pasajero. Aeronaves 56-71T. Coeficientes aplicables por peso.

  10. Artículo 9 bis — dos

    Tarifas aparcamiento: B.2 (vehículos/autobuses/empleados) con precios por grupo y zona. C.2 (locales): coef. 1,03 sobre 2005 o €/m²/h. E.2 (carga): 0,024 €/kg, exento interinsular no peninsular. F.2 (VIP/consignas): coef. 1,03 sobre 2005 o precios fijos.

  11. Artículo 9 bis — tres

    Tarifas C.4 (mostradores) y E.1 (pasarelas). C.4: anual (ej. 1.161,55 €/mes Grupo A-B) o por hora (ej. 12,36 € primera hora). E.1: Madrid 116,16 €/h normal; otros 105,31 €. Bonificaciones y horarios punta aplicables.

  12. Artículo 9 bis — cuatro

    Tarifa G.6 (energía 400 Hz): <40 Tm (23,84€ primera hora, 5,96€/15 min); 40-150 Tm (25,09€, 6,27€); >150 Tm (40,76€, 10,19€).

  13. Artículo 9 bis — cinco

    Tarifas 2011: B.1 (salida) varía por aeropuerto (2,34-6,95€ EEE; 3,51-10,43€ int.). B.2 (parking) aplica coef. 1,083. E.1 aplica 0,90. E.2 carga: 0,017€/kg. F.2 VIP aplica 1,083. H aplica 1,022.

  14. Artículo 10 — Modificación de las cuantías de la tasa

    Las tasas se modifican por Ley o Orden ministerial. Se detallan criterios de cuantificación por tarifas (A-H). Las Órdenes deben incluir memoria económico-financiera, bajo pena de nulidad.

  15. Artículo 11 — Gestión, recaudación y afectación

    La gestión de la tasa corresponde a Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. La autoridad aeroportuaria puede exigir documentos para liquidaciones. Lo recaudado ingresa en el presupuesto de dicho ente.

  16. Artículo

    Las tarifas aeroportuarias recaudadas por cajeros automáticos pueden redondearse al múltiplo de 5 céntimos de euro más próximo.

  17. Artículo 12 — Hecho imponible

    El hecho imponible de la tasa es la publicación de anuncios en la edición papel del Boletín Oficial del Estado.

  18. Artículo 13 — Devengo

    El devengo se produce al publicar anuncios. Debe constituirse un depósito previo por el importe estimado, ajustándose luego con liquidación complementaria o devolución. No aplica a subastas criminales y sociales.

  19. Artículo 14 — Sujetos pasivos

    Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible de dicha tasa.

  20. Artículo 15 — Exención y no sujeción

    No se paga tasa por leyes y disposiciones obligatorias en el BOE. Están exentos anuncios oficiales obligatorios (subastas AEAT, edictos judiciales de oficio). No aplica a particulares ni si el coste es repercutible a ellos.

  21. Artículo 16 — Cuantía

    Se paga el doble si el anuncio se publica en menos de 24 horas tras su entrega o si se entrega el viernes para publicar el lunes. La liquidación sigue la normativa del BOE.

  22. Artículo 17 — Modificación de las cuantías de la tasa

    Solo una Ley puede modificar elementos de cuantificación (líneas de texto/título). Las cuantías fijas se modifican por Orden ministerial, acompañada de memoria justificativa ajustada al principio de equivalencia.

  23. Artículo 18 — Gestión, recaudación y afectación

    La gestión y recaudación de la tasa corresponde al Organismo autónomo Boletín Oficial del Estado. El importe recaudado forma parte del presupuesto de ingresos de dicho organismo gestor.

  24. Artículo 19 — Hecho imponible

    El hecho imponible de la tasa es la publicación de actos y anuncios en la edición papel del Boletín Oficial del Registro Mercantil.

  25. Artículo 20 — Devengo

    El devengo se produce al solicitar inscripción en la sección 1ª o al publicar anuncios de la sección 2ª del Boletín Oficial del Registro Mercantil. Debe constituirse un depósito previo por el importe estimado.

  26. Artículo 21 — Sujetos pasivos

    Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios. La publicación de actos de la sección 1ª se entiende solicitada por quienes insten su inscripción en el Registro.

  27. Artículo 22 — Exenciones y bonificaciones

    Están exentos del pago de la tasa por el concepto previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 40, la publicación de actos cuya inserción en el Boletín Oficial del Registro Mercantil se haya practicado de oficio.

  28. Artículo 23 — Cuantía

    Los elementos para cuantificar el importe de los actos a publicar en la sección primera del Boletín Oficial del Registro Mercantil se agrupan en: actos inscritos (simples y complejos) y otros actos publicados en el Registro Mercantil.

  29. Artículo 24 — Modificación de las cuantías de la tasa

    La Ley modifica elementos de la tasa. Para el BORME, se usan líneas de título y texto. Las cuantías fijas se modifican por Orden ministerial, con memoria justificativa según Ley 8/1989. Su falta anula la disposición.

  30. Artículo 25 — Gestión, recaudación y afectación

    La gestión y recaudación de la tasa corresponde al Organismo autónomo Boletín Oficial del Estado. El importe recaudado forma parte del presupuesto de ingresos de dicho organismo.

  31. Artículo 33 — Hecho imponible

    El hecho imponible de la tasa es la publicación de anuncios en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa.

  32. Artículo 34 — Devengo

    El devengo de la tasa se produce con la publicación de los anuncios. El pago de anuncios en trámites de contratos se exige cuando éstos se adjudiquen.

  33. Artículo 35 — Sujetos pasivos

    Los sujetos pasivos de la tasa son los adjudicatarios del contrato. En su defecto, lo serán quienes soliciten la publicación de los anuncios.

  34. Artículo 36 — Cuantías

    Hasta que se modifiquen las tarifas conforme al artículo siguiente, siguen vigentes las cuantías establecidas en la Orden de 17 de noviembre de 1993.

  35. Artículo 37 — Modificación de las cuantías de la tasa

    La Ley modifica elementos de la tasa. Para el BOMD, se usan líneas o espacios equivalentes. Las cuantías fijas se modifican por Orden ministerial, con memoria justificativa según Ley 8/1989. Su falta anula la disposición.

  36. Artículo 38 — Hecho imponible

    El hecho imponible es la entrega de cartografía náutica a buques: cartas de 37,5x27,5; 55x37,5; 75x55; 110x55 cms; álbum Guadalquivir; derrotero; libro faros; radioseñales; anuario mareas; P.E. 14; aviso navegantes; certificaciones compases.

  37. Artículo 39 — Devengo

    El devengo de la tasa se produce en el momento de expedir la cartografía náutica o las certificaciones a los sujetos pasivos contribuyentes.

  38. Artículo 40 — Sujetos pasivos

    El contribuyente es quien solicita el servicio. Los establecimientos autorizados por convenio con el Instituto Hidrográfico de la Marina son sujetos pasivos sustitutos y trasladan la carga tributaria.

  39. Artículo 41 — Exenciones y bonificaciones

    Exención para buques de la Armada y primera distribución a organismos de la Organización Hidrográfica Internacional. Bonificación del 25% para solicitudes de órganos de las Administraciones públicas.

  40. Artículo 42 — Cuantías

    Cuantías: carta 37,5x27,5cm (5,78€), 55x37,5cm (8,79€), 75x55cm (12,02€), 110x55cm (13,41€). Álbum Guadalquivir (50,86€), derrotero (16,18€), faros/radioseñales/mares (10,63€), símbolos (6,36€), avisos (13,86€), certificación compases (9,02€ y 10,82€).

  41. Artículo 43 — Modificación de las cuantías de la tasa

    La modificación de cuotas requiere Ley. Las cuantías fijas pueden modificarse por Orden ministerial, acompañada de memoria económico-financiera que justifique el coste y ajuste al principio de equivalencia de la Ley 8/1989.

  42. Artículo 44 — Gestión y recaudación

    La gestión y recaudación de la tasa corresponde al Instituto Hidrográfico de la Marina.

  43. Artículo 45 — Distribución a través de establecimientos autorizados

    La distribución de cartografía del Instituto Hidrográfico de la Marina puede realizarse a través de establecimientos públicos y privados autorizados, según las condiciones de sus convenios respectivos.

  44. Artículo 46 — Hecho imponible

    La tasa por actuaciones en el Registro de Caballos y Yeguas de Pura Raza cubre: inscripciones, expedición de certificados, renovación de cartas de origen, pasaportes internacionales y cambios de nombre.

  45. Artículo 47 — Devengo

    El devengo de la tasa se produce con la solicitud de prestación del servicio. Dicha solicitud no se realizará sin que se haya efectuado previamente el pago correspondiente.

  46. Artículo 48 — Sujetos pasivos

    Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas que soliciten servicios constitutivos del hecho imponible de la tasa.

  47. Artículo 49 — Cuantías

    Las tasas son: 15,03€ (inscripción plazo/legal, certificados, renovación, pasaporte) y 30,05€ (fuera de plazo, duplicados, cambio nombre). Se suman a precios del Fondo de Explotación.

  48. Artículo 50 — Modificación de las cuantías de la tasa

    Las cuantías solo se modifican por Ley (elementos) u Orden ministerial (cantidades fijas). Las Órdenes requieren memoria económico-financiera ajustada al principio de equivalencia de la Ley 8/1989.

  49. Artículo 51 — Gestión, recaudación y afectación

    La gestión de la tasa corresponde al Organismo autónomo Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta. Los ingresos forman parte de su presupuesto.

  50. Artículo 52 — Hecho imponible

    La tasa grava la utilización de espacios en museos u otras instituciones culturales gestionadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o sus organismos públicos adscritos.

  51. Artículo 53 — Devengo

    La tasa se devenga al notificar la aceptación del uso de espacios. El importe debe satisfacerse antes de suscribir el convenio regulador de dicha utilización.

  52. Artículo 54 — Sujetos pasivos

    Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las actividades constitutivas del hecho imponible de la tasa.

  53. Artículo 55 — Establecimiento y modificación de las cuantías de la tasa

    Solo la Ley modifica los criterios de cuantificación (relevancia cultural, difusión, fines, duración). Las cuantías fijas se establecen por Orden ministerial, acompañada de memoria justificativa sujeta al principio de equivalencia.

  54. Artículo 55 bis — Gestión, recaudación y afectación

    La gestión y recaudación corresponden a las Direcciones Generales u organismos públicos de la institución cultural. El importe recaudado forma parte del presupuesto de ingresos del organismo gestor.

  55. Artículo 56 — Hecho imponible

    La tasa grava: a) emisión de certificados de productos sanitarios reembolsados por el SNS; b) análisis para control de residuos en carne de exportación; c) informes analíticos de reactivos para detección de virus retroviridae.

  56. Artículo 57 — Devengo

    El devengo de la tasa se produce con la solicitud de los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa, según la Ley 25/1998.

  57. Artículo 58 — Sujetos pasivos

    Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible de dicha tasa.

  58. Artículo 59 — Establecimiento y modificación de las cuantías de la tasa

    Solo la Ley modifica los criterios de la tasa. Las cuantías fijas se establecen por Orden ministerial, acompañada de memoria justificativa que respete el principio de equivalencia de la Ley 8/1989. Su omisión anula la disposición.

  59. Artículo 60 — Gestión, recaudación y afectación

    La gestión y recaudación de la tasa corresponde al Instituto de Salud «Carlos III». Los ingresos formarán parte de su presupuesto.

  60. Artículo 61 — Hecho imponible

    El hecho imponible es el uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público. No tributan usos ya gravados, hidráulicos o marítimo-terrestres, ni si no hay utilidad económica.

  61. Artículo 62 — Devengo

    El devengo se produce con el otorgamiento inicial y mantenimiento anual de la concesión, autorización o adjudicación, según los plazos de dichas condiciones.

  62. Artículo 63 — Sujetos pasivos

    Son sujetos pasivos de la tasa los concesionarios, personas autorizadas o adjudicatarios, o quienes se subroguen en su lugar.

  63. Artículo 64 — Bases y tipos de gravamen

    La base es el valor del terreno o la utilidad. El tipo anual es 5% para uso privativo y 100% para aprovechamiento especial. Se reduce si hay obligaciones que minoran la utilidad.

  64. Artículo 65 — Gestión y recaudación

    La gestión y recaudación de la tasa corresponde a los órganos competentes de los Departamentos ministeriales u organismos que otorgan concesiones, autorizaciones y adjudicaciones.

  65. Artículo 66 — Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales

    Se modifican 16 artículos de la Ley 39/1988. Se regulan tasas locales por uso público (ej. ocupación vía, vertidos) y servicios (ej. licencias, limpieza, sanidad). Se fijan criterios de cálculo, sujetos pasivos y sustitutos, y se prohíben tasas por servicios básicos como alumbrado o enseñanza oblig.

  66. Disposición adicional primera — Tasa por la venta de impresos, programas y aplicaciones informáticas

    La venta de impresos, programas y aplicaciones informáticas por la Agencia Tributaria se regula como tasa, conforme al artículo 59 de la Ley 13/1996.

  67. Disposición adicional segunda — Modificación de las tasas por inscripción y de acreditación catastral

    Se modifican tasas catastrales. El Estado y administraciones están exentos si actúan en interés propio. Se fijan precios: 5.000 pesetas (ortofotos papel), 2.000 (cartografía opaco), 500 (cartografía digital urbana). Las certificaciones valen 2.000 pesetas.

  68. Disposición adicional tercera — Cuantías exigibles en 1998 de las tasas reguladas en el Título I de esta Ley

    Las tasas de 1998 se actualizan con el coeficiente de la Ley de Presupuestos. Excepciones: cartografía náutica (art. 42), servicios caballar (art. 49) y aeropuertos (redondeo a múltiplos de 25).

  69. Disposición adicional cuarta — Gestión de tasas a satisfacer mediante el empleo de efectos timbrados

    Cada quincena, los órganos remiten a la AEAT certificación del mes anterior sobre tasas con efectos timbrados. La AEAT comunica los datos a la Dirección General del Tesoro para su gestión.

  70. Disposición adicional quinta

    Las Diputaciones Provinciales pueden seguir editando el Boletín Oficial, estableciendo tasas por anuncios, edictos, suscripción y venta de ejemplares.

  71. Disposición adicional sexta

    La prescripción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aplica según los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria.

  72. Disposición adicional séptima

    Se exime del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales los depósitos en efectivo y préstamos, incluyendo pagarés, bonos y obligaciones emitidos en serie por plazo no superior a 18 meses.

  73. Disposición adicional octava — Tarifa de aproximación

    La tarifa de aproximación se bonifica un 67% en 1998 y un 34% en 1999. Las cantidades reducidas son: 202 pesetas (Madrid/Barajas, Barcelona, etc.), 182 pesetas (Bilbao, Santiago, etc.) y 152 pesetas (resto de aeropuertos). EUROCONTROL puede gestionar el cobro.

  74. Disposición transitoria primera — Régimen aplicable a las utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales del dominio público estatal existentes a la entrada en vigor de la Ley

    La tasa por uso privativo del dominio público estatal no se aplica a concesiones, autorizaciones o adjudicaciones anteriores a la entrada en vigor de esta ley.

  75. Disposición transitoria segunda — Régimen transitorio de las tasas y precios públicos locales

    Antes del 1 de abril de 1999, las entidades locales deben aprobar tributos según la nueva ley. Hasta esa fecha, pueden aplicar la normativa anterior. Las tasas transformadas no requieren notificación individual si son periódicas.

  76. Disposición derogatoria única — Régimen derogatorio

    Se derogan normas que se opongan a esta ley, incluyendo el Real Decreto-ley 2/1996, la Ley 8/1989, la Ley 39/1988, el Decreto 3059/1966, la Orden de 1994 y artículos de leyes de impuestos.

  77. Disposición final primera — Tasas vigentes

    La Administración estatal exige tasas por servicios postales, fiscales, juegos de azar, exámenes y servicios ministeriales (Justicia, Economía, Interior, Fomento, Medio Ambiente, Educación, Trabajo, Industria, Agricultura, Sanidad, Presidencia).

  78. Disposición final segunda — Modificación de la cuantía de las tasas

    Las Leyes de Presupuesto Generales del Estado tienen la facultad de modificar la cuantía de las tasas que se encuentran incluidas en esta Ley.

  79. Disposición final tercera — Autorización al Gobierno

    Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.

  80. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    La Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  81. Disposición final quinta — Publicación de los textos actualizados de las tasas

    El Ministerio de Economía y Hacienda publicará anualmente los textos actualizados de las tasas estatales vigentes, incluyendo todas las modificaciones del último ejercicio.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
14 de julio de 1998
Departamento
Jefatura del Estado

Notas oficiales

Contiene en la disposición final primera, relación de normas con las tasas vigentes.

Leyes en las que se basa

  • art. 26.1.A) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22706
  • arts. 20 a 25 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre BOE-A-1966-20178
  • Decreto 1675/1972, de 28 de junio BOE-A-1972-966
  • Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre BOE-A-1980-21166
  • Ley 29/1985, de 2 de agosto BOE-A-1985-16661
  • Acuerdo de 12 de febrero de 1981 BOE-A-1987-13603
  • el art. 19 y MODIFICA el art. 25 de la Ley 29/1987, de 18 de noviembre BOE-A-1987-28141
  • Ley 22/1988, de 28 de julio BOE-A-1988-18762
  • art. 43 y modifica los arts. 20, 21, 23 a 27, 41, 44 a 47, 58, 117, 122, 129 y disposición adicional sexta de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29623
  • art. 5 y la disposición adicional primera y modifica los arts. 6, 10, 15, 16, 19, 20 y 24 a 27 de la Ley 8/1989, de 13 de abril BOE-A-1989-8508
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
  • art. 46.5 y modifica el art. 45.I.B) de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre BOE-A-1993-25359
  • Orden de 13 de mayo de 1994 BOE-A-1994-11851
  • Orden de 13 de octubre de 1994 BOE-A-1994-23932
  • Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio BOE-A-1996-13002
  • Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero BOE-A-1996-1706
  • Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre BOE-A-1996-29016
  • art. 33.3, 4 y 7 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre BOE-A-1996-29117
  • Ley 65/1997, de 30 de diciembre BOE-A-1997-28052
  • art. 15.6 y 7 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre BOE-A-1997-28053
  • Sentencia del TC 185/1995, de 14 de diciembre BOE-T-1996-748

Leyes que la modifican

  • la disposición final primera, por el Real Decreto-ley 8/1998 de 31 de julio BOE-A-1998-19859
  • en BOE núm. 236, de 2 de octubre de 1998 BOE-A-1998-22878
  • la disposición transitoria 2 , por Ley 50/1998, de 30 de diciembre BOE-A-1998-30155
  • el art. 55 bis, por Ley 14/1999 de 4 de mayo BOE-A-1999-10035
  • el art. 15, por Ley 55/1999, de 29 de diciembre BOE-A-1999-24786
  • los arts. 15, 18 y 25, por Ley 14/2000, de 29 de diciembre BOE-A-2000-24357
  • sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución 2/2001, de 22 de octubre BOE-A-2001-21036
  • sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución 6/2001 de 22 de octubre BOE-A-2001-21040
  • sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución 8/2001, de 31 de octubre BOE-A-2001-22216
  • sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución 15/2001, de 29 de noviembre BOE-A-2001-24241
  • los arts. 4, 7 y 10 y SE AÑADE el 9 bis, por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2001-24965
  • los arts. 16, 17, 23 y 24, por Ley 53/2002, de 28 de diciembre BOE-A-2002-25412
  • en la forma indicada los arts. 26 a 32, por Ley 20/2003, de 7 de julio BOE-A-2003-13615
  • el art. 52, por Ley 46/2003, de 25 de noviembre BOE-A-2003-21539
  • el art. 9.bis dos, por Ley 30/2005, de 29 de diciembre BOE-A-2005-21525
  • el apartado 1 del art. 9.bis.dos y añade el 9.bis. ter , por Ley 42/2006, de 28 de diciembre BOE-A-2006-22865
  • lo indicado de la disposición final 1, por Ley 12/2006, de 16 de mayo BOE-A-2006-8637
  • el art. 9 bis.tres, por Ley 51/2007, de 26 de diciembre BOE-A-2007-22295
  • el art. 23, por Ley 2/2008, de 23 de diciembre BOE-A-2008-20744
  • el art. 9 bis cuatro, con efectos de 1 de enero de 2010, por Ley 26/2009, de 23 de diciembre BOE-A-2009-20765
  • con efectos desde 1 de enero de 2011, el art. 9. bis cinco, por Ley 39/2010, de 22 de diciembre BOE-A-2010-19703
  • lo indicado, hasta el 31 de diciembre de 2010, por Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril BOE-A-2010-5879
  • en la CUESTIÓN 5823/2000, la inconstitucionalidad y nulidad del inciso indicado del art. 20.3.s) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, por Sentencia 73/2011, de 19 de mayo BOE-A-2011-10196
  • en la Cuestión 5145/2001, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto en relación con el art. 20.3.s), en la redacción dada, por Auto de 7 de junio de 2011 BOE-A-2011-10667
  • en la Cuestión 6489/2001, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto, en relación con lo indicado del art. 20.3.s) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, en la redacción dada, por Auto de 7 de junio de 2011 BOE-A-2011-10668
  • en la Cuestión 4121/2002, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto, en relación con lo indicado del art. 20.3.s) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, en la redacción dada, por Auto de 7 de junio de 2011 BOE-A-2011-10669
  • en la Cuestión 5546/2002, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto, en relación con el art. 20.3.s) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, en la redacción dada, por Auto de 7 de junio de 2011 BOE-A-2011-10670
  • en la Cuestión 6611/2002, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto, en relación con el art. 20.3.s) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, en la redacción dada, por Auto de 7 de junio de 2011 BOE-A-2011-10671
  • en la Cuestión 428/2003, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto, en relación con lo indicado del art. 20.3.s) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, en la redacción dada, por Auto de 7 de junio de 2011 BOE-A-2011-10672
  • en la Cuestión 5985/2003, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto, en relación con lo indicado del art. 20.3.s) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, en la redacción dada, por Auto de 7 de junio de 2011 BOE-A-2011-10673
  • en la Cuestión 1895/2005, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto, en relación con el art. 20.3.s) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, en la redacción dada, por Auto de 7 de junio de 2011 BOE-A-2011-10674
  • el art. 55 bis, por Ley 34/2011, de 4 de octubre BOE-A-2011-15624
  • el art. 15.2, por Ley 31/2022, de 23 de diciembre BOE-A-2022-22128
  • en la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, en BOE núm. 52 de 2 de marzo de 2023 BOE-A-2023-5478
  • el art. 3, por Ley 8/2025, de 29 de septiembre BOE-A-2025-19339
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